Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 117/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 391/2021 de 15 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 117/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100107

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:531

Núm. Roj: SAP IB 531:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2022

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2019 0024065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000833 /2019

Recurrente: SMOIX 2011 SL, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado: JOSE LUIS BURGOS NAVARRO, JOSE LUIS BURGOS NAVARRO

Recurrido: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U, IBERDROLA CLIENTE S.A.U , RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, MARIA ISABEL JUAN DANUS , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI ,

Abogado: ANA PANO BENABARRE, JOAN BARTOMEU VIDAL MERCADAL , SEGISMUNDO GOMEZ MARTINEZ , LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Rollo núm. 391/21

Autos núm. 833/19

SENTENCIA núm. 117/2022

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a quince de marzo de dos mil veintidós.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante:la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y la mercantil 'SMOIX 2011, S.L.', representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Montojo Ripoll, y dirigidas por el Letrado D. José Luis Burgos Navarro; siendo partes demandada- apeladaslas entidades siguientes: 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.'), representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés y dirigida por la Letrada Dª Ana Pano Benabarre; 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maribel Juan Danús, y dirigida por el Letrado D. Joan Vidal Mercadal; 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Magina Borrás Sansaloni, y dirigida por el Letrado D. Segismundo Gómez Martínez; y, contra el 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', representado y dirigido por el Letrado D. Joan Vidal Mercadal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 8 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 833/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montojo Ripoll, en representación de la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL', 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.' Y 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', de la pretensión de condena dineraria deducida de contrario frente a todas ellas, con expresa condena a la parte demandante, al pago de las costas causadas en el presente juicio por la demanda principal.

Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda acumulada formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montojo Ripoll, en representación de la entidad 'SMOIX 2011, S.L.', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL', 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.' Y 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', de la pretensión de condena dineraria deducida de contrario frente a todas ellas, con expresa condena a la parte demandante, al pago de las costas causadas en el presente juicio por la demanda acumulada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, parte actora, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.-Las representaciones procesales de las partes apeladas se opusieron a los motivos del recurso en el modo en que obra en los escritos presentados y como se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda principal instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad aseguradora demandante 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', ejercitaba acción subrogatoria derivada del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, contra las entidades siguientes: 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL'), en su condición de distribuidora; 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', en su condición de comercializadora; 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', en su condición de propietaria de las torres de energía eléctrica que resultaron derribadas; y, contra el 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS'.

Todo ello, por entender que el siniestro acaecido en fecha 28 de octubre de 2018, consistente en la interrupción del suministro eléctrico durante tres días, y en cuya virtud la hoy actora indemnizó a su asegurada, entidad 'SMOIX 2011, S.L.', por los daños derivados de la interrupción del suministro eléctrico (pérdida de productos refrigerados que se encontraban en el interior de las cámaras del Restaurante Smoix', sito en la Avda. Jaume El Conqueridor nº 38 de Ciutadella) en la suma de 2.425,80 euros, es responsabilidad de las demandadas, reclamando dicho principal, más los intereses legales y las costas.

Por otra parte, la citada entidad, 'SMOIX 2011, S.L.', interpuso demanda de juicio verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma con el nº 957/2019, que se acumuló a la principal referida. Y, en esta segunda demanda, se ejercitaba una acción derivada, tanto de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, por responsabilidad extracontractual, como de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, por responsabilidad contractual. Acción derivada de la pérdida de beneficios del 'Restaurante Smoix', sito en la Avda. Jaume El Conqueridor nº 38 de Ciutadella, explotado por la citada actora, el día 28 de octubre de 2018, por la referida interrupción en el suministro eléctrico durante cuatro días; reclamando la suma de 3.262,60.- € de principal, más los intereses legales y las costas.

La entidad codemandada, 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.', se opuso a la reclamación efectuada de contrario, exponiendo los siguientes motivos: 1º.- Falta de legitimación pasiva, al haberse producido la avería por un fuerte temporal que derribó dos torres eléctricas de transporte de energía eléctrica propiedad de 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA'. 2º.- Falta de relación de causalidad entre los daños producidos y la actuación de 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES'. 3º.- Impugnación de la valoración de los daños reclamados y su cuantificación.

La entidad codemandada 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.', se opuso por los siguientes motivos: 1º.- Falta de legitimación pasiva de la comercializadora. Interviene solo como comercializador y no como distribuidora. 2º.- Existencia de fuerza mayor. 3º.- Falta de acreditación de los daños en productos refrigerados y de la pérdida de beneficios del negocio de la codemandante.

Por su parte, la entidad codemandada 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', funda su oposición en los siguientes motivos: 1º.- Falta de legitimación pasiva, al no existir ninguna relación contractual ni extracontractual con el consumidor final de la energía eléctrica. 2º.- Falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de 'RED ELÉCTRICA'. 3º.- Existencia de fuerza mayor. Se produjo una tempestad ciclónica atípica que excluye la posible imputación de responsabilidad de la demandada. 4º.- Actuación ejemplar por parte de 'RED ELÉCTRICA', antes, durante y después del incidente. 5º.- Incorrecta valoración económica de los daños reclamados.

