Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1170/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 732/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1170/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100709
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01170/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 732/2011
Autos nº: 975/2006
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles
P. Apelante: DÑA. Elsa
Procurador: DÑA. ALMUDENA GIL SEGURA
P. Apelada: D. Mariano
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1170
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 17 de noviembre de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno-filiales nº 975/2006; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Elsa , representada por la Procuradora DÑA. ALMUDENA GIL SEGURA; y de otra, como parte apelada, D. Mariano ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador SR. MARTÍN BELTRÁN en nombre y representación de Elsa contra Mariano , debo acordar las siguientes medidas que regularán las relaciones paterno filiales con el hijo menor de ambos.
PRIMERA.- El hijo menor permanecerá bajo la custodia de la madre continuando la patria potestad compartida entre ambos progenitores. El padre podrá comunicar con su hijo y tenerlo en su compañía los miércoles y viernes por la tarde desde las dieciséis a las veinte horas, y los domingos desde las once a las veinte horas, sin pernocta y sin fijar un régimen diferente durante los períodos vacacionales. Debiendo recogerlo y reintegrarlo al domicilio de los abuelos, y en caso de conflicto y a petición de las partes en el Punto de Encuentro del domicilio del menor.
SEGUNDO.- Se fija en 200 euros mensuales por pensión alimenticia al menor la cantidad que deberá abonar Mariano a Elsa en la cuenta que la misma señale dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al I.P.C. Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de salud y educación del menor.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Elsa , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en la pedida por esta parte en su demanda y en el acto de la vista del juicio; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 5 de abril de 2011.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 24 de mayo de 2011, pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la recurrente a impugnar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, antes de resolver el presente recurso planteado, conviene recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá y siguiendo los parámetros anunciados, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones, y del examen y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada por el órgano judicial "a quo" de pensión de alimentos para el hijo llamado Mariano en 200Ñ mensuales con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación, por el Sr. Mariano , con lo que consta en autos percibe de su trabajo en "Cristalerías Tres Jotas", de 1.010,19Ñ al mes según certifica al folio 36 y según es de ver de la nómina del folio 37 de las actuaciones. La cantidad señalada no se puede elevar como pretende la Sra. Elsa por cuando el padre obligado debe atender, con lo que le queda,, a sus propias necesidades; y, además, la madre debe contribuir también en este concepto, es decir, en la pensión de alimentos de su hijo, como previene el art. 145 del C.C . y, como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que, desde junio de 1987, dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de sus hijos, debe ser realmente efectiva". Finalmente, cabe indicar que el Ministerio Fiscal, siempre fiel custodio de la juridicidad en esta esfera de Familia, está, además, especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii", y al folio 64 de las actuaciones, en informe de fecha 24 de mayo de 2011 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C ., y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Elsa , representada por la Procuradora DÑA. ALMUDENA GIL SEGURA, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles; dictada en el proceso sobre relaciones paterno-filiales número 975/2006 ; seguido con Mariano ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
