Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1170/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 47/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1170/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018101109
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13581
Núm. Roj: SAP B 13581/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120170065807
Recurso de apelación 47/2018 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 173/2017
Parte recurrente/Solicitante: Santiago
Procurador/a: Mª ROSA COBO BRAVO
Abogado/a: Sergio Peramato Morate
Parte recurrida: Santiaga
Procurador/a: URIEL PESQUEIRA PUYOL
Abogado/a: GEMMA NICOLAS LAZO
SENTENCIA Nº 1170/2018
Magistrados:
Doña María Pilar Martín Coscolla
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
En Barcelona, a 21 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de enero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 173/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª ROSA COBO BRAVO, en nombre y representación de Santiago contra Sentencia de fecha 09/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador URIEL PESQUEIRA PUYOL, en nombre y representación de Santiaga .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por Da Santiaga contra D.
Santiago y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por causa de DIVORCIO.
Así como que debo ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1.-La potestad parental de Victoria la ostentarán ambos progenitores de forma compartida.
2.-Se atribuye LA GUARDA Y CUSTODIA de Victoria , a la madre Da Santiaga .
3.- Se establece a favor del padre, D. Santiago el siguiente régimen de visitas: Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas en que será reintegrada al domicilio familiar. Dos días intersemanales que se fijan, a falta de acuerdo entre las partes, en las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, debiendo reintegrar a Victoria al domicilio familiar.
En cuanto a las vacaciones de verano, dado que Victoria acude al Centro ocupacional todos los meses a excepción de Agosto, y que la primera semana acude a unas colonias, el resto del mes se dividirá por mitad, correspondiendo la primera mitad a la madre los años impares y al padre los pares.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: El primero, desde el último día de colegio, a la salida del mismo hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas.
El segundo, desde el 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta el día anterior al primer día de colegio.
Correspondiendo a la madre los arios impares el primer periodo y al padre el segundo, y al revés lo años pares.
Las vacaciones de Semana Santa, Semana Blanca o análogos periodos que pueda tener Victoria se disfrutarán por completo por cada uno de los progenitores, correspondiendo a la madre los arios impares y el padre los arios impares, a falta de acuerdo entre ambos, comenzando el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día anterior al primer día lectivo a las 20.00 horas.
El día del padre, Victoria lo pasará con el padre y el de la madre con ésta. El horario de recogida, en caso de que sea festivo, será a las 11.00 horas y la entrega a las 20.00 horas en el mismo lugar o bien desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas en otro caso.
El cumpleaños del padre y de la madre, Victoria estará en compañía del progenitor de cuyo cumpleaños se trate, desde las 11 horas hasta las 20.00 horas de ese día, si fuese festivo o desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas si se tratase de un día lectivo.
En cuanto al cumpleaños de Victoria , ésta lo pasará, a falta de acuerdo entre las partes, los arios pares elegirá el padre y los arios impares la madre, aplicándose lo dispuesto para el .cumpleaños de los progenitores, si bien el progenitor que no disfrute de su compañía podrá estar con ella desde las 17 horas hasta las 20 horas.
4.-En concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, D. D. Santiago abonará 200 euros al mes a favor de su hija. Cantidad que habrá de ingresar en la cuenta corriente que designe la madre a tal efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes en doce mensualidades, siendo actualizada anualmente con arreglo al IPC o indicador semejante, debiéndose llevar a cabo la primera actualización en enero de 2018.
Ambos progenitores abonarán por mitad los GASTOS EXTRAORDINARIOS que se produzcan en la vida de las hijas, tales como interVenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con el otro progenitor (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres y no estén cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado.
5.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , a la hija y por ende a la madre Dª Santiaga , quien deberá hacer frente a los gastos que se deriven de la utilización del mismo.
En cuanto a la división de la referida vivienda procede en el presente caso en aras de garantizar la paz familiar, que se proceda a la venta o adjudicación de la vivienda familiar en el plazo de 24 meses, pero siempre de mutuo acuerdo por los progenitores, y de no ser posible s'e inste el correspondiente procedimiento judicial.
6.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Da Santiaga .
No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes. '.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos except los plazos procesales por razón de la pendencia de asuntos ante esta sección.