Por último, el 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', se opone a la demanda por las siguientes razones: 1ª.- Los daños materiales producidos por el riesgo extraordinario no tienen la consideración de daños directos, como exige el artículo 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero y modificado por Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, sino que son daños indirectos producidos como consecuencia del corte en el suministro eléctrico, que se encuentran expresamente excluidos con arreglo al artículo 6.1) de dicha norma legal. 2ª.- No haberse producido en el lugar del siniestro las condiciones meteorológicas que definen la Tempestad Ciclónica Atípica, ya que únicamente afectó a los términos municipales de Alaior y Maó, no habiendo concurrido tampoco ningún otro fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario de los que debe cubrir el Consorcio de Compensación de Seguros con arreglo al artículo 6.1 de su Estatuto Legal (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre) 3ª.- Error en la cantidad demandada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia vino a considerar probados los hechos los que son concretados en los puntos siguientes:

'Y así, ha quedado debidamente acreditado que el día 28 de octubre de 2018, se produjo una interrupción en el suministro eléctrico en la isla de Menorca durante casi cuatro días, que afectó, entre otros, al restaurante denominado 'Smoix', sito en la Avda. Jaume El Conqueridor nº 38 de Ciudadela, explotado por la entidad 'SMOIX 2011, SL.' y asegurado por la entidad 'REALE SEGUROS', siendo causada la avería por un fuerte temporal, que derribó dos torres de energía eléctrica propiedad de la entidad co-demandada 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', que debe ser calificado de supuesto de fuerza mayor, y, ello resulta, en primer lugar, del informe de fecha 5 de noviembre de 2018 emitido por la AEMET sobre las circunstancias meteorológicas durante el día 28 de octubre de 2018 en el entorno de la población de Alaior en Menorca (doc. 3 de la contestación de 'RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA'), donde se dice que una tormenta alcanzó la isla de Menorca desplazándose de Sur a Norte, dentro del municipio de Alaior y norte del de Mahón: entró hacia el este de Cala en Porter, por Son Vitamina y después atravesó la Urbanización la Argentina y continuó hacia el norte, hacia Cabo Favaritx, siendo las rachas de viento más fuertes registradas en las estaciones meteorológicas automáticas de AEMET, a la hora de la tormenta, estribaron entre 40 y 50 km/h en Es Mercadal y alcanzaron 63 km/h en el Aeropuerto de Menorca. El análisis de los daños acaecidos permite estimar que, asociada a la tormenta se registraron rachas de viento de hasta 140 km/h, y que además, embebidos en la propia tormenta, hubo algún o algunos casos de cap de fibló, con velocidades estimadas de unos 140 km/h.'

'En el presente caso, y, como consecuencia de la tormenta o tempestad ciclónica atípica que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2018 en la isla de Menorca, se produjo la caída de dos torres eléctricas de alta tensión utilizadas para la distribución de la energía eléctrica, y, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico derivada de dicha circunstancia, no sólo se produjo la pérdida de los productos refrigerados existentes en las cámaras de refrigeración ubicadas en el restaurante explotado por la entidad demandante 'SMOIX 2011, S.L.'' y asegurado en la entidad 'REALE SEGUROS', sino que ello también motivó el cierre del establecimiento hasta la reanudación del suministro y la consiguiente pérdida de beneficios por la inactividad, de manera que, los daños cuyo importe es objeto de reclamación en el presente procedimiento no se produjeron de forma inmediata por el evento extraordinario que significó la tempestad ciclónica atípica, sino que lo fueron de forma mediata, pues fueron causados por la interrupción del suministro eléctrico causado a su vez por la caída de las torres de alta tensión, siendo daños indirectos excluidos de cobertura por el artículo 6 del Estatuto del Consorcio, y, en consecuencia no habiendo sido causados los mismos de forma directa por el riesgo extraordinario a cubrir por el Consorcio de Compensación de Seguros, debe dicho organismo ser absuelto de la pretensión de condena dineraria deducida de contrario.'

Asimismo, la sentencia de instancia relacionó, como normativa aplicable al caso, la siguiente:

- la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que derogó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 40.1 prevé que las empresas distribuidoras están obligadas a: 'a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno (...)', mientras que su artículo 52.1 establece que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o acceso, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan'.

- el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

- El art. 105.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que: 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.'.

- la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, confirmó la condición de Red Eléctrica de España como gestor de la red de transporte y le atribuyó la función de transportista único, en régimen de exclusividad, siendo responsable del desarrollo y ampliación de la red, de realizar su mantenimiento, de gestionar el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores y la península y de garantizar el acceso de terceros a la red de transporte en condiciones de igualdad, y, así, se recoge en el artículo 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dice: 'En todo caso Red Eléctrica de España, S.A., actuará como transportista único desarrollando la actividad en régimen de exclusividad en los términos establecidos en la presente ley, y, el artículo 36 de la misma Ley , relativo a los derechos y obligaciones del transportista, en su apartado j) recoge como una de las obligaciones del transportista la de 'Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.'.

- Y, el artículo 19 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, en su apartado 3, establece que: 'La calidad de servicio de la red de transporte viene configurada, a los efectos de la elaboración de las Instrucciones Técnicas Complementarias, por los siguientes aspectos: a) La continuidad del suministro. Relativa al número y duración de las interrupciones del suministro a la distribución y a los consumidores directamente conectados a la red de transporte. b) Calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión. c) Indisponibilidad de las instalaciones de la red de transporte. d) Niveles de tensión y frecuencia en los puntos frontera del transporte.'.

- En cuanto a las consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio en la red de transporte, el artículo 27 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, en su apartado 8, dice: 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor.'.

Y, sobre la base de dicha normativa, la sentencia terminó concluyendo que: ' De la normativa que se acaba de exponer resulta indubitado que las entidades co-demandadas 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' E 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', en sus respectivas condiciones de transportista, distribuidora y comercializadora, tienen la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, responsabilidad de la que sólo se eximen si justifican que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, les es exigible, no sólo por tratarse de un hecho extintivo de la obligación de suministro continuo de energía eléctrica, sino por la mayor facilidad probatoria que al respecto tienen ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).'

