Última revisión
02/04/2001
Sentencia Civil Nº 117, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 78 de 02 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CAAMAÑO PAJARES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 117
Fundamentos
SENTENCIA NUMERO 117
Ilmos. Señores
Presidente
Doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados
Don Francisco Caamaño Pajares
Don Jose Antonio Varela Agrelo
En la Ciudad de Lugo a dos de abril de dos mil uno.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala nº 78 del año 2001 (A LEC) dimanante de los autos del juicio verbal civil nº 176 de 1.999 del juzgado de 1ª instancia e Instrucción número 6 de Lugo sobre acción negatoria de servidumbre, siendo apelante el demandante don Carlos , representado por la procuradora doña Isabel de la Fuente Morado, y como apelado el demandado don Manuel , representado por la Procuradora Doña Mónica Sexto Rivas, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Caamaño Pajares.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º. Que con fecha uno de septiembre de 2000 por el Juzgado De 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Lugo, se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra De la fuente Morado en representación de Carlos contra Manuel , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos del escrito rector. Sin imposición de costas.-
2º.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial y turnándose a la Sección 1ª en donde se siguieron los trámites legales.
3º.- Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1) Que la competencia de este orden para estudiar y fallar La cuestión perece clara. En definitiva se tata de una cuestión entre particulares que afecta al disfrute y aprovechamiento de bienes privados, regulado por el C c., aunque éste se remita a la costumbre o a reglamentos u ordenanzas.
2 ) Que del tenor del art. 591, emana que lo que no cabe es que tales disposiciones, tengan efecto retractivo, porque el art. dicho en su párrafo segundo a la letra dice "Todo propietario de derecho a pedir que se arranque los árboles que en adelante se planteron a menos distancia de su heredad".
3) Que las limitaciones de la propiedad y también parece claro que lo es obligación de guardar distancia de las plantaciones a límite de la propiedad han de interpretarse siempre con carácter restrictivo, en el doble sentido, sustantivo y procesal y por tanto el que pretende obligar a otro a arrancar arboles que estime que no guarden la distancia, tendrá que probar que se plantaron con posterioridad a la vigencia de la norma que establece la distancia, u en el caso de autos tal prueba no aparece cumplida, puesta tanto el perito cuyo informe se aportó con la demanda, como el que informó en el juicio, no dejan claro que la plantación de los árboles hoy existentes sea posterior a la vigencia de la Ordenanza del ayuntamiento de Castroverde, publicada en el B.O. Lugo de 18-7-98. El informe de D. Jose Manuel dice "según la apariencia de las plantas de las plantas aun no deben tener un año..." pero tal informe es de 20-499 o sea, alrededor de nueve meses posterior a la publicación de la Ordenanza, y el informe del perito Jose Fernando dice "que la edad es aproximada de un año, informe que a su vez se emite también aproximadamente un año después de la Ordenanza. Las dudas pues deben favorecer a la propiedad y en consecuencia desestimarse la demanda.
4) Que la particularidad del caso, debe llevarnos a no imponer las costas de ninguna de las instancias, y el hecho de confirmare por razones distintas de las de la sentencia recurrida.
Vistas las normas de aplicación: las dichas.
FALLAMOS: Que debemos che confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de costes en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior sentencia por, el Magistrado Iltmo Sr Don Francisco Caamaño Pajares, por ante mí Secretario, doy fe, fecha anterior.