Ha sido ponente la Magistrada Dª María Pilar Martín Coscolla.
Fundamentos
PRIMERO.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 15 de septiembre de 1984; a principios de 2017 ambos interpusieron sendas demandas de divorcio que fueron acumuladas en el proceso 173/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 . Han tenido dos hijas, Luz y Victoria , la primera al tiempo de la separación era mayor de edad e independiente económicamente y la segunda, aunque nacida el NUM001 de 1990 y por tanto mayor de edad, está afectada por una trisomía 21 (conocida popularmente por Síndrome de Down) y fue declarada incapaz por sentencia de fecha 2 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en la que se rehabilitó la potestad parental de sus padres.
En sus respectivas demandas de divorcio ambos progenitores solicitan para sí la guarda y custodia de la hija con un régimen de relación con el otro progenitor y una pensión de alimentos de 200 € a cargo del otro así como, en ambos casos, el uso del domicilio conyugal por razón de la guarda, vivienda que es copropiedad de los dos y que está libre de cargas. En su escrito de demanda el esposo solicitó también la división de la cosa común respecto de dicho inmueble.
La sentencia de divorcio de fecha 9 de octubre de 2017 , como hemos visto en los antecedentes, establece que la potestad parental continuará siendo conjunta pero la guarda se atribuye a la madre con un 'régimen de visitas' con el padre, el cual abonará una pensión de alimentos de 200 € mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios que se especifican; en cuanto a la vivienda conyugal su uso se atribuye 'a la hija y por ende a la madre', si bien se indica que procede la división de la cosa común así como que se proceda a la venta o adjudicación de la vivienda en el plazo de 24 meses, bien de mutuo acuerdo bien judicialmente.
Apela el Sr. Santiago insistiendo en que debe atribuírsele a él la guarda de Victoria y considerando que el régimen de relación y la contribución a los gastos de la hija que se le ha impuesto a él deben aplicarse a la madre; en cuanto al uso del domicilio le debería corresponder por razón de la guarda sin perjuicio de su liquidación. La progenitora se opone a dicho recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la 'guarda compartida es preciso, para la mejor comprensión por las partes, explicar la normativa legal sobre la guarda distribuida por tiempos iguales (conocida popularmente como 'custodia compartida'); en esta materia debemos partir de que hasta diciembre de 2010 podía otorgarse al amparo del art. 92 del Código Civil estatal tras la reforma efectuada por la Ley 15/2005siempre que existiese acuerdo entre los padres o incluso no existiendo cuando el Juez considerase que sólo de esta forma se protegía adecuadamente el interés del menor; y se entendía que la custodia sólo era compartida si el tiempo asignado a cada progenitor era igualitario.
Actualmente en Cataluña, tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.
El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.
Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley 25/2010 que, en el art. 233- 20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida, si bien los tiempos serán desiguales y, a los efectos legales derivados de la guarda y custodia (uso de la vivienda, pensión de alimentos) corresponderán en principio a quien la ostente más tiempo.
En muchas ocasiones los convenios reguladores y las sentencias de divorcio, e incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.
