Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 117/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 615/2020 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100133

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:133

Núm. Roj: SAP SA 133:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00117/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0010265

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000662 /2018

Recurrente: Miguel Ángel

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: FLORENTINA FRANCO ESTEBAN

Recurrido: Adrian

Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Abogado: LINO LOPEZ DACOSTA

S E N T E N C I A Nº 117/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio de División de Herencia Nº 662/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala N º 615/2020;han sido partes en este recurso: como apelante-impugnado DON Miguel Ángelrepresentado por la Procuradora Doña María Soledad González González y bajo la dirección de la Letrada Doña Florentina Franco Esteban y como apelada-impugnante DON Adrianrepresentado por la Procuradora Doña Maria Adoración Sánchez Mangas y bajo la dirección del Letrado Don Lino López Dacosta.

Antecedentes

1º.-El día 27 de diciembre de 2019 por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTEla propuesta de inventario instada por Dª Valle y Dª Ana María, y en consecuencia DECLARAR que el inventario de bienes y derechos del caudal hereditario de D. Elias es el siguiente:

ACTIVO.-

-El 50% del saldo bancario a fecha de fallecimiento del finado existente en la cuenta NUM000 ( el saldo era 4.867,31 €).

PASIVO.- No existe

al pago de las costas procesales causadas en este incidente.'

Con fecha 19 de febrero de 2020 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: ACUERDO: Estimar la petición formulada por las partes de aclarar la condena o no en costas, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: '....sin efectuar expresa condena al pago de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Miguel Ángel quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución recurrida, y, en su lugar, dicte otra conforme a lo interesado en el suplico del presente escrito de recurso de apelación.

Dado traslado de dicho escrito, por la representación jurídica de Adrian se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso e impugnando la resolución recurrida y después de formular las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte sentencia que inadmita el recurso y, subsidiariamente lo desestime en su integridad y respecto de la impugnación de la referida sentencia, de entrar a conocerse, acuerde su estimación en el sentido de desestimar íntegramente la demanda de Don Miguel Ángel, con expresa imposición de costas procesales al mismo, tanto en primera como en esta segunda instancia.

Dado traslado de la impugnación, por la legal representación de Miguel Ángel se presenta escrito oponiéndose a la impugnación y después de formular las alegaciones pertinentes suplica que, una vez seguido el legal procedimiento, desestime la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación y dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte en los términos en que se formuló, con expresa imposición de las costas al recurrido impugnante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día siete de enero de dos mil veintiunopasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2019, la cual, estimando parcialmente la propuesta de inventario instada por las demandantes, Valle y Ana María, declara que el inventario de bienes y derechos del caudal hereditario del fallecido Elias es el siguiente: Activo.- El 50% del saldo bancario a fecha del fallecimiento del finado existente en la cuenta NUM000, con un saldo de 4.867,31 euros; Pasivo: no existe.

Todo ello sin efectuar expresa condena al pago de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia, de una parte, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel, mediante el cual se solicita en esta segunda instancia, en base a los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra, por la que se declare: a) que la prima única satisfecha por el causante, Sr. Elias a favor del demandado Sr. Adrian, correspondiente al seguro de prima única suscrito con la entidad Banco de Santander, póliza nº NUM001, cuyo importe asciende a 100.000 euros tiene la consideración de donación inoficiosa que deberá ser reducida, hasta cubrir el importe de la legítima, de conformidad con el art. 655 del CC; b) que la masa computable para calcular la legítima se incremente en dicha cantidad a que asciende referida prima a los exclusivos efectos de su computación y colación, resultando cuantificado el caudal hereditario en 102.433.65 euros, como resultado de la reunión ficticia del valor de los bienes a la muerte del testador, esto es, 2.433,65 euros a que asciende la mitad del saldo de la cuenta bancaria y 100.000 euros como importe del abono de la prima del seguro denominado 'prima única'; c) que el importe de la legítima asciende a 68.289,10 euros, dos tercios del caudal hereditario; d) que existió un defecto en el importe de la cuota legitimaria que fue satisfecha al recurrente y que, en realidad, asciende a 22.763.03 euros; e) condenar al demandado a reintegrar el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaria que le corresponde al recurrente; f) condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada, si se opusiere al recurso.