No obstante, la resolución de instancia concluyó que no podía prosperar la demanda contra los codemandados ajenos al Consorcio de Compensación de seguros, y ello por venir producido, el siniestro de autos, por razones de fuerza mayor. Cabe condensar tales argumentos en los puntos siguientes:

'La calificación como riesgo extraordinario generado por fenómenos de la naturaleza provocado por tiempo atmosférico extremadamente adverso o riguroso, comporta la idea de imprevisibilidad o de inevitabilidad. Ello supone que la declaración de un riesgo como extraordinario determina la ausencia de culpa, por concurrencia de fuerza mayor.

Por tanto, en el supuesto enjuiciado, la interrupción o falta de suministro eléctrico ocurrida el día 28 de octubre de 2018 vino motivada por la caída de las torres eléctricas de alta tensión utilizadas para la distribución de la energía eléctrica, y se produjo por un suceso atmosférico calificable de fuerza mayor, en cuanto acontecimiento totalmente insólito y extraordinario, no previsible por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que el curso de los acontecimientos se puede esperar ( STS de 15 de julio de 2010 ) por lo que debe descartarse la responsabilidad no sólo de las entidades distribuidora y comercializadora, sino también de la transportista, propietaria de las torres de alta tensión derribadas por el temporal, por cuanto el incumplimiento de la obligación de realizar un suministro de energía eléctrica continuo y con los niveles de calidad adecuados que competía a todas ellas, no fue por un motivo o causa imputable a la esfera de su responsabilidad, sino por un supuesto de fuerza mayor que, como se indicó anteriormente, y así se recoge en la normativa específica, justifica la exención de responsabilidad de las mismas.'

Y, respecto del Consorcio de Compensación de Seguros, la sentencia refirió, como normativa aplicable, el Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en su artículo 6, señala que: ' 1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados...'. 'A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos.'. Asimismo, concretó que el Estatuto del Consorcio de Compensación no define legalmente los daños directos y los indirectos, por lo que entendió que, como pauta interpretativa, se ha de acudir al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, que, en su artículo 6, excluye de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros y, por tanto, no amparados por el mismo, los daños o siniestros siguientes: 'l) Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios delimitada en este reglamento. En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdidas sufridas como consecuencia de corte o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas de las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios.'.

En consecuencia, la sentencia entendió que había que absolver también al Consorcio al entender que los daños reclamados no eran directos sino indirectos, exponiendo al respecto lo que se dirá (el subrayado es añadido por la Sala):

'En el presente caso, y, como consecuencia de la tormenta o tempestad ciclónica atípica que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2018 en la isla de Menorca, se produjo la caída de dos torres eléctricas de alta tensión utilizadas para la distribución de la energía eléctrica, y, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico derivada de dicha circunstancia, no sólo se produjo la pérdida de los productos refrigerados existentes en las cámaras de refrigeración ubicadas en el restaurante explotado por la entidad demandante 'SMOIX 2011, S.L.'' y asegurado en la entidad 'REALE SEGUROS', sino que ello también motivó el cierre del establecimiento hasta la reanudación del suministro y la consiguiente pérdida de beneficios por la inactividad, de manera que, los daños cuyo importe es objeto de reclamación en el presente procedimiento no se produjeron de forma inmediata por el evento extraordinario que significó la tempestad ciclónica atípica, sino que lo fueron de forma mediata, pues fueron causados por la interrupción del suministro eléctrico causado a su vez por la caída de las torres de alta tensión, siendo daños indirectos excluidos de cobertura por el artículo 6 del Estatuto del Consorcio, y, en consecuencia no habiendo sido causados los mismos de forma directa por el riesgo extraordinario a cubrir por el Consorcio de Compensación de Seguros, debe dicho organismo ser absuelto de la pretensión de condena dineraria deducida de contrario.'

Por lo tanto, fueron desestimadas ambas demandas, la principal instada por la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas por la demanda principal. Y, asimismo, desestimó la demanda acumulada formulada por la entidad 'SMOIX 2011, S.L.', con expresa condena a dicha parte demandante al pago de las costas causadas por la demanda acumulada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Cuestiona la parte actora-apelante la conclusión judicial relativa la calificación, como fuerza mayor, del supuesto de autos, ya que, si bien los fuertes vientos derribaron las torres eléctricas, sin embargo, sostiene que, para apreciar la existencia fuerza mayor como causa que exonere de responsabilidad, era también preciso que ese acontecimiento extraordinario y causante del daño tuviera un vínculo de causalidad en el que no incida una actividad negligente de la parte demandada. Recordando al respecto que, en octubre de 2017, tuvo lugar la rotura del cable submarino que conectaba las redes de las islas de Mallorca y de Menorca, sucediendo que, en octubre de 2018, cuando ocurrió el siniestro de autos, todavía no había sido sustituido dicho cable. Por lo que, con ocasión del siniestro que nos ocupa, y no estando todavía disponible el apoyo de Mallorca, quedaron desenergizadas la subestaciones de Ciudadela y Mercadal, afectando a 38.964 usuarios. Precisando la apelante que, el corte de suministro eléctrico del 28 de octubre de 2018, dejó desabastecido de energía a todo el territorio comprendido desde Alayor hasta Ciudadela, afectando también a los municipios de Es Mercadal, Es Mitjorn Gran y Ferrerías. Y añade que el suceso motivo que la CAEB denunciara a Red Eléctrica de España por incumplir flagrantemente la Ley del Sector Eléctrico, que le obliga a garantizar la continuidad y seguridad del servicio a corto medio plazo, haciendo hincapié de su incapacidad de defender los derechos e intereses de los ciudadanos y empresas de la isla, al consentir una situación de riesgo constante frente a nuevos apagones: 'mientras Menorca disponga de un solo punto de inyección de potencia, el riesgo de incidentes graves aumenta considerablemente, y la mejor forma de minimizar este riesgo, entre tanto no llegue el nuevo enlace Mallorca Menorca, es la instalación transitoria de un sistema de capacidad de generación de emergencia en la subestación de Ciutadella'.