En definitiva, el Sr. Santiago no tiene a su hija de visita sino bajo su guarda el tiempo que se ha establecido en la sentencia de instancia. Lo que debemos analizar aquí es si es mejor para el interés y mayor beneficio de Victoria , conforme a los arts. 211-6.1 y 233-8.3 del CCC, que sea el padre quien tenga su guarda mayoritaria y cotidiana como solicita o que siga siendo la madre quien la detente; de lo actuado se desprende una buena vinculación afectiva de ambos progenitores con su hija y su deseo e interés de protegerla y atender sus necesidades de manera conveniente para ella; los dos tienen capacidad parental y saben ponerse de acuerdo cuando a su hija se refiere; pero es cierto que por razón de la división de roles durante el matrimonio ha sido la madre la que se ha ocupado principal y diariamente de las necesidades y cuidado de Victoria ; no ha trabajado fuera del hogar desde su matrimonio en 1984 hasta septiembre de 2011 cuando comenzó a hacerlo como monitora y limpiadora en el mismo centro al que acudía su hija (colegio DIRECCION001 ), siendo ella la encargada de llevarla al médico, de darle la medicación que precisa (el padre reconoció que no la llevaba al médico ni sabía la medicación que tomaba), de su higiene personal, etc.; la labor principal del padre era la de aportar los ingresos suficientes para las necesidades y el bienestar de la familia y aunque su implicación emocional con sus dos hijas primero y especialmente después con Victoria es indudable, lo cierto es que las situaciones cotidianas de atención y cuidado las gestionaba la madre; Victoria tiene ahora 28 años y está acostumbrada a este sistema; no se aprecian razones de peso para cambiarlo cuando el padre no ha alegado que su hija no sea feliz o esté descontenta con esta situación; se refiere a que en los últimos años, desde que la madre trabaja, él ha ido prácticamente cada día a recogerla a la salida del taller ocupacional de DIRECCION002 al que actualmente acude y se ha encargado de ella por la tarde hasta que la madre volvía a casa; la progenitora niega que haya sido todos los días desde que trabaja, sino según qué días en función del trabajo del padre (es autónomo en el sector de la construcción) y sobre todo en los últimos tiempos coincidiendo con la ruptura matrimonial y la preparación del divorcio; sin necesidad de entrar en la mayor o menor intensidad en la cuestión de las recogidas, lo cierto es que el progenitor puede seguir haciéndolo sin necesidad de que su hija cambie su cotidianidad de pernoctar habitualmente con la madre; por otro lado alega el apelante que la madre sufre de fibromialgia y dolor crónico y toma medicamento antidepresivo lo que hace, entre otras cosas, que por ejemplo no pueda llevar a su hija a la playa porque no tiene fuerza para sacarla del agua si ella no quiere salir y, en cambio, él sí que puede, por lo que con él su hija podría hacer más actividades; seguramente es así pero resulta evidente que salvo en vacaciones o en fines de semana tales actividades no podrán realizarlas ni el padre ni la madre por razón de sus respectivos trabajos y que cuando Victoria esté en su compañía en dichos períodos no laborales puede brindarle la posibilidad de llevar a cabo con ella salidas que la madre por su salud quizás no pueda efectuar; este complemento entre las funciones educativas y de ocio de ambos progenitores se puede llevar a cabo perfectamente igual con el sistema de guarda establecido en la sentencia apelada; se comparte por tanto la apreciación que tuvo en su día el juez a quo de que para Victoria lo más beneficioso era continuar con la forma de vida más parecida a la que tenía durante el matrimonio de sus padres, sin perjuicio, claro está, de las decisiones y cambios que puedan pactar estos últimos en beneficio de su hija y en atención a sus circunstancias personales tanto con carácter general como en momentos concretos y puntuales; ellos son los que mejor saben lo que necesita y favorece a Victoria en cada momento y también los que mejor pueden entender y atender los deseos de su hija en función de su desarrollo madurativo, razón por la cual el sistema establecido en las resoluciones judiciales tiene carácter subsidiario a cualquier otro acuerdo entre ellos que, si tiene carácter general, deberán plasmar y firmar por escrito.
Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2015, el interés del menor (y a efectos legales Victoria lo es al haberse prorrogado la patria potestad) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del hijo.
Ninguna de las partes ha planteado objeción con el sistema de fines de semana alternos fijado en la sentencia pero deberemos ampliar de oficio que a los mismos se unirán los festivos anteriores o posteriores y los llamados 'puentes'; en cuanto a las dos tardes inter semanales, martes y jueves, se deben entender como un mínimo de manera que si el padre puede estar con su hija también los lunes y miércoles así lo haga poniéndose de acuerdo con la madre al respecto; en cuanto a las vacaciones de Semana Santa, que se han atribuido completas por años alternos a cada uno de los progenitores, se acuerda que correspondan siempre al padre por ser el que tiene menos tiempo a la hija en su compañía; en cuanto a las de verano, se han establecido en función del tiempo que está abierto el centro ocupacional de la hija y de las colonias que realiza, ciñéndose sólo a tres semanas de agosto, pareciendo que este era el deseo de ambos padres, pero debe aclararse que, si cualquiera de ellos en el mes de julio tuviera ocasión de realizar algún viaje o irse de vacaciones con la hija esta circunstancia sería prevalente a la asistencia al centro ocupacional dada la salida de la rutina y la estimulación adicional que supondría para Victoria ; por tanto los progenitores deberán avisarse y organizarse al respecto en el supuesto de que concurra tal circunstancia; también se les indica que, independientemente de a quien corresponda un fin de semana o periodo, en el caso de que en alguna de las familias haya algún acontecimiento (bodas, comuniones, reuniones familiares etc.) que lógicamente interesará y satisfará personalmente a su hija, primará la asistencia al mismo sobre el turno establecido, sin perjuicio de que puedan compensarlo con el fin de semana posterior.