Y, de otra parte, por la representación procesal del demandado, Adrian se formula escrito de impugnación contra la meritada sentencia, por virtud del cual interesa que se inadmita el recurso de apelación formulado por el Sr. Miguel Ángel y, subsidiariamente, se desestime en su integridad, y respecto de la impugnación, de entrar a conocerse, se acuerde su estimación en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas procesales al mismo, tanto en primera como en segunda instancia.

SEGUNDO.- Determinación de la legitimación activa ad causam del Sr. Miguel Ángel para recurrir en apelación la sentencia de instancia.

Por obvias razones metodológicas, la primera cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de la admisión o no admisión del recurso de apelación que contra la sentencia de instancia ha formulado la representación procesal del Sr. Miguel Ángel, dado que el demandado, Leopoldo, en su escrito de impugnación de dicha sentencia, interesa que dicho recurso apelatorio se inadmita.

Argumenta para ello que carece de legitimación activa, al no haber sido parte en el presente procedimiento, es decir, parte en la relación jurídica controvertida en el mismo, resultando que se habría limitado a comparecer al acto de la formación de inventario adhiriéndose a lo propuesto por sus dos hermanas demandantes, Valle y Ana María, pero, sin figurar como titular de ningún derecho en el fallo de la repetida sentencia, etc.

Es obvio que esta pretensión de inadmisión del mencionado recurso carece del más mínimo fundamento, pues, no es serio, ni razonable, discutir, ahora, la falta de legitimación activa de quien por su condición, indiscutida e indiscutible, de heredero legitimario o forzoso no sólo debe, sino que deviene obligado legalmente que intervenga (por tanto, también para recurrir decisiones judiciales) en un proceso de división de herencia de su causante, como el presente, en el curso del cual, como es sabido, la primera fase para proceder a la partición es laformacióndeinventario, que no es otra cosa que una relación de bienes, derechos y obligaciones que componen el caudal relicto, para su posterior valoración y liquidación, tal y como se desprende del art. 659 del CC, al disponer que ...La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte...

Y, si el objetivo y finalidad de la formación de inventario es que posteriormente se puedan adjudicar al heredero o a los herederos y legatarios, etc., los activos (bienes) y derechos (obligaciones) que formarán parte de la herencia, pocos esfuerzos argumentativos hace falta desplegar para considerar que todo heredero o legitimario es siempre parte, material y formal, necesaria y obligada en un procedimiento de esta naturaleza, desde el hito inicial de la formación de inventario, más allá o con independencia de que en la litis concreta ostente bien la cualidad de demandante, bien la de demandado.

Recuérdese que está legitimado para instar la división judicial de la herencia cualquier coheredero o legatario de parte alícuota y que, una vez promovido, quedan también legitimados para intervenir en la partición, a su costa, los acreedores de cualquiera de aquellos para evitar que se lleve a cabo en perjuicio o fraude de sus derechos ( art. 782. 5 LEC). Sólo carecen de dicha legitimación activa el albacea y el Ministerio Fiscal. Al primero ya se la había negado la STS de 23 de junio de 1983, y tampoco se la confería la derogada LEC de 1881 y el Ministerio Público, por su parte, intervendrá en el procedimiento, una vez promovido, en defensa de los menores e incapacitados en tanto en cuanto no se les provea de representante, y de los ausentes hasta que se personen o tomen conocimiento de la tramitación de la partición.

Y por lo que respecta a la legitimación pasiva, ésta corresponderá -conforme al art. 783.2 LEC a los coherederos, legatarios de parte alícuota y cónyuge sobreviviente.