Añade que el Cercle d'Economía de Menorca calificó el apagón del día 28 de octubre de 2018 de absolutamente inadmisible, preguntándose por qué motivo el cable eléctrico de interconexión entre Mallorca y Menorca, instalado en 1975 y que quedó fuera de servicio en 2017 debido a un siniestro marítimo, no ha sido reparado. Y, si técnicamente dicha reparación no es posible, por qué no se acometió la instalación permanente de grupos electrógenos en Ciutadella para cubrir dicha eventualidad.

En definitiva, se considera que los daños causados por la ausencia de suministro eléctrico se podrían haber evitado de adverso de haberse actuado con una mínima diligencia en el momento en que una de las posibles vías de transporte eléctrico quedó inoperativa, adoptando las medidas necesarias para sustituir o establecer otra alternativa de suministro electricidad, por lo que no puede considerarse que dichos daños fuesen causados por fuerza mayor.

CUARTO.- Frente a dichos motivos, la represtación procesal de la entidad 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', sostuvo, en primer término, que ' la actuación de mi representada IBERDROLA CLIENTES, SAU, es evidente -y así entendemos que quedó acreditado- no existe ningún género de culpa ni de negligencia, puesto que en todo momento actuó cumpliendo con sus obligaciones contractuales. En este sentido, IBERDROLA interviene únicamente en la relación jurídica como COMERCIALIZADORA, y no como DISTRIBUIDORA, ni como TRANSPORTISTA.'.Por lo demás, hizo propios los motivos de la sentencia en orden a entender que la caída de las torres constituye un supuesto de fuerza mayor del que su clienta no puede responder, y, en todo caso, entendió que la negligencia correspondería al transportista de la energía, no a la comercializadora.

La entidad coapelada,'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.' (REE), en su condición de propietaria de las torres de energía eléctrica que resultaron derribadas, sostuvo la tesis de la fuerza mayor sustentada en la sentencia apelada, y subrayó su falta de responsabilidad en los hechos descritos por la adversa respecto de las obras de sustitución del cable dañado, por entender que:

'En este sentido, es un hecho notorio y conocido públicamente que años antes de la finalización de la vida útil de la instalación, RED ELÉCTRICA inició los trámites para la construcción y puesta en servicio de un segundo enlace, y si no se dispuso anteriormente del cable submarino, fue simple y llanamente porque la Administración no autorizó hasta el 2 de noviembre de 2018 la ejecución de dicho cable submarino, resultando que REE desde que le autorizaron las citadas obras, ha trabajado sin descanso para poner en servicio dicho cable submarino lográndolo el 18 de Junio de 2020.

Por consiguiente, siendo la Administración Pública, en virtud del artículo 53 y siguientes del Real decreto 1955/2000 , la competente para planificar, aprobar y tramitar cualquier tendido eléctrico, terrestre, aéreo o submarino, en modo alguno resulta factible considerar que el retraso en la puesta en servicio de dicha conexión eléctrica y los efectos de su indisponibilidad, puedan ser achacables a REE.

No olvidemos a estos efectos la oposición vecinal sobre el citado cable eléctrico submarino, lo que motivo un considerable retraso en cuanto a la evaluación de impacto ambiental exigida en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental para este tipo de proyectos, y por ende, su autorización.'

Seguidamente, considera dicha parte que no cabe imputar a su clienta, 'REE', el hecho de no haberse instalado generadores eléctricos susceptibles de minimizar los daños y la duración del corte de suministro eléctrico, refiriendo al respecto que tal actividad le esta vetada, ya que '... en el sector eléctrico rige el principio de separación de actividades, consagrado en el artículo 12 LSE que señala que 'Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades'.A lo que añade que no existe en el mercado diseño de grupos electrógenos que pudieran conectarse a la Red de Transporte, sino solo a la Red de Distribución.

Finalmente, el Consorcio de Compensación de Seguros concordó, asimismo, los argumentos de la sentencia en lo relativo a que se trataría, en el caso de autos, de daños indirectos, no directos, y, por lo tanto, ajenos a su responsabilidad.

En consecuencia, los distintos coapelados que se opusieron al recurso terminaron suplicando que se dictase sentencia por la que desestime el citado recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.-En dicho escenario apelatorio, observa la Sala que, para el caso de no aplicación del instituto 'fuerza mayor', las dos partes codemandadas antes invocadas desvían su responsabilidad a otros. Así, la entidad 'IBERDROLA' sostiene que su clienta, como mera comercializadora, no puede responder porque, en todo caso, la negligencia correspondería al transportista de la energía cuyas torres cayeron como consecuencia del siniestro, es decir, la entidad 'Red Eléctrica España, S.A.U. (REE)'. Mientras que esta última deriva la responsabilidad hacia la Administración pública, por no conceder a tiempo autorizaciones, a grupos de vecinos por existir determinados movimientos contrarios a la restitución del cable submarino; y, finalmente, también a la entidad distribuidora 'ENDESA', por no haber colocado generadores eléctricos a tiempo, dado que esta sería una actividad prohibida para el transportista de electricidad.

