Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 70 DE MADRID Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 7 - 28020
Tfno: 914932894/95/96
Fax: 914932897
42010143
NIG: 28.079.00.2-2018/0231260
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 33/2019
Materia: Contratos en general
Demandante:OYAURI INVESTMENT, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Demandado:INDRA SISTEMAS S.A.
PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº 117/2021
En Madrid, a 7 de mayo de 2021
Vistos por mí , D. Borja Arangüena Pazos del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario nº 33/2019 seguidos a instancia de la procuradora DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ en nombre y representación de OYAURI INVESTMENT SL asistido de Letrado D. JUAN LUIS PINO SANCHEZ Y D. Millán contra la entidad INDRA SISTEMAS S.A. representada por la procuradora DOÑA SILVIA VAZQUEZ SENIN asistido por letrado DOÑA ROSINA MENENDEZ DE LUARCA Y D. Remigio en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14 de diciembre de 2018 se presentó en este Juzgado demanda de Juicio Ordinario por parte de DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ procuradora de los Tribunales, en representación de OYAURI INVESTMENT SL contra INDRA SISTEMAS SA. representado por el procurador DOÑA SILVIA VAZQUEZ SENIN.
SEGUNDO.-Se dictó resolución admitiendo la demanda y su traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo de veinte días, con apercibimiento que si no comparece dentro de plazo se le declara en situación de rebeldía procesal. TERCERO.-Comparece el demandado, INDRA SISTEMAS SLA contestando a la demanda dentro del plazo para contestar la misma. Se tuvo al demandado por comparecido y por contestada la demanda, convocándose a las partes para la celebración de audiencia previa que tuvo lugar en fecha 11 de noviembre de 2019 y convocando a vista que tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2021. Comparece por la parte demandante la procuradora DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ asistido por letrado D. JUAN LUIS PINO SANCHEZ en nombre y representación de OYAURI INVESTMENT SL y el procurador DOÑA SILVIA VAZQUEZ SENIN. en nombre y representación de INDRA SISTEMAS SA asistido por letrado DOÑA ROSINA MENENDEZ DE LUARCA.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el actor en su demanda que dicte sentencia en la que se declare que la interpretación de la cláusula segunda 2.2. del contrato de compraventa de participaciones sociales, suscrito entre las partes, debe realizarse de forma literal, esto es, que el precio variable del contrato se determine estrictamente en función al número de cores con Tecnología G instalados a fecha 31 de octubre de 2017, sin tener en cuenta ninguno de los parámetros de descuento de Cores señalados por Indra, y sin que dicho cómputo se encuentre referenciado, ni al retorno económico que la instalación de dichos Cores hubiera podido reportar a Indra ni a ninguna otra variable o parámetro; y, en consecuencia se condene a Indra: a.-Al cumplimiento del contrato conforme a una interpretación literal del contrato, de forma que el precio variable que la demandada deba satisfacer venga determinado estrictamente por un cómputo numérico de cores en los que se encuentre instalada la Tecnología G. b.- En caso de falta de cumplimiento voluntario, en ejecución de sentencia se proceda a la designación de Tercero Arbitrador, quien deberá atenerse a dicha interpretación en la determinación del precio variable, y al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-De una valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento debemos anticipar que resultan diferencias de criterio entre las partes en cuanto a la interpretación de cómo debe computarse la parte variable del precio de la compraventa, siendo necesario realizar una interpretación judicial para la aplicación del contrato. Dada la regulación del Tercero Arbitrador en el contrato y las diferencias que mantienen las partes, se requiere de una interpretación judicial previa para la aplicación del mencionado contrato. En primer lugar, respecto al contrato suscrito por las partes, es de destacar que Oyauri Investment S.L. (en adelante Oyauri) suscribió con Indra Sistemas S.L. (en adelante Indra), el 4 de marzo de 2013, el ' Contrato Privado de Compraventa de Participaciones Sociales de la sociedad GNubila Technology, S.L.'. La escritura notarial de elevación a público del referido contrato privado de compraventa de participaciones sociales de la sociedad GNubila Technology, S.L. de fecha 12 de marzo de 2013 se acompaña como documento nº 2 de la demanda. La parte actora en cumplimiento del contrato transmitió a la parte demandada el 100 % del capital social de la mercantil GNubila, que era titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la Tecnología G. Respecto al precio del contrato, la cláusula segunda del contrato distingue un precio fijo (un euro) y uno variable, siendo el objeto de debate de este procedimiento el precio variable. La cláusula segunda apartado 2.1 del contrato establece en relación al precio variable: 'Un precio variable que sin perjuicio de los establecido en la cláusula 2.7 siguiente, se calculará y en su caso, será pagado por el Comprador al Vendedor con arreglo a lo señalado en la tabla que se reproduce a continuación (en adelante, el 'Precio Variable')El Precio Variable se determinará en función del número de Cores en los que estuviese instalada la Tecnología G de la Sociedad a 31 de octubre de 2015 o 31 de octubre de 2017 (a efectos aclaratorios, se adjuntan las definiciones de 'Cores' y Tecnología G' como Anexo 2 y 2 bis al presente Contrato)'.