En nuestro caso, el que el fallo de la sentencia recurrida sea deficiente, por no hacerse mención en el mismo, a la persona del Sr. Miguel Ángel, ni como demandante, ni como demandado, o el que aquel no haya interesado su aclaración o complemento, ex arts. 214 y 215 de la LEC, desde luego, no le inhabilita o priva de su derecho, como coheredero legitimario, hijo del causante, a recurrir los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no le convengan, cualquiera que sea la cualidad que, a título de hipótesis, se le quisiera asignar, la de codemandante o la de codemandado, siendo lo cierto que en su momento (9-4-2019) se personó en el presente pleito...

Es más, como muy bien recuerda dicha parte, al oponerse a la pretensión del Sr. Adrian de inadmisión del recurso que se dice, si bien no se erigió, ab initio, en parte demandante junto a sus citadas hermanas, -que fueron las que efectivamente instaron la formación de inventario-, una vez personado en el pleito, en el momento procesal oportuno (Acto de la formación de inventario que vino señalado para el día 12 de abril de 2019), se adhirió a la demanda de aquéllas, es decir, hizo suya la propuesta de inventario que las mismas formularon, oponiéndose, exclusivamente, a la dicha propuesta el citado demandado impugnante, quien vino a presentar otra propuesta de inventario distinta...

De modo que, al señalarse por el Juzgado a quo la celebración de vista para el juicio verbal sin contradicción o protesta de ninguna de las partes, Miguel Ángel pasó a ocupar, sin duda, la posición procesal de codemandante y desde esta posición, se reitera, ostenta la legitimación exigible para apelar en los términos del art. 461. 1 de la LEC que, ahora, yendo contra sus propios actos, le niega el demandado Adrian.

TERCERO.- Recurso de apelación de Miguel Ángel.

Por lo que vendrá determinado en su momento y a fin de dar una razonada respuesta a los alegatos de este recurrente, la Sala, verifica las siguientes consideraciones previas que pasan por recordar, en primer lugar, que es indiscutible que calificar un contrato como seguro de vida o como contrato de inversión comporta unas consecuencias sucesorias trascendentales.

Pues bien, el criterio jurisprudencial fundamental a la hora de la delimitación entre uno y otro contrato pasa, justamente, por la circunstancia de la utilización de bases de técnica actuarial referidos a la esperanza de vida del asegurado para determinar la prestación convenida en la póliza de seguro.

En este sentido, la citada en el recurso de apelación sentencia de la Sala 1ª del TS nº 107/2015, de 12 de marzo, en un caso hasta cierto punto similar al que nos ocupa, ciertamente, vino a considerar que un contrato denominado «seguro vida ahorro inversión«concertado por el causante de los actores con entrega de una prima única y plazo de vigencia carecía de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico que supusiera un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora como causa del contrato, de manera que no podía considerarse como un seguro de vida por no cumplir los criterios y bases de técnica actuarial en la determinación de la prestación del asegurador que requiere el citado art. 83.3 de la LCS.

Y viniendo calificado, entonces, de producto financiero que privaba a los herederos forzosos en favor del beneficiario del seguro de esa parte del haber hereditario, declaró su nulidad, sin aplicar los efectos del art. 88 de la LCS.

Literalmente, esta STS estableció: ...Del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro , (...) se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico.(...) La utilización de tales criterios y bases de técnica actuarial es una cuestión de hecho, por lo que en el recurso de casación ha de ser respetada tal como ha sido fijada en la instancia.(...) Las sentencias de instancia, habida cuenta de las características del contrato, y muy especialmente de la escasa diferencia entre las cuantías de la prima única, de un lado, y de las prestaciones para el caso de muerte y para el caso de supervivencia, de otro, a la vista del informe técnico de la Dirección General de Seguros y de la ausencia de otros datos, han entendido que en el contrato no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, por lo que afirmaron que se trataba de un contrato financiero equiparable al depósito bancario. (...) En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico. Sin embargo, la hoy recurrente no realiza ninguna referencia concreta a la existencia de tales elementos técnicos actuariales, o de un cuestionario de salud o una revisión médica. Por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado, y la genérica remisión a la «provisión matemática» al regular el valor del rescate, son insuficientes para determinar la existencia de riesgo que justifique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas. (...) Lo único que puede enjuiciarse en el recurso de casación es la corrección del tratamiento jurídico de dicha cuestión de hecho. Sobre este particular, es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida...