Sin embargo, aprecia la Sala que la primera de ellas, la Comercializadora, no tiene en cuenta que la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía no le es ajena, tal y como se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 24 de octubre de 2016 ( STS 4628/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4628), núm. de resolución 624/2016, en la que, analizando los perjuicios derivados del suministro deficiente de energía eléctrica ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (en orden a determinar la responsabilidad de la empresa comercializadora con la que el usuario contrata directamente el suministro de energía, en relación con la responsabilidad de la empresa distribuidora), consideró que es responsable la entidad comercializadora que, como suministradora, está vinculada contractualmente según un estándar de calidad y continuidad del suministro, integrando el contrato en base al principio de buena fe, pues el cliente contrató en la confianza del cumplimento ajustado a las exigencias de la buena fe y de la naturaleza y características del contrato; bien entendido que, en la consideración del Tribunal Supremo, la legitimación pasiva de las comercializadoras deja a salvo, en su caso, la acción de repetición contra la empresa distribuidora y no implica la exoneración de las empresas distribuidoras frente a la posible reclamación de los consumidores, habida cuenta de que la normativa reguladora del sector eléctrico es ajena a las relaciones jurídico-privadas de comercialización. Dice, en concreto, el Tribunal Supremo (el subrayado es añadido por la Sala):

'En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la «venta de energía eléctrica» a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.

En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril ).

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.'

Por su parte, de la prueba desplegada en autos, no cabe considerar acreditado que la responsabilidad por no rehabilitar a tiempo del cable submarino sea imputable a los terceros ajenos al pleito a los que se remite la demandada- apelada, 'REE', los cuales, además, no han sido parte en orden a poder defenderse. Y, por otro lado, la Distribuidora codemandada, a la que, como hemos visto, tampoco el Tribunal Supremo excluye del marco de responsabilidades, no justifica en autos su ausencia de responsabilidad respecto de la falta de previsión, anterior a la caída del suministro del día del siniestro, en orden a minimizar los riesgos que, mediante una diligencia debida, hubieran sido claramente previsibles. De hecho no desvirtúa, ni trata de desvirtuar, los alegatos de la apelante en lo relativo a que, habida cuenta de la falta de interconexión entre Mallorca y Menorca como consecuencia del siniestro del cable submarino de 2017, era necesario acometer una instalación permanente de grupos electrógenos en Menorca para cubrir el riesgo evidente de una eventualidad como la finalmente acontecida. Recordando, no solo el Tribunal Supremo, sino también la propia coapelada 'REE', que tal acontecimiento no escapa de la responsabilidad de la entidad Distribuidora.

Llegados a este punto, no cabe sino concluir que las codemandadas 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.'), e 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', en sus respectivas condiciones de Transportista, Distribuidora y Comercializadora, presentan una corresponsabilidad susceptible de dar lugar a la solidaridad impropia, pretendida por la actora y concordante con la doctrina del Tribunal Supremo. Solidaridad que, no solo no ha sido desvirtuada de adverso, sino que resulta derivable incluso de los propios argumentos de oposición al recurso, en los que se deja ver un entramado de responsabilidades respectivas que, la prueba obrante en autos, no permite despejar en perjuicio únicamente de uno o dos de dichos tres codemandados.

Nótese, en dicho sentido, que además de que la prueba obrante en autos hace claudicar sus argumentos de defensa, lo cierto es que sus respectivas responsabilidades, en los casos en que se produce un incumplimiento de su deber de realizar un suministro continuo y con niveles de calidad adecuados, les sitúa en la posición procesal de acreditar su falta de negligencia. Tal conclusión se plasmaba en la sentencia de instancia en un argumento tampoco cuestionado en la alzada, cuando se afirmaba que: transportista, distribuidora y comercializadora:'..., tienen la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, responsabilidad de la que sólo se eximen si justifican que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, les es exigible, no sólo por tratarse de un hecho extintivo de la obligación de suministro continuo de energía eléctrica, sino por la mayor facilidad probatoria que al respecto tienen ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).'

Por lo tanto, procede estimar la demanda frente a dichas tres entidades en base a los motivos expuesto. Viniendo al caso referir que, en similar sentido se pronunciaba, en un caso análogo al presente, la sentencia de esta Sección 3ª núm. 481/21, recaída en el rollo núm. 344/21, de fecha veintitrés de noviembre de 2021, en cuyo fundamento jurídico segundo se exponía:

'Según información facilitada por la Agencia Española de Meteorología, el 28 de octubre de 2018, entre las 9:30 y las 10:00 h, una tormenta alcanzó Menorca desplazándose de sur a norte. Arribó al este de Cala en Porter y atravesó la isla hasta abandonarla en cabo Favaritx. Asociadas a la tormenta, se registraron rachas de viento de hasta 140 km/h y se estima que, embebidos en la propia tormenta, se produjeron uno o varios fenómenos meteorológicos denominados caps de fibló, también con velocidades estimadas en unos 140 km/h. Esto provocó, en la franja recorrida por la tormenta, el desplome de varias torres instaladas por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., que servían de apoyo al tendido eléctrico, lo que ocasionó la privación de suministro eléctrico durante 56 horas para buena parte del territorio insular y, en concreto, para Ciutadella.

En lo que concierne a la responsabilidad de las codemandadas por el perjuicio causado por estos hechos, únicamente corresponde examinar la contraída por la apelante RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., toda vez que la actora se aquieta a la decisión adoptada por la juez a quo de absolverlas. Pues bien, esta sala asume la línea argumental desarrollada en la sentencia y que conduce a tener a la recurrente por responsable de lo ocurrido:

A) Si bien parte de calificar como fuerza mayor los fuertes vientos que derribaron las torre (calificación que no es controvertida), la juzgadora de primera instancia señala que, 'para apreciar la existencia fuerza mayor como causa exoneradora de la responsabilidad, no basta solo la concurrencia de un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable, sino que entre este acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable y el daño causado debe existir un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente'.

