Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 117/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 6/2021 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 117/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100099
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1086
Núm. Roj: SJM B 1086:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218000032
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 6/2021 -D4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003000621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003000621
Parte demandante/ejecutante: RECLAMA TRAVEL, S.L.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: LUIS ERNESTO DUIJN DE LA VILLA Parte demandada/ejecutada: TUNIS AIR
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 117/2022
Magistrado: Montserrat Morera Ransanz
Barcelona, 27 de enero de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de diciembre de 2020 la parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 1.238'28 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó, oponiéndose a la misma. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes: La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 1.238'28 euros como indemnización del daño material derivado de la cancelación de un vuelo. Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: La Sra. Inocencia, el Sr. Jesús Manuel, el Sr. Jesus Miguel y el Sr. Juan Manuel, que cedieron a la entidad actora sus derechos de crédito derivados de la incidencia del vuelo de autos, contrataron a través de la agencia de viajes Haiku Vuela sendos vuelos de ida y vuelta, operados por la compañía aérea demandada, de Barcelona a Túnez y de Túnez a Barcelona para los días 5 y 12 de abril de 2020, por importe total de 1.238'28 euros. Los vuelos fueron cancelados. La demandada solamente ofreció a los pasajeros un bono de viaje.
TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación activa, la demandada alega que el documento aportado para acreditar la cesión del crédito de los pasajeros arriba refernciados no es un documento fehaciente y que no cabe la cesión del crédito de los pasajeros porque un billete de avión es un título personal e intransferible que no permite su cesión. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la cesión del crédito de aquellos pasajeros a favor de la actora consta mediante el documento 2 de la demanda (contratos de cesión de crédito), tratándose de un contrato que no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).
En el presente caso, se aporta como documento 2 los contratos en los que consta que los pasajeros ceden a la sociedad actora el ' crédito que deriva del derecho de compensación por incidencias aéreas en los vuelos NUM000 de fecha 05/04/2020 y NUM001 de fecha 12/04/2020', que son los dos vuelos que aquí nos ocupan. En consecuencia, debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, puesto que consta debidamente identificado en el contrato de cesión de crédito, en el que constan las firmas de los pasajeros cedentes. Por lo tanto, dicha cesión de crédito puede considerarse válida y eficaz.
En consecuencia, siendo válida y eficaz la cesión del crédito operada a favor de la actora (acreedor cesionario), procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.
CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva, alega la demandada que los pasajeros abonaron el precio de la reserva a la agencia Haiku Vuela, no a Tunisair, por lo que no se le puede reclamar a ella el reembolso aquí solicitad).
En efecto, de la prueba practicada se desprende que la reserva se realizó a través de la agencia de viajes Haiku Vuela, que fue la que entregó a los pasajeros los billetes de los vuelos y la que los cobró, emitiendo la correspondiente factura, por el importe aquí reclamado (documento 1 de la demanda). Ahora bien, los billetes fueron expedidos por la compañía aérea Tunisair, que fue la que iba a operar los vuelos, que finalmente se cancelaron a consecuencia de la pandemia por Covid-19. Por ello, en cuanto al demandada es la operadora de los vuelos cancelados, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva.
El artículo 10 LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. En el presente supuesto, al compañía aérea demandada es parte legitima, puesto que fue la que operó el vuelo de autos.
Asimismo, los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos se refieren en todo caso al ' transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo'. Pues bien, cuando el art. 2 del mismo Reglamento define lo que debe entenderse por 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo' señala que es todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero. En consecuencia, siendo en este caso la demandada el transportista aéreo que iba a operar el vuelo de autos,procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida
QUINTO.-No se opone en la contestación a la demanda ninguna excepción más. En consecuencia, al constar acreditada la cancelaciónde los vuelos de autos, y siendo una cuestión no controvertida, por cuanto la demandada no ha negado que los vuelos fueran cancelados, debe dilucidarse si los pasajeros tienen derecho a ser indemnizados. No se reclama aquí la compensación automática que reconoce el art. 7 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, sino solamente el reembolso del billete cancelado. En este caso no puede considerarse que haya existido tal reembolso, puesto que el ofrecimiento de un bono de viaje no puede asimilarse al reembolso del precio del billete cancelado.
Al respecto, y a raíz del estado de alarma decretado a consecuencia de la pandemia por Covid-19, la Comisión Europea, consciente de este problema, se ha pronunciadoen la Comunicación 2020/C, de 19 de marzo (directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19). Aunque se trata de una Comunicación, que carece de valor vinculante para los Tribunales, sí que ejerce una gran influencia en las resoluciones de los jueces nacionales. El criterio de la Comisión es que: 'Si el pasajero no puede viajar o quiere cancelar un viaje por iniciativa propia, su derecho de reembolso depende del tipo de billete en función de lo especificado en los términos y condiciones del transportista. Asimismo, podrá utilizar los bonos que están ofreciendo varios transportistas para otro viaje con el mismo transportista dentro de un plazo establecido por este. Sin embargo, si es el transportista quien cancela el viajey solo ofrece el bono, sin dar opción de elección al pasajero entre el reembolso y transporte alternativo, dicho bono no podrá afectar al derecho del viajero a optar por el reembolso, si así lo prefiere'.
En consecuencia, en este caso, dado que fue la demandada la que canceló el vuelo, y ofreció solamente un bono de viaje, no puede con ello considerarse que haya cumplido con su obligación ofrecer al pasajero la opción de escoger entre el reembolso o un transporte alternativo, por lo que la demandada debe proceder al reembolso de los billetes cancelados, cuya factura de compra se acompaña como documento 1 de la demanda (no impugnado por la demandada), por la cantidad aquí reclamada. Por lo tanto, la demanda debe ser íntegramente estimada.
SEXTO.-En cuanto a los intereses, deben aplicarse los arts 1108 y 1109 CC, condenando a la demandada al pago del interés legal de aquella cantidad (1.238'28 euros) desde la fecha de la reclamación extrajudicial (14 de octubre de 2020; documento 3 de la demanda). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas procesales, no se imponen a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 35.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandainterpuesta por Reclama Travel, S.L. contra Tunisair (Societé Tunisienne de l'Air Tunisair Sucursal en España) y, en consecuencia,condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.238'28 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 14 de octubre de 2020 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción,sin condena en costas procesales.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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