Ya antes, la STS de 14/3/2006 señaló que: ...La cuestión planteada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 7 de Diciembre de 2002 donde se afirmaba: «Los seguros de capital diferido presentan una variedad, que es la que ahora más interesa, en la que se atenúa aún más el elemento riesgo, para convertirse en una estricta operación de capitalización, por la que la entidad aseguradora, a cambio de una prima única pagada al inicio del contrato, se compromete a entregar al beneficiario en una fecha fija el capital garantizado, tanto si el asegurado vive en aquel momento como si hubiera fallecido antes. En estos últimos contratos no existe cobertura de riesgo alguna, al carecer de relevancia la vida o muerte del asegurado. Es una operación pura de ahorro, en la que la entidad aseguradora forma un capital capitalizando la cantidad inicial percibida del tomador. En estas operaciones hay un seguro temporal, para caso de muerte, y un seguro de capital diferido, para caso de supervivencia....

Siguiendo la línea jurisprudencial de dichas sentencias de la Sala 1ª del TS, la AP de Madrid, secc. 10ª, en sentencia nº 604/2016, de 29 de noviembre , llega a estimar parcialmente un recurso de apelación contra una sentencia de un Juzgado de 1ª Instancia, que decidió excluir del caudal relicto el importe total de un seguro del tipo unit link denominado «Seguro Elección Vida Cajamadrid»por aplicación del art. 88 de la LCS al calificarlo de seguro de vida, ordenando la inclusión en el caudal relicto del importe procedente del seguro litigioso por considerar que no era un verdadero seguro de vida y que, por lo tanto, no procedía aplicar el art. 88 de la LCS, ya que, ...(...) Nos encontramos con un producto donde la finada aportó un capital de 12.000 euros, que le daban una rentabilidad del 3%, y para el caso de que viviera más allá del 2040, un 1,75 %. Ese supuesto riesgo, que implicaba una mínima variabilidad del interés, de que la tomadora del seguro viviera más allá del año 2040 no existe, por cuanto ese año hubiera alcanzado la edad de 124 años. Ese capital podía recuperarse en cualquier momento, y al fallecimiento también se recuperaba íntegramente con un pequeño incremento, por lo que la aseguradora no asumía el riesgo propio del contrato de seguro. En el mismo sentido se pronunció la reciente Sentencia de la sección 21 de esta misma Audiencia de fecha 2 de febrero de 2016 ...

Como claramente se deduce, esta jurisprudencia exige que para que unproducto de los denominados «seguro de vida ahorro-inversión» tenga la naturaleza jurídica de un contrato de seguro, precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un riesgo cierto; b) la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado para determinar la prestación convenida en la póliza de seguro, y c) un interés técnico adecuado a las circunstancias del seguro.

De no darse estos requisitos, se estaría infringiendo el tenor del art. 83.3 LCS -quedefine los seguros de vida- y el del art. 4 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que prohíbe a las entidades aseguradoras la realización de operaciones que carezcan de base técnica actuarial, así como el ejercicio de cualquier otra actividad comercial.