B) Sin embargo, en el presente caso 'los daños causados no se hubieran producido pese a la existencia de este acontecimiento extraordinario si la entidad codemandada hubiera actuado con diligencia cuando se rompió el cable submarino que conectaba las redes de las islas de Mallorca y de Menorca, sustituyendo dicho cable por otro'.

C) Además, hubiera podido hacerse uso de 'generadores eléctricos susceptibles de minimizar los daños en caso de falta de funcionamiento por cualquier motivo de las redes de su propiedad garantizando de esta forma la continuidad del transporte eléctrico'.

D) Efectivamente, cuando se produjo el siniestro objeto del litigio, hacía un año que se había averiado el cable submarino que transportaba la energía eléctrica desde Mallorca hasta Menorca, de modo que ésta contaba únicamente con el suministro procedente de la central termoeléctrica de Mahón. Esta situación, según ha afirmado el perito Sr. Jose María al ser interrogado al respecto, propició que el restablecimiento del suministro se demorara durante más de dos días.

E) En su escrito de interposición de recurso de apelación, la codemandada aduce que no le fue posible poner remedio a esta situación por diversas trabas administrativas mas esto no le exime de la responsabilidad que tiene legalmente atribuida, como transportista, por la Ley del Sector Eléctrico: 1) Su art. 6 dispone que el transportista tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte. 2) El art. 36 establece que el transportista será responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Así pues, la apelante debe responder por esta situación anómala sin perjuicio de que pueda repetir contra quien entienda que la ha abocado a faltar al cumplimiento de sus obligaciones.

F) También arguye la recurrente que 'incluso con la puesta en marcha de dicho cable, el corte de suministro y los efectos del mismo, hubiesen sido inevitables en la medida en que al haberse caído las torres de transporte eléctrico, como consecuencia de la tempestad ciclónica atípica, no habría sido posible hacer llegar la energía eléctrica a las diferentes poblaciones de la isla de Menorca, en tanto que el mallado eléctrico es circular y la caída de dichas torres se produjo en medio de las instalaciones de transporte por un supuesto de fuerza mayor -que el Juez a quo considera probado-, lo que irremediablemente afectaba a las instalaciones situadas en la otra parte de la isla'. Sin embargo, esta manifestación carece por completo de

apoyo probatorio. Ninguno de los peritos que han intervenido en el pleito se ha pronunciado a este respecto, ni ha sido interrogado sobre ello, resultando particularmente significativo que quien ahora sostiene esta tesis se haya guardado de someterla a la consideración de quienes habrían podido corroborarla -o desvirtuarla.'

Debiendo, igualmente, traerse aquí a colación lo relativo a la relevancia del efecto positivo o prejudicial indirecto de la cosa juzgada con relación a lo acreditado en otro pleito. Aspecto sobre el que se pronunciaba el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25.5.10, Fundamento jurídico cuarto (REIP 931/2005; Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, con cita de otras resoluciones de dicha Sala), consistiendo en constituir, en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos contemplados y valorados en una anterior sentencia, en el caso de que sean determinantes del Fallo. Dice, concretamente, dicha sentencia:

'La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC nº 2069/2000 ).'.

Por lo tanto, procede en este primer punto, estimar el recurso de apelación respecto de las tres entidades codemandadas, revocando la sentencia de instancia en cuanto a su absolución, al entender que no cabe aplicar la fuerza mayor en la medida en que, según se deriva de los autos, no se obró de modo anticipado con la diligencia debida en orden a evitar un acontecimiento de estas características, habida cuenta de que el siniestro del año 2017 había provocado un escenario en el que era previsible, en uso de una diligencia adecuada, el riesgo de desabastecimiento continuado en caso de siniestro, al no reconstruirse a tiempo el cable submarino ni proporcionarse una red de suministro alternativa al mismo. Todos ello sin perjuicio de potenciales derechos de repetición que, en su caso, pudieran eventualmente corresponderles.

Sin que dicha revocación afecte a los argumentos merced a los cuales se absolvió al Consorcio, los cuales no han sido propiamente cuestionados por la parte apelante, ganando así firmeza dicha absolución.

SEXTO.-Finalmente, en relación a la cuantía de los daños, sostiene la actora-apelante que 'REALE' reclama la suma de 2.425,80 €, importe en el que la pericial determina el valor de los productos refrigerados que perdieron la cadena de frío, existentes en las varias cámaras frigoríficas del restaurante 'SMOIX' de la localidad de Ciutadella, por estar interrumpido el suministro de energía eléctrica durante más de 6 horas. Precisando que, según explicó el perito Sr. Jose María en el acto de juicio: ' los productos refrigerados abarcaban no solo los congelados sino también los preparados por el restaurante, valorando dicha pérdida teniendo en cuenta el número de cámaras frigoríficas, número de mesas y personal, así como los albaranes orientativos de adquisición de dichos productos. En el Informe Pericial aportado por la codemandada Endesa se constata en cierta manera lo anterior.'

Y, añade que, en la reclamación acumulada interpuesta por el 'Restaurante Smoix' sobre la pérdida económica sufrida, el Perito Sr. Jose María ratifica que el Restaurante estuvo un total de 4 días cerrado, y, si bien el corte de suministro eléctrico fue exactamente de 2 días y 14 horas (prácticamente 3 días), refiere la apelante que se debe tener en cuenta que, el cuarto día, el

Restaurante lo dedicó a la compra y reposición de productos y a realizar los preparados correspondientes. Afirmando que: 'La reclamación de pérdida económica se corresponde a la cantidad de unos 800 € diarios aproximadamente, cantidad calculada prudencialmente teniendo en cuenta el número de personas empleadas en el local y su coste laboral, y una caja mínima diaria, lo que por sentido común ya nos cubre con creces la suma reclamada por día de cierre.'