Nº de Cores Precio Variable (M€)Instalados1.000-1.999 2,682.000-2.999 3,353.000-3.999 4,024.000-4.999 4,695.000-5.999 5,366.000-6.999 6,037.000-7.999 6,70> 7.999 7,37
A efectos aclaratorios, el cálculo se realizará atendiendo a la horquilla en la que se encuentre el número de Cores instalados según la primera columna de la tabla anterior y su equivalencia, exclusivamente con la cifra del Precio Variable establecida en la segunda columna.La cifra del Precio Variable correspondiente a la horquilla en la que se encuentre el número de Cores instalados no es acumulable a las cifras de Precio Variable correspondientes a las horquillas en su caso anteriores. A modo de ejemplo, en el caso de que el número de Cores instalados fuera de 3.500, la cifra del Precio Variable ascenderá a CUATRO MILLONES VEINTE MIL EUROS (4.020.000 €).A partir de los 8.000 Cores en los que esté instalada la Tecnología G de la Sociedad, el Precio Variable a pagar por el Comprador al Vendedor ascenderá a SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL EUROS (7.370.000 €), importe éste que constituye el máximo Precio Variable que el Comprador se compromete a pagar al Vendedor'.
Mantiene la parte actora que en el contrato para la determinación del precio variable se hace mención únicamente al número de cores instalados con Tecnología G y no hace indicación alguna a otros parámetros distintos como el retorno económico que la instalación de dichos cores hubiera podido reportar a Indra. Respecto a esta cuestión, las partes, en aplicación del procedimiento fijado en el contrato para fijar el precio variable, intercambiaron diversas comunicaciones que reflejan el desacuerdo de las mismas en la interpretación del contrato. En este sentido, en relación a la interpretación del contrato, la parte demandada indicó unos parámetros para fijar el precio variable que no estaban estipulados en el contrato, como el retorno económico. Es especialmente importante para determinar el posicionamiento de Indra en la interpretación del contrato el documento número 4 de la demanda, comunicación remitida por Indra a Oyauri el 17 de noviembre de 2017 en relación a la controversia existente sobre la determinación del precio variable. En esta comunicación se establece expresamente:'Como saben, la intención de las Partes cuando formalizaron el Contrato de Compraventa y en las negociaciones y comunicaciones previas a la Fecha de Cierre, siempre ha sido retribuir a Oyauri de forma equitativa en función de los rendimientos económicos obtenidos por Indra por la explotación comercial de la Tecnología G, posición coherente por otro lado, con cualquier lógica empresarial.Pues bien, a pesar de que en los últimos tiempos se ha producido una intensa actividad de despliegue de Tecnología G fruto de la iniciativa de desarrollo de partnerships de los Sres. Esteban y Pascual, desafortunadamente ello no ha generado un beneficio económico que soporte una legítima pretensión por parte de Oyauri al cobro del Precio Variable.'Añade la referida comunicación de 17 de noviembre de 2017 las siguientes frases: 'En definitiva, no existe a 31 de octubre de 2017 beneficio o provecho alguno para Indra por la comercialización de la Tecnología G, sino más bien todo lo contrario, unas pérdidas millonarias.''Considerando estos resultados, entenderán por razones obvias, que el debate técnico sobre los Cores que utilizan la Tecnología G no tenga sentido.''Lamentamos que a pesar de los esfuerzos de todos los interesados, la Tecnología G no haya obtenido el anhelado éxito comercial perseguido.'De la lectura de dicha comunicación se extrae la conclusión que la posición de la parte demandada en la interpretación del contrato para fijar el precio variable incluye conceptos y parámetros que no estaban fijados en el contrato como son: 1.- ' Los rendimientos económicos obtenidos por Indra por la explotación comercial de la Tecnología G'2.- 'El despliegue de Tecnología G'.3.- 'El beneficio económico que soporte una legítima pretensión por parte de Oyauri al cobro del Precio Variable'.4.