CUARTO.- Así las cosas, con arreglo a esta doctrina, para esta Sala, de principio, parece que las dudas acerca de la calificación del contrato de 21-10-2015 que suscribió como tomador el finado Sr. Elias con determinada compañía de seguros (denominado contrato de seguro de vida de prima única), por importe de 100.000 euros, nombrando en el mismo beneficiario a su sobrino, el demandado Adrian, referidas a si ha de entenderse que constituye un contrato de seguro, o más bien un contrato de inversión, etc., habrían de resolverse en el sentido de lo segundo, pues, no consta que, ex art. 83 de la LCS, haya determinado el asegurador la prestación convenida en la dicha póliza mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

Y si ello es así, más que aplicar al contrato la normativa del seguro de vida de la LCS (designación de beneficiario, entrega de la prestación, reconocimiento del derecho de rescate al tomador, etc.), se aplicaría la normativa propia de los contratos de depósito bancario de dinero o de servicios de inversión con el que se identifique y, por lo tanto, la LOSSEC, la LMV y la restante normativa financiera extra muros del mundo del seguro.

Quiere decirse que, efectivamente, el contrato concertado entre el padre fallecido del apelante y la aseguradora, pese a su apariencia formal, no era realmente un seguro de vida al carecer de riesgo alguno para esta última, sino que se trataba de un producto financiero o contrato de inversión que, al haber fallecido el causante, privaba a este heredero y a sus hermanas de esa parte del caudal hereditario que era la suma de 100.000 euros entregada como aparente prima al asegurador, pues el capital pasaba directamente a quien figuraba como beneficiario (en un primer momento, la compañera sentimental y el ahora apelado e impugnante, su sobrino, al 50%; finalmente, al morir la primera, sólo este último al 100%) en detrimento de los mencionados herederos forzosos legitimarios.

No olvidemos que el seguro de referencia establecía que, a cambio de una prima única de 100.000 euros, -suma que consumía prácticamente el total peculio dinerario del tomador, -cuando lo concierta ya contaba con una edad avanzada-, aquel percibiría una determinada cantidad mensual a modo de renta, -131 euros-, mientras sobreviviera, y si fallecía, los beneficiarios del seguro recibirían una indemnización y que habiendo fallecido el asegurado o tomador el 11 de mayo de 2017, el beneficiario Adrian reclamó a la entidad aseguradora el pago de la correspondiente indemnización y la obtuvo el 22-10-2018, por importe de 101.010 euros.

Es obvia, en el presente caso, la escasa diferencia existente entre la cuantía de la prima única y las indemnizaciones para el caso de muerte y supervivencia. En realidad, se conjuga en el contrato renta vitalicia y capital a pagar, diseñando un instrumento financiero de naturaleza mixta, que sirve durante la vida del asegurado a la percepción de una pequeña renta y, a su fallecimiento, a la recepción de un capital por los beneficiarios, que es el inicialmente aportado (prima) incrementado, en el presente caso, en unos mil y pico euros.

De ahí que la entidad aseguradora no ha afrontado riesgo alguno que no sea el del abono de los esos euros de más mencionados. Es fácil observar que el riesgo ha sido completamente eliminado en las operaciones que nos ocupan. Es más, se ha llevado a cabo una «antiselección» de los riesgos asumidos por la entidad aseguradora, hasta el punto de que la salud del asegurado llega a ser indiferente (no se menciona ningún cuestionario de salud, ni revisiones médicas, etc.), por lo que el contrato concertado por las partes tenía más bien la finalidad de erigirse en producto bancario a modo de una imposición a plazo fijo o algo similar.

Dicho esto, y partiendo este Tribunal de alzada de la premisa de que no estamos ante un verdadero contrato de seguro de vida, la pretensión del recurrente ha de venir estimada en el sentido y con el alcance que se dirá, pues, la exclusión del inventario como parte del haber hereditario activo, o si se prefiere, del 'Donatum', del importe de la prima abonada por el causante a la compañía aseguradora pudiera provocar, de seguro, un claro menoscabo de los derechos de los tres hermanos demandantes que derivan de la cuota de legítima estricta que su fallecido padre dispuso en el testamento de 26-1-2016.