La entidad 'IBERDROLA' contestó al recurso en este punto considerando que concurre en autos una ' absoluta falta de acreditación en relación a los conceptos y partidas reclamadas en concepto de daños. De la prueba practicada en la vista de juicio quedó perfectamente claro que las facturas acompañadas al informe pericial alcanzaban únicamente el importe de 1.515,70 Euros -cuando se estaba reclamando el importe de 2.425,80 Euros-, pero además, de las mismas se evidencia que algunas de ellas son muy anteriores a la fecha del siniestro (04/10/18, 11/10/18) y que en ningún caso pueden guardar relación con los hechos acaecidos un mes más tarde.'

Y, en cuanto al perjuicio económico, si bien ya nada invoca ni justifica la apelada respecto de su alegato, apuntado en primera instancia, de aplicación de franquicias, expone la que considera como total falta de acreditación sobre una base objetiva que permita determinar la existencia de dicho perjuicio. Añadiendo que, para acreditar la pérdida de beneficios de la actora, no se aporta ningún documento fiscal que pueda ser tenido en cuenta a la hora de justificarlos, y se acompaña una aclaración del propietario del Restaurante que hace referencia al mes de agosto de 2018 y unos tickets de cierre de caja del verano de 2018, por lo que cree que dicha documentación no ha de ser en absoluto tenida en cuenta para cuantificar la pérdida de beneficios, al estar muy alejada en el tiempo respecto del siniestro. Concluyendo que considera evidente:'que la afluencia de clientes durante los meses de Julio y Agosto (temporada alta en la isla de Menorca), no tiene nada que ver con la que se pueda tener durante el mes de Octubre-Noviembre que es cuando se produce el hecho causante.'

La entidad 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.' se opuso en similares términos, cuestionando la prueba aportada sobre las cuantías de los productos reclamados, y, asimismo, las fechas utilizadas como parámetro de determinación del lucro cesante, al ser el siniestro de finales de octubre y corresponder, las referencias tomadas, a los meses de verano.

En dicho sentido, aprecia la Sala que la parte actora acompañó, junto en el escrito de demanda, informe pericial de D. Jose María de la Oficina Técnica Pericial Magma (doc. núm. 5), quien, tras visitar el riesgo asegurado, efectuó una comprobación del estado de la instalación, del cuadro eléctrico y de los daños materiales sufridos en el Restaurante, recogiendo la información relativa a los productos refrigerados de todas las cámaras frigoríficas que se perjudicaron, procediendo a efectuar una valoración de los mismos, sin incluir el recargo del IVA, que cuantificó en los reclamados 2.425,80.- € (adjuntándose al informe pericial facturas proforma en las que figuran relacionados dichos productos). Y, si bien la parte apelada considera que, las facturas acompañadas al informe pericial alcanzaban únicamente el monto de 1.515,70 euros, y que algunas de ellas son muy anteriores a la fecha del siniestro (04/10/18, 11/10/18), lo cierto es que estas fechas no pueden ser consideradas tan distantes si se tiene en cuenta que se trataba de productos congelados; y, por otro lado, no tiene en cuenta la apelada el argumento en el que la parte actora-apelante recuerda que el perjuicio no afectó solo a los congelados comprados, sino también a los preparados por el propio Restaurante. Aspectos estos que permiten conceder credibilidad a la pericial de la Oficina Técnica Pericial Magma.

Y, con relación a la pérdida de beneficios, si bien la parte actora presenta pericial que los valora a razón de 815,65.- € diarios, multiplicados por cuatro días, y aunque tales cuatro días considera la Sala que deben ser atendidos en la medida en que, ciertamente, la avería vino a afectar a tres días y, el cuarto, hubo de ser empleado en abastecer el Restaurante y reiniciar su actividad, no es menos cierto que la documental incorporada a la pericial actora no aporta documentos fiscales y hace referencia a facturaciones del periodo de verano, que, obviamente, debe ser considerado de mayor afluencia de público en general. Considerando la Sala acorde a derecho rebajar dicha reclamación (ascendente a 3.262,60.- €) en un 20% por tal motivo. Más aún cuando la propia parte apelante afirma en su recurso que la indemnización solicitada '... ya nos cubre con creces la suma reclamada por día de cierre.'; cuando lo reclamable ha de ser el perjuicio sufrido, no debiendo este ser acrecido.

Todo ello, bien entendido que, siendo notorio el perjuicio que hubo de sufrir el establecimiento de restauración como consecuencia de la caída eléctrica durante casi tres días, no cabe atender a un criterio tan restrictivo como el que pretenden las demandadas a la hora de la valoración de la pérdida de ganancias, acogiendo la Sala la línea interpretativa de la valoración de la prueba basada en el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso. De modo que cabe aceptar una pérdida de ganancias que presenten verosimilitud suficiente como para poder ser reputadas como muy probables, especialmente cuando van acompañadas de la documental y pericial de autos, porque, como recuerda la apelante, no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que potencialmente se hubiera podido ganar. Conclusión concordante con el enfoque valorativo de la calificada como 'normalidad probatoria', acorde al principio 'id quod plerumque accidit' (lo que ocurre con frecuencia), que constituye, en la dogmática jurisprudencial, una fórmula que otorga protagonismo a la experiencia común respecto de lo que ocurre de forma normal o frecuente (entre otras, STS 1ª, de 25.2.2014; rec. 292/2012).