TERCERO.- En cuanto al tema económico , ninguna de las partes discute la pensión establecida de 200 € mensuales (el apelante podía haberlo hecho de forma subsidiaria y no lo ha planteado, al contrario, para el caso de que se le otorgase la guarda de la hija solicitaba que esa misma pensión se impusiera a la madre).
En esta materia sólo procede puntualizar que de las pruebas practicadas en el juzgado se desprende que la madre, prorrateadas todas las pagas anuales como empleada por cuenta ajena, percibe un promedio de 1200 € al mes; el padre ya hemos dicho que es autónomo en el sector de la construcción y de su declaración de renta de 2015 en régimen de estimación directa se desprenden unos ingresos netos (una vez que a sus rendimientos netos por actividad económica se descuentan las cantidades retenidas o pagadas a cuenta) de unos 475 € mensuales, lo cual no se corresponde con la realidad pues en la vista oral él mismo manifestó que percibía unos 1300 € netos al mes y, dado su tipo de trabajo, de difícil control fiscal, aún podríamos concluir que esta última cifra es un mínimo. Tienen en común la propiedad de la que fue vivienda conyugal y el esposo además una casa en el mismo DIRECCION000 que está afectada urbanísticamente con un posible futuro derribo (fuera de ordenación) y que por eso le costó sólo 10.000 €; consta en autos que el 26 de junio de 2017 cedió gratuitamente el uso de la misma a la hija mayor Luz para que pudiera vivir allí.
Hay que hacer constar que la hija Victoria percibía al tiempo de la vista oral una pensión de la Seguridad Social de 550,40 €. La sentencia no dice nada pero conforme al artículo 236-3 del repetido Código Civil de Cataluña procede indicar de oficio que la administración de la misma la tendrá la madre por razón de la guarda ya que será ella la que abone el coste del centro ocupacional y la ropa de la hija y todos sus gastos ordinarios entre dicha cantidad y la pensión de alimentos a cargo del padre. Por supuesto, si ambos progenitores decidieran de común acuerdo que dicha cantidad se dedicase a un fondo o plan de ahorro o seguro para su hija podrán hacerlo así siempre que lo pacten por escrito.
Sí que apela el progenitor la forma de tratar en la sentencia de instancia los gastos extraordinarios; en primer lugar debemos decir que una cosa es lo que se redactó en el último párrafo del fundamento jurídico quinto y otra lo que aparece en el apartado 4.- del FALLO de dicha sentencia por lo que ya de entrada procede subsanar esta diferencia; por otro lado efectivamente, como indica el apelante, los gastos de material escolar, libros o uniformes son gastos ordinarios y deben afrontarse con la pensión de alimentos y con la pensión de la hija; en consecuencia en la parte dispositiva de esta sentencia se determinarán los conceptos que se incluyen en tales títulos, diferenciando además también las actividades extraescolares.