Es decir, no parece discutible que para el cálculo de la legítima global de los tres hermanos Ana María Miguel Ángel Valle en la herencia de su padre, debe quedar incluida esa suma dineraria que se postula en el escrito de recurso como prima única satisfecha, so pena de vulnerar los preceptos sustantivos que se mencionan ( arts. 88 LCS , 636 , 654 , 655 , 818 , 820 , 821 y 1047 del CC ), y de no atender las consideraciones de la jurisprudencia que, asimismo, siendo aplicable al caso, queda reseñada ( SSTS de 22-12-1944 , 14-3-2003 , 14-3-2013 , y de esta Audiencia de 15-1-2014 ), y ello bien se considere que el dicho negocio jurídico implica unadonación en vida del causante en favor de su sobrino, luego designado en el citado testamento heredero universal, la cual presentaría carácter inoficioso en perjuicio de la porción de los bienes de los que el tomador del seguro y asegurado no podía disponer por haberlos reservado la ley a sus herederos forzosos (sus tres hijos), de modo que al perjudicar la legítima de los demandantes, el demandado debe aportar a la masa la porción de la prima única que los perjudica; o bien que se trata de un bien colacionable, ex art. 1047 del CC, por lo que esa suma de 100.000 euros debe tomarse en consideración al calcular la legítima para valorar si se produjo o no ese perjuicio a los derechos de los legitimarios, etc.

Aunque se ha debatido si el donatario-legitimario que recibe por donación bienes cuyo valor exceden de su cuota como heredero debe o no colacionar el exceso, compensando en metálico a los demás herederos y la mayoría de los autores lo niegan, fundándose en el tenor literal del art. 1047 CC, otros sí lo admiten y en particular la jurisprudencia, por ejemplo, sentada en la STS de 19 de febrero de 2015, referida a que se puede ordenar la colación del exceso, en la línea de lo que, al menos implícitamente, tenían dichos las SSTS de 17 de marzo de 1989 y de 2 de julio 2007.

Por supuesto, nos referimos al caso en que se dona un bien cuyo valor excede de la cuota hereditaria del legitimario-donatario, pero que no es una donación inoficiosa, puesto que en este caso directamente se reduciría el exceso por perjudicar la legítima de los demás herederos forzosos. La citada STS de 19-2-2015 aclara que son operaciones distintas la computación de la colación, ya que el art. 818.2 CC 'no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre...'.

En definitiva, que, aplicando un criterio de interpretación teleológico de la norma, es factible la posibilidad de la colación del exceso lo que conllevará que el coheredero beneficiario de la donación deba compensar el exceso recibido, etc. Y, desde luego, no es óbice ni obstaculiza la inclusión en el inventario que se dice el tenor del art. 88 LCS, ni el que se alegue de adverso que la cantidad garantizada en la póliza nunca llegó a integrarse o formar parte del patrimonio del finado, por lo que no debería computarse en la herencia.

El que esa cantidad abonada al beneficiario del seguro nazca o deje de nacer tras la muerte del causante tomador del mismo, no impide considerar que, en octubre de 2015, este causante, al concertar el dicho llamado contrato de seguro de prima única, dispuso de un capital dinerario de tal forma que vino a perjudicar las legítimas estrictas de sus tres hijos, de modo que ese importe dinerario entregado como prima única es bien colacionable, en los términos del art. 1047 CC.

En consecuencia, no debiendo olvidarse que estamos, ahora, en el inicio de las operaciones divisorias de la herencia cual la formación de inventario para luego practicar el avalúo, la liquidación y la división propiamente dicha, lo que procede en esta sentencia de alzada, en congruencia de lo que se ha venido argumentando, es estimar el recurso, declarando que la masa computable del inventario de la herencia de Elias, para calcular la legítima que corresponde a los hijos del mismo, como legitimarios, debe incrementarse en la cantidad de 100.000 euros, correspondiente al importe de la prima única satisfecha por dicho causante, Sr. Elias, correspondiente al seguro de prima única suscrito con la entidad Banco de Santander, póliza nº NUM001, a los exclusivos efectos de su computación y colación, resultando cuantificado el caudal hereditario en 102.433.65 euros, como resultado de la reunión ficticia del valor de los bienes a la muerte del testador, esto es, 2.433,65 euros a que asciende la mitad del saldo de la cuenta bancaria reseñada y los 100.000 euros como importe del abono de la prima del dicho seguro.