Todo lo cual permite, por lo tanto, situar esta reclamación de lucro cesante en la suma de 2.610,08.- €, pese a la ausencia de la documentación fiscal que reprocha la parte apelada.

En consecuencia, procede estimar plenamente la demanda principal, salvo en lo relativo al Consorcio de Compensación de Seguros, condenando solidariamente al resto de codemandadas a abonara a 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' la suma de 2.425,80 €, de principal. Y, a estimar parcialmente la demanda acumulada, instada por la entidad 'SMOIX 2011, S.L.', condenando a dichas codemandadas, solidariamente, a abonar a la actora la suma de 2.610,08.- € de principal.

SÉPTIMO.-Al estimarse plenamente la pretensión de la entidad Aseguradora, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil-. Y, asimismo, pese a estimarse parcialmente la pretensión de la entidad 'SMOIX', el principal concedido devengará también el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil-. Y, en ambos casos, se devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

Recordando que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina tradicional, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia, y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras).

OCTAVO.- Finalmente, con relación a las costas procesales de instancia respecto del Consorcio de Compensación de Seguros. Sostenía la actora en la alegación 'octava' su recurso que, para el supuesto de que alguna de las codemandadas resultare absuelta, procedería aplicar en materia de costas la excepción al principio del vencimiento prevista en el art. 394 de la L.E.C., explicando que concurría una incertidumbre en lo que a la responsabilidad se refería, que justificaba que se hubiera visto obligada a demandar a todos los posibles responsables por el corte de suministro de energía eléctrica.

El Consorcio contestó, a dicho correlativo, afirmando que la contraparte debió haber previsto que se trataban de daños indirectos, porque, como afirma la sentencia: los daños fueron provocados de forma mediata (no inmediata por la tempestad ciclónica) 'pues fueron causados por la interrupción del suministro eléctrico causado a su vez por la caída de las torres de alta tensión, siendo daños indirectos excluidos de cobertura por el artículo 6 del Estatuto (Legal) del Consorcio'.

Apreciando la Sala que, del propio escrito de demanda, se deriva que el perito, en su informe, refleja que la instalación y del cuadro eléctrico estaban en buen estado y en cumplimiento del REBT, normativa vigente de aplicación; de donde se infiere que el sinistro no afectó directamente a la instalación eléctrica o a los electrodomésticos, sino, de modo indirecto, a los congelados, y, asimismo, al propio funcionamiento del Restaurante.

Por otro lado, cuando en fecha 5 de Junio de 2019 se presentó escrito de reclamación previa ante el Consorcio de Compensación de Seguros, fue remitida respuesta por dicho organismo mediante comunicado de fecha 6 de junio de 2019, indicando que no correspondía al Consorcio hacerse cargo de la indemnización solicitada, exponiendo al respecto, entre otros aspectos, que los daños en cuestión no tenían la consideración de daños directos, como exigía la normativa correspondiente; normativa a la que se hacía referencia en la comunicación (Dos. 13 y 14 de la demanda).

Todo lo cual determinó la consideración, formulada por el Juzgador 'a quo', de 'daños indirectos' que, en consecuencia, suponían una falta de responsabilidad del Consorcio, la cual, de hecho, no se cuestiona ya por la actora en la alzada, pese a que sigue pidiendo la condena de todos los demandados. Por lo que no cabe excluir a la actora del pago de las costas provocadas al Consorcio de Compensación de Seguros en la primera instancia.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación respecto de las entidades condenadas, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada respecto de ellas, mientras que las derivadas de la primera instancia por la parte actora deben ser impuestas a las codemandadas condenadas, y ello habida cuenta de que una demanda se estima plenamente y la otra se estima de un modo que cabe considerar sustancial o en lo esencial, siempre respecto de dichas entidades condenadas. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas devengadas en al alzada por el Consorcio de Compensación de Seguros, deben ser impuestas a la parte apelante, al ser desestimada la apelación en cuanto al citado codemandado y habida cuenta de lo ya dicho en el Fundamento jurídico anterior ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y por la mercantil 'SMOIX 2011, S.L.', representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Montojo Ripoll, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 8 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 833/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE,realizando los pronunciamientos siguientes:

1) SE ESTIMAla demanda principal interpuesta por la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' contra las entidades siguientes: 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL'), representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés, 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maribel Juan Danús, 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Magina Borrás Sansaloni, CONDENANDOsolidariamentea dichas demandadas a abonar a la citada actora la suma de dos mil cuatrocientos veinticinco euros con ochenta céntimos (2.425,80 €), de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2) SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda acumulada interpuesta por la mercantil 'SMOIX 2011, S.L.' contra las entidades siguientes: 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL'), representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés, 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maribel Juan Danús, 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Magina Borrás Sansaloni, CONDENANDOsolidariamentea dichas demandadas a abonar a la citada actora la suma de dos mil seiscientos diez euros con ocho céntimos (2.610,08.- €) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

3) SE CONFIRMAel pronunciamiento absolutorio del 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', representado y dirigido por el Letrado D. Joan Vidal Mercadal, y la condena a la parte actora principal y actora acumulada, al pago de las costas devengadas en primera instancia por dicha entidad absuelta.

4)Se impone, a las entidades condenadas, el pago a la parte actora principal y actora acumulada, de las costas devengadas en la primera instancia por ambas demandas.

5)Se impone a la parte apelante, entidades 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y 'SMOIX 2011, S.L.', el pago al Consorcio de Compensación de Seguros de las costas devengadas en esta alzada por este.

6)No se hace pronunciamiento respecto del resto de las costas devengadas con ocasión al recurso de apelación.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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