Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1170/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 327/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1170/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100683
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01170/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 327/10
Autos nº: 470/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 28 de Madrid
Apelante: D. Luis
Procurador: Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago
Apelado: Inocencia
Procurador: D. Rodolfo González García
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1 1 7 0
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 3 de noviembre de 2010
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas con el nº 470/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
De una, como apelante, D. Luis , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago
Y de otra, como apelado, Dª Inocencia representada por el Procurador D. Rodolfo González García
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 26 de noviembre de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en representación de D. Luis contra Doña Inocencia fomulo los siguientes pronunciamientos:
1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo común al padre, siendo la patria potestad compartida.
2.- Como régimen de visitas, comunicación y estancia se establece que la madre comunicará con el menor un sábado o domingo al mes comunicándoselo previamente al padre con quince días de antelación por medio fehaciente, la visita se realizará en Alicante. La entrega y recogida se realizará en la estación de tren de Alicante. La recogida se producirá a las doce horas y la entrega a las dieciocho horas. Será el padre el encargado de llevar al menor a la estación de tren de Alicante. El padre a su vez, si se desplazara a Madrid el menor, lo comunicará fehacientemente a la madre para que la visita se desarrolle en Madrid.
Durante los periodos vacacionales no se suspende el régimen de comunicaciones.
Este régimen de visitas se mantendrá al menos durante cuatro meses, transcurridos los cuales se acordará lo que proceda sobre el régimen de visitas y comunicaciones a favor de la madre.
3.- En concepto de pensión de alimentos la madre entregará al padre en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 390 euros, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E.
Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos de carácter extraordinario que en relación con el menor puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad.
Sin costas".
Que en fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó Auto aclarando dicha sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
PARTE DISPOSITIVA.- Se aclara la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 , en el sentido de incluir en el Fallo de la misma y como medida definitiva cuarta la siguiente:
La madre vendrá obligada a satisfacer la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda si bien en el mes de mayo del presente año deberá detraerse de la cantidad fijada en Sentencia la abonada por la madre".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2.010 se señaló el día 2 de noviembre de 2010 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de las partes litigantes incide sobre el extremo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida por el Juzgado en 390 euros mensuales para el hijo común de los litigantes. La parte apelante pide un incremento de la misma hasta los 900 euros, mientras que la madre interesa que no se modifique la suma ya establecida en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002 , es decir la suma de 120 euros mensuales. Ambos recursos deben ser desestimados.
La documentación aportada a las actuaciones, correctamente valorada por la Juez de instancia no permite estimar que la madre tenga capacidad económica para afrontar una mayor carga. Sus ingresos brutos anuales son de aproximadamente 21.000 euros, sin que pueda darse por acreditado la percepción de otros ingresos como es el alquiler de habitaciones dentro del domicilio que ocupa con su nueva pareja y una hija común, ya que no hay constancia al respecto. Por otra parte ha sido el padre siempre el que se ha venido ocupando del pago del colegio del hijo tal y como venía acordado en la sentencia de cuya modificación se trata, en que se atribuía la guarda a la madre y sus circunstancias económicas tampoco han sido modificadas sustancialmente. Ni los ingresos que mensualmente percibe, ni las cargas que tiene que atender autorizan un incremento, de modo que el Juzgado se ha mantenido unos valores racionales de ponderación y proporcionalidad en la determinación cuantitativa del importe de la pensión en cuanto la misma se adecua a los valores que ya vinieron conjugando a las partes en las diversas vicisitudes por las que se ha venido desenvolviendo el régimen de guarda y custodia, sin que las necesidades del menor se haya modificado tampoco.
Así pues si los gastos de escolaridad, que ascienden en más o menos a unos 535 euros mensuales, que deberán ser prorrateados entre doce comprensivos del comedor, sumando a estos los de transporte, suministros, vestido y equitación deportiva se estima que la suma fijada guarda la debida proporción con los ingresos y capacidad económica de los progenitores y se acomoda así mismo en esencia a lo solicitado por el Ministerio Fiscal quien en este aspecto interviene en este tipo de procesos, por afectar a menores con absoluta imparcialidad y objetividad (artículo 749.2 de la L.E.Civil ), interesó para el menor una pensión de alimentos de 350 euros mensuales, cifra muy próxima a la que aquí se fija, y muy alejada de la postulada por una y otra parte.
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos de los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el artículo 146 del Código Civil proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El artículo 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 1981/3593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982/682]).
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2009 , en autos de Modificación de Medidas nº 470/09; y asimismo DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Inocencia , representada por el Procurador D. Rodolfo González García; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