Ni más, ni menos.

Será en las operaciones subsiguientes en la formación de inventario en las que podrá determinarse, no ahora anticipadamente, si el importe de la legítima de cada legitimario asciende a 68.289,10 euros, dos tercios del caudal hereditario; si existió un defecto en el importe de la cuota legitimaria que fue satisfecha al recurrente y que, en realidad, asciende a 22.763.03 euros, con reintegro del exceso de valor recibido por el demandado a fin de completar la cuota legitimaria que le corresponde al recurrente, etc.

QUINTO.- Impugnación de sentencia de Adrian.

Ni que decir tiene que, por lo que ha venido expuesto hasta el momento, y sin que se hagan precisas más consideraciones, la impugnación deducida contra la sentencia de instancia por el demandado Sr. Adrian, implique o no una mutatio libelli, debe venir rechazada plenamente, por cuanto el alcance del cuaderno particional parcial de herencia, fechado el 7-2-2018, no conlleva lo que se pretende en dicha impugnación, pues, olvida este impugnante que en dicho cuaderno particional, efectivamente, Miguel Ángel además de aceptar la herencia de su padre adjudicándose el pleno dominio sobre un tercio de las dos terceras partes de la cuenta bancaria de ahorros que en el mismo se reseña, por un total de 540.14 euros, dejo consignado que, de aparecer otros bienes distintos a los inventariados en ese cuaderno particional, cual aquí ha acontecido, los mismos deberían ser objeto de adición a la liquidación, con idéntica adjudicación...

Por tanto, ni Miguel Ángel renunció al ejercicio de acción alguna con respecto a la herencia de su padre, ni puede decirse que contraviene la doctrina de los actos propios.

SEXTO.- Costas.

Por lo que, en aplicación de las precedentes consideraciones, de un lado, dada la estimación del recurso de apelación del citado Miguel Ángel, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada por su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución a dicho recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de otro, dada la desestimación de la impugnación del citado Adrian, con condena al mismo de las costas ocasionadas por dicha impugnación en esta segunda instancia, y pérdida del depósito que hubiera constituido.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Primero.-Estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel,representado por la Procuradora Doña María Soledad González González, revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, con fecha 27 de diciembre de 2019, en el Juicio Verbal de división de herencia (Pieza para la formación de inventario nº 662/2018), del que dimana el presente rollo, declarando que la masa computable del inventario de la herencia de Elias, para calcular la legítima que corresponde a los hijos del mismo, como legitimarios, debe incrementarse en la cantidad de 100.000 euros, correspondiente al importe de la prima única satisfecha por dicho causante, Sr. Elias, correspondiente al seguro de prima única suscrito con la entidad Banco de Santander, póliza nº NUM001, a los exclusivos efectos de su computación y colación, resultando cuantificado el caudal hereditario en 102.433.65 euros, como resultado de la reunión ficticia del valor de los bienes a la muerte del testador, esto es, 2.433,65 euros a que asciende la mitad del saldo de la cuenta bancaria reseñada y los 100.000 euros como importe del abono de la prima del dicho seguro; todo ello no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia por dicho recurso, y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Segundo.- De otra parte, se desestima íntegramente la impugnación deducida contra dicha sentencia por el demandado, Adrian, representado por la Procuradora Doña María Adoración Sánchez Mangas, con imposición al mismo de las costas de la impugnación, y con pérdida del depósito que hubiere constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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