- 'El anhelado éxito comercial perseguido'.Debemos destacar que en esa mencionada comunicación se indica expresamente por Indra que el debate técnico sobre cores que utilizan la Tecnología G no tiene sentido.De la lectura del contrato debemos concluir que no hay referencia alguna para fijar el precio variable a que Indra obtenga un determinado rendimiento económico, o que dependa el precio variable del despliegue de Tecnología G o del beneficio económico y éxito comercial perseguido. El contrato determina que para fijar el precio variable se realizará en función del número de cores en los que estuviese instalada la Tecnología G, sin incluir otros parámetros. También en el anexo nº 1 a dicho documento nº 4 (información sobre el número de cores que en opinión de Indra utilizan Tecnología G), acompañado a la demanda como documento nº 4.1, se indica que la diferencia entre las partes (además de los criterios de definición de cores y de Tecnología G del contrato de compraventa) se basa en 'la lógica financiera subyacente a la operación de compraventa',y 'cuyo fin permita a Indra conseguir un ingreso actual o futuro por su licencia o servicios profesionales relacionados'. De la lectura de los documentos nº 4 y 4.1 debemos concluir que las discrepancias por parte de Indra no son por tanto exclusivamente técnicas, ya que Indra introduce cuestiones económicas y financieras ajenas al contrato. Los parámetros utilizados por Indra en los mencionados documentos, como el retorno económico que la instalación de dichos cores hubiera podido reportar, no se encuentran incluidos en el contrato para fijar el precio variable del mismo; siendo indiferente la entidad responsable de la evolución, del posicionamiento en el mercado y del desarrollo de la Tecnología G. Los resultados económicos y retornos esperados por Indra no pueden ser incluidos como parámetros para fijar el precio variable al no estar previsto en el contrato de compraventa suscrito por las partes. Como anexo nº 2 de la mencionada comunicación de 17 de noviembre de 2017, se aportó el Informe Minsait, 'Informe de los despliegues de la tecnología G-PaaS a fecha 30 de octubre de 2017', (Documento nº 4.2 de la demanda) indicando en la carta que'ha contado con la participación de los Sres. D. Esteban y D. Pascual, tanto en su concepción como en su ejecución'.Respecto a ello, debemos indicar que los testigos D. Victoriano y Dª Paloma, empleados de Indra y autores del citado Informe Minsait, declararon en el acto del juicio que no alteraron información por indicación de los Sres. D. Esteban y D. Pascual. También en el documento nº 14, carta remitida por el demandado al actor en relación a la comunicaciones intercambiadas sobre la determinación del precio variable, se revelan por Indra variables no incorporadas al contrato como: el 'éxito comercial, esto es, a la consecuencia de un retorno económico para las Partes.'De todo ello se desprende que las partes discrepan de los criterios para determinar el precio variable del contrato, debiendo estar a una interpretación literal del contrato, sin que se deban incluir parámetros como el retorno económico o los rendimientos financieros obtenidos por Indra, que no fueron pactadas por las partes en el contrato. En caso de desacuerdo entre las partes, el contrato estableció un procedimiento para la determinación del precio variable en la cláusula segunda 2.2. de la siguiente manera: Para la determinación del Precio Variable, las Partes se sujetarán al siguiente procedimiento:(i) Con al menos un plazo de sesenta (60) días de antelación a la fecha de inicio de cualquiera de los hitos temporales que para el ejercicio por el Vendedor del derecho al cobro del Precio Variable se establecen en la Cláusula 2.1, el Comprador comunicará al Vendedor (en adelante, la 'Comunicación Comprador') el número de Cores en los que, en su mejor opinión, estuviese instalada la Tecnología G de la Sociedad, junto con la documentación soporte acreditativa de la referida cifra de Cores.(ii) El Vendedor, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Comunicación Comprador, comunicará al Comprador su acuerdo o desacuerdo con el número de Cores en los que esté instalada la Tecnología G de la Sociedad según el Comprador (en adelante, la 'Comunicación Vendedor').(iii) En caso de que el Vendedor manifieste en la Comunicación Vendedor su desacuerdo con el número de Cores en los que, según el Comprador, estuviera instalada la Tecnología G de la Sociedad, asimismo deberá especificar en la Comunicación Vendedor los motivos de su desacuerdo y su mejor estimación del número de Cores en los que estuviese instalada la Tecnología G de la Sociedad.Ambas Partes intentarán llegar a un acuerdo amistoso dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción por el Comprador de la Comunicación Vendedor en la que éste notifique el número de Cores en los que, a su juicio, estuviese instalada la Tecnología G de la Sociedad.