Sentencia Civil Nº 117, A...il de 2000

Última revisión
03/04/2000

Sentencia Civil Nº 117, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2553 de 03 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 117

Resumen:
Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a éste Tribunal, pasando, los autos a Ponencia para resolución. El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de desahucio por precario que es ejercitada por el demandante Don Lino contra el demandado Manuel, estimada la cual, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, contra la meritada resolución se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, el cual ha de ser estimado. Entre las cuestiones que rebasan el ámbito de este juicio se encuentran, pues, las concernientes al derecho de propiedad (STS 27-3-1950 y 4-12-1.964), a la validez de los títulos invocados por el actor ( STS 24-5-1949; 4-12-1964), las referentes al mejor derecho a poseer ( STS 23-11-1917, 12-12-1919 ). Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos la acción de desahucio por precario, ejercitada por Don Lino contra el demandado Manuel, todo ello con condena a la parte actora de las costas procesales de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en la alzada.    

Fundamentos

ORDES.

Rollo: JÜICIO VERBAL 2553/1999

FECHA DE REPARTO: 18-10-99 -

 

SENTENCIA Nº 117

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

En A CORUÑA, a tres de Abril de dos mil

 

 Vistos  por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada  por los señores que al margen se relacionan los presentes  autos  de Juicio VERBAL CIVIL N° 335/98 a sustanciado  en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORDES y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON LINO , habiendo designado a efectos de  notificaciones al Procurador Sr. Blanco Gª y de   otra como DEMANDADO Y APELANTE DON MANUEL,  habiendo designado a efectos de notificaciones al   Letrado Sr. López Mosteiro; versando los autos sobre DESAHUCIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉ ORDES, con fecha 23-7-99, SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. LINO, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio y apercibir al demandado D. MANUEL a que deje libre y a disposición del actor la vivienda sita en el municipio de Ordes, en el plazo de ocho días, con advertencia de lanzamiento.

 Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

 

 SEGUNDO:-  Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a éste Tribunal, pasando, los autos a Ponencia para resolución.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de desahucio por precario que es ejercitada por el demandante Don Lino contra el demandado Manuel, estimada la cual, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, contra la meritada resolución se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, el cual ha de ser estimado.

 

 SEGUNDO: Es sabido que el juicio de desahucio por precario al que se refiere el art. 1565-3° de la LEC tiene su razón de ser en la recuperación posesoria ejercitada contra cualquier persona que disfrute de una finca, sea rústica o urbana, sin pagar renta o merced de clase alguna, por mera condescendencia de su poseedor real, el cual puede poner fin a tal situación a través de un requerimiento con un mes de anticipación .para que deje aquélla libre y expedita a disposición de su titular. El Tribunal Supremo ha venido declarando por ejemplo en sus sentencias de 10 de enero de 1964, 27 de octubre de 1967 y 23 de noviembre de 1968 entre oras, que el precario consiste en una situación de hecho que implica la posesión gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde aunque nos hallemos en la tenencia del mismo.

El proceso de desahucio por precario es de naturaleza sumaria  y de contenido circunscrito y concreto, de tal manera  que en su seno solamente pueden resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro  problema jurídico al proceso declarativo correspondiente.  No es de extrañar entonces que la jurisprudencia haya declarado que no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza   compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio   ( STS 13-3-52, 6-4-60, 2-2- 61, 4-10-62, .20-5-65, 27-11-68,   etc.).  -

 Entre las cuestiones que rebasan el ámbito de este juicio se encuentran, pues, las concernientes al derecho de propiedad (STS 27-3-1950 y 4-12-1.964), a la validez de los títulos invocados por el actor ( STS 24-5-1949; 4-12-1964), las referentes al mejor derecho a poseer ( STS 23-11-1917, 12-12-1919 ).

 Por su parte, insiste en tal doctrina, como no puede ser de otra forma, la STS de 31 de enero de 1995, que señala que como es sabido "el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el articulo 1.565-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil., no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título. Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando, como en este caso, el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio".

 

 TERCERO: La aplicación de la meritada doctrina al caso presente conlleva a la desestimación de la demanda deducida, toda vez que existen sólidos indicios de que el demandado sea un poseedor con título, como resulta ya no sólo de la prueba documental aportada al proceso por el recurrente constituida por numerosos recibos de pago de la renta por parte de su padre anterior arrendatario, condición que además le es reconocida expresamente en la sentencia de 24 de abril de 1971 del Juzgado de Instrucción de órdenes (252 ), sino también y especialmente del propio título de propiedad esgrimido por el actor Don Lino, que le legitima activamente para promover este juicio, conformado por la escritura pública de 2 de diciembre de 1977, en la que consta expresamente que la finca transmitida Use halla libre de cargas, y que está arrendada en parte a Don Segundo ", siendo el demandado el hijo de éste que continuó en la posesión del inmueble, alegando su derecho a la subrogación arrendaticia, sin que sea éste, por tanto, el procedimiento procedente para determinar si hubo o no un traspaso o cesión inconsentida, que como causa resolutoria del contrato deberá determinarse en el procedimiento correspondiente, ni desvirtúa la tesis del demandado la circunstancia de que no hubiese abonado la renta, pues en tal caso debería ser el desahucio por falta de pago de la renta la acción deducida con posibilidad de enervación de la misma por parte del demandado.

 La jurisprudencia se ha cansado de repetir que no procede el desahucio por precario en el caso de ocupación del inmueble a título de arrendamiento, así como que todas las cuestiones relativas a la ilegalidad del contrato mismo, de su cesión, ocupación por derecho de retorno etc., quedan al margen del reducido cauce de estos juicios sumarios, que no admiten cuestiones complejas, ni son ámbito adecuado para dilucidar la validez del título invocado por el demandado, cuando presenta concluyente apariencia de realidad, como sucede en el caso que nos ocupa.

 Por todo lo cual, el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado.

 

 CUARTO: La desestimación de la demanda conlleva la condena en las costas de primera instancia a la parte actora ( art. 1582 de la LEC ) sin que, al acogerse el recurso, quepa hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada ( art. 896 del referido texto legal).

 

F A L L A M O S

 

 Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos la acción de desahucio por precario, ejercitada por Don Lino contra el demandado Manuel, todo ello con condena a la parte actora de las costas procesales de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en la alzada.

 Esta sentencia es firme en Derecho y contra la misma no cabe recurso alguno.

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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