CUARTO.- Respecto del uso del domicilio conyugal el padre lo solicitaba para sí en el caso de que se le hubiese otorgado la guarda cotidiana de la hija; en otro caso no planteó ninguna objeción concreta al respecto; la madre en su escrito de oposición a la apelación, aunque no bien planteado a través de una impugnación, se refiere a que el uso de la vivienda debería ser vitalicio para ella y Victoria . Pues bien pese al defecto formal en su planteamiento no podemos olvidar que nos encontramos ante la protección del interés de una persona incapacitada, cuestión de orden público que permite conforme al artículo 236-3 más arriba citado la intervención de oficio por el tribunal. En este sentido corregiremos la dicción del apartado 5.- del fallo de la sentencia de instancia ya que, conforme al artículo 233-20 del CCC el uso del domicilio tras el divorcio nunca corresponde a los hijos sino al progenitor que detenta su guarda cuando son menores de edad (caso equiparable al de la incapacitación); en consecuencia el uso se atribuye a la madre por razón de la guarda que se le ha concedido de la hija; no obstante la sentencia atendiendo a la demanda paterna acuerda, como corresponde legalmente, la división de la cosa común pero luego ordena que se proceda a la venta a un tercero o adjudicación a uno de los copropietarios de la misma en el plazo de 24 meses bien de mutuo acuerdo o en caso de no conseguirse, a través del correspondiente proceso judicial; esta posibilidad, solicitada por el padre y no apelada por la madre debe mantenerse en esta sede sin perjuicio de hacer constar que conforme al artículo 233-25 del mismo texto legal el propietario titular de derechos reales sobre la vivienda familiar puede disponer sin el consentimiento del cónyuge que tenga el uso y sin autorización judicial, sin perjuicio del derecho de uso; ello implica que en caso de adjudicación a la parte no usuaria o en caso de venta a un tercero, la parte que tiene concedido el uso puede continuar en el mismo hasta que cese la razón por la que se le atribuyó y así se hará constar también en el fallo de esta resolución.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede efectuar una especial imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Santiago contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio nº 173/2017 en el sentido de establecer que: 1º) el tiempo en que el progenitor tendrá a la hija Victoria en su compañía y bajo su cuidado será el establecido en dicha sentencia si bien a los fines de semana alternos se añadirán los días inmediatos anterior o posterior en el caso de que sean festivos así como los llamados 'puentes'; en el caso de que por razón de un 'puente' que corresponda a la madre el padre no pudiera estar con su hija un martes o un jueves, se cambiará por el miércoles; las vacaciones de Semana Santa corresponderán siempre al padre; en cuanto a las de verano, si cualquiera de los progenitores tuviera ocasión en el mes de julio de realizar algún viaje o irse de vacaciones con la hija esta circunstancia sería prevalente a la asistencia al centro ocupacional dada la salida de la rutina y la estimulación adicional que supondría para Victoria ; por tanto los progenitores deberán avisarse y organizarse al respecto en el supuesto de que concurra tal circunstancia; independientemente de a quien corresponda un fin de semana o periodo, en el caso de que en alguna de las familias haya algún acontecimiento (bodas, comuniones, reuniones familiares etc.) primará la asistencia al mismo sobre el turno establecido, sin perjuicio de que puedan compensarlo con el fin de semana posterior.Tanto el régimen de guarda como el régimen de estancias con el padre se establecen de manera subsidiaria a cualquier otro acuerdo al que los progenitores puedan llegar en mayor beneficio e interés de su hija, debiendo en tal caso suscribirlo por escrito y firmarlo.
2º) la administración de la pensión que percibe la hija Victoria por razón de su incapacidad la administrará la madre en los términos del fundamento jurídico tercero.
3º) se sustituye el párrafo segundo del apartado 4.- de la sentencia de instancia por el siguiente: 'Con la pensión de alimentos y la pensión de la propia hija se abonarán todos los gastos ordinarios de la misma, alimentación, vestido, vivienda, higiene, transporte, el coste del colegio o centro ocupacional, libros y material escolar ordinario, uniformes y ropa deportiva necesaria para aquel, etc. Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los necesarios y de carácter imprevisible (de carácter escolar por ejemplo un ordenador o las clases de refuerzo indicadas por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, o de carácter sanitario y/o farmacéutico que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso, por ejemplo los de óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.) se afrontarán por mitad; y también atenderán por mitad al coste de las actividades extraescolares siempre que previamente hayan sido pactadas o consentidas entre ambos.' 4º) se sustituye el apartado 5.- de la sentencia de instancia por el siguiente: 'Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 a la señora Santiaga por razón de la guarda de su hija Victoria y mientras esta perdure. Se acuerda la división de la cosa común respecto de la referida vivienda pudiendo proceder a su venta o adjudicación en el plazo de 24 meses, bien de mutuo acuerdo bien a través del correspondiente procedimiento judicial pero, en cualquier caso, sin perjuicio del derecho de uso establecido.' Sin especial imposición de las costas de esta alzada Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