(iv) Si el Vendedor no remitiera al Comprador la Comunicación Vendedor dentro del plazo establecido al efecto en el apartado (ii) anterior; o si, dentro de dicho plazo, se hubiera mostrado de acuerdo con el número de Cores en los que, según el Comprador, estuviese instalada la Tecnología G de la Sociedad, la cifra de Cores indicada por el Comprador será considerada a todos los efectos, de forma definitiva y vinculante para las Partes, como el número definitivo de Cores en los que estuviese instalada la Tecnología G de la Sociedad a los efectos del cálculo del Precio Variable con arreglo a la tabla reproducida en la Cláusula 2.1.(ii) anterior.(v) En caso de que en la Comunicación Vendedor éste hubiera expresado su desacuerdo con el número de Cores en los que, según el Comprador, estuviese instalada la Tecnología G de la Sociedad, y las Partes no alcanzasen un acuerdo amistoso, la cifra definitiva de Cores, a los efectos de la presente Cláusula 2.2, será fijada por un Tercero Arbitrador, que actuará como árbitro independiente en el sentido atribuido en el Artículo 1.447 del Código Civil , con expresa exclusión de lo establecido en el párrafo segundo de dicho artículo. El Tercero Arbitrador será elegido de común acuerdo por las Partes de entre las siguientes entidades, a las que las Partes reconocen capacidad y solvencia adecuadas para ejercer la función aquí prevista:Gartner IDC Iberia PriceWaterhouse&Coopers Ernst&YoungEn el caso de desacuerdo en la elección del Tercero Arbitrador, éste será elegido por sorteo a instancias de cualquiera de las Partes.El Tercero Arbitrador deberá decidir sobre las cuestiones en disputa dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de aceptación de su designación y con sujeción a lo siguiente:(a) El Tercero Arbitrador estará vinculado por aquellos conceptos sobre los que el Vendedor no haya comunicado su discrepancia o sobre los que el Vendedor y el Comprador hayan alcanzado un acuerdo. En su decisión sobre los conceptos en disputa, el Tercero Arbitrador no deberá ir más allá del rango de la diferencia de opiniones que exista en relación con cada cuestión en particular entre el Vendedor y el Comprador.(b) El Tercero Arbitrador deberá entonces revisar las diferencias establecidas entre las Partes mediante la aplicación, exclusivamente, de las definiciones de Core y Tecnología G contenidas en el Anexo 2 y Anexo 2 bisrespectivamente, y determinar el número definitivo de Cores en los que se ha instalado Tecnología G de la Sociedad.(c) Los honorarios y gastos del Tercero Arbitrador serán satisfechos por aquella de las Partes cuya estimación del número de Cores hubiera sido rechazada por el Tercero Arbitrador. En el caso de que ninguna de las estimaciones realizadas por las Partes fuera confirmada por el Tercero Arbitrador, las Partes asumirán los honorarios y costes de éste por mitades.(vi) La decisión del Tercero Arbitrador en cuanto a la cifra del número de Cores sobre los que esté instalada la Tecnología G de la Sociedad será definitiva y vinculante para el Vendedor y el Comprador, no estando sujeta a recurso u oposición alguno.(vii) Las Partes se comprometen a hacer lo que esté en su mano para llevar a cabo las actuaciones que fueren precisas para calcular y resolver cualquier disputa respecto al número de Cores sobre los que esté instalada la Tecnología G de la Sociedad conforme a lo establecido en la presente Cláusula 2.2. En particular, el Comprador se obliga a facilitar al Tercero Arbitrador cuantas aclaraciones e informaciones éste pueda requerir con objeto de determinar el número definitivo de Cores.En todo caso, dicha controversia habrá de quedar resuelta con anterioridad al inicio de cualquiera de los hitos temporales en los que el Vendedor puede ejercitar su derecho al cobro del Precio Variable. No obstante lo anterior, en caso de producirse circunstancias que retrasaran la adopción de la decisión del Tercero Arbitrador, los hitos temporales establecidos en el apartado (ii) de la Cláusula 2.1 anterior, para el ejercicio por el Vendedor de su derecho al cobro del Precio Variable, quedarán ampliados por un periodo de tiempo igual al indicado retraso.(viii) Concluido el presente procedimiento y confirmado, en su caso, el devengo a favor del Vendedor del derecho a cobrar el Precio Variable, el Vendedor podrá realizar la Comunicación Vendedor del cobro del Precio Variable con arreglo a los plazos y términos previstos en la Cláusula 2.1 o con arreglo a los plazos derivados del apartado (vii) anterior.'
Por tanto, para los supuestos de falta de acuerdo de las partes sobre la determinación del precio variable, el contrato regulaba el nombramiento de un Tercero Arbitrador, que estará vinculado por aquellos conceptos sobre los que el vendedor no haya comunicado su discrepancia o sobre los que el vendedor y el comprador hayan alcanzado un acuerdo. Conforme al contrato, en su decisión sobre los conceptos en disputa, el Tercero Arbitrador no deberá ir más allá del rango de la diferencia de opiniones que exista en relación con cada cuestión en particular entre el vendedor y el comprador. En el presente caso, como existen diferencias entre las partes sobre los conceptos en disputa, se hace necesario realizar una previa interpretación literal del contrato, sin incluir parámetros como el retorno económico que son ajenos al contrato. Dadas las distintas posiciones que mantienen las partes y la inclusión por parte de Indra de parámetros no fijados en el contrato, se justifica la necesidad de realizar una interpretación literal del contrato. Para un estudio de los términos del contrato suscrito por las partes debemos partir del artículo 1.281 del Código Civil referido a lainterpretación de los contratos que establece que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.' Del sentido literal de las cláusulas del contrato debemos entender que es claro, y no pueden incluirse en su interpretación parámetros de carácter económico o comercial para fijar el precio variable. El artículo 1.283 del Código Civil determina que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. De las comunicaciones practicadas por Indra se desprende que pretende incluir cosas distintas, variables o parámetros no fijados en el contrato para determinar el precio variable, de lo que resulta que el Tercero Arbitrador no puede realizar su función al no existir conceptos unívocos e incontrovertidos. El demandado en sus comunicaciones incluye para determinar el precio variable cosas distintas de aquéllas sobre los que los interesados se propusieron contratar. Por todo ello, el actor ha justificado la necesidad de que el Juzgado ofrezca una base interpretativa de carácter literal de la cláusula segunda 2.2. del contrato de compraventa con carácter previo a la labor que debe desempeñar el Tercer Arbitrador. Por tanto, la interpretación de la cláusula segunda 2.2. del contrato de compraventa de participaciones sociales debe realizarse de forma literal, determinándose el precio variable en función al número de cores con Tecnología G instalados a fecha 31 de octubre de 2017, sin que se pueda tener en cuenta ninguno de los parámetros de descuento de cores señalados por Indra como es el retorno económico que la instalación de dichos cores le hubiera podido reportar. Por último, indicar, respecto a la justificación de la necesidad de una previa declaración judicial, que el propio contrato en su cláusula 12.2 establece que toda disputa que surjapor o en conexión con el presente contrato y sus modificaciones o en relación con su celebración, incumplimiento, terminación o nulidad, está sujeta a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid.
TERCERO.-Por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda el demandado abonará las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar la demanda deducida a instancia de OYAURI INVESTMENT SL , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra INDRA SISTEMAS S.A. representado por Procurador de los Tribunales, SILVIA VAZQUEZ SENIN y en consecuencia: 1. Declaro que la interpretación de la Cláusula Segunda 2.2. del Contrato de Compraventa de participaciones sociales, suscrito entre las Partes, debe realizarse de forma literal, esto es, que el Precio Variable del Contrato se determine estrictamente en función al número de Cores con Tecnología G instalados a fecha 31 de octubre de 2017, sin tener en cuenta ninguno de los parámetros de descuento de Cores señalados por Indra, y sin que dicho cómputo se encuentre referenciado, ni al retorno económico que la instalación de dichos Cores hubiera podido reportar a Indra ni a ninguna otra variable o parámetro; y, en consecuencia: 2. Condeno a Indra: a. Al cumplimiento del Contrato conforme a una interpretación literal del Contrato, de forma que el Precio Variable que la Demandada deba satisfacer venga determinado estrictamente por un cómputo numérico de Cores en los que se encuentre instalada la Tecnología G; b. En caso de falta de cumplimiento voluntario, en ejecución de sentencia se proceda a la designación de Tercero Arbitrador, quien deberá atenerse a dicha interpretación en la determinación del Precio Variable; así como: 3.- Condeno a Indra al pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2882-0000-04-0033-19 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiarioJuzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2882-0000-04-0033- 19
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.