Sentencia CIVIL Nº 1172/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1172/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1754/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1172/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101159

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1572

Núm. Roj: SAP J 1572:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1172

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 563 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1754 del año 2018,a instancia de Dª Amparo,representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendida por el Letrado D. Ramón Porras González; contra AYUNTAMIENTO DE PEGALAJAR,representado por el Letrado de la Diputación Provincial.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 23 de Abril de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda principal formulada por el Sr. Bueno Malo en la representación que ostenta, contra AYUNTAMIENTO DE PEGALAJAR y estimando la reconvención planteada por esta última frente a Amparo, debo CONDENAR Y CONDENO a los litigantes a estar y pasar por la resolución del contrato de arriendo de inmueble suscrito en junio de 2.012, debiendo el Ayuntamiento abonar a la actora la cantidad de 300 euros con más los intereses desde la fecha de la demanda y esta a su vez abonar al Ayuntamiento la cantidad correspondiente a las rentas devengadas, 3.750 euros, más las que con posterioridad a la interposición de la demanda se han ido devengando más intereses desde la demanda reconvencional, entregar el inmueble objeto de arriendo con sus llaves. El Ayuntamiento tiene que liquidar el importe generado por consumo eléctrico para justificar la aplicación de los tres mil euros recibidos en concepto de fianza, todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas por la demanda principal y con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte actora reconvenida.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la cual se estima en parte la demanda principal formulada contra el Ayuntamiento de Pegalajar y se estima la reconvención planteada por éste frente a Dª Amparo, y condena a los litigantes a estar y pasar por la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en junio de 2012, debiendo el Ayuntamiento abonar a la actora la cantidad de 300 euros con los intereses legales desde la fecha de la demanda y ésta a su vez abonar al Ayuntamiento la cantidad de 3.750 euros correspondientes a las rentas devengadas más intereses desde la demanda reconvencional y entregar el inmueble objeto de arriendo con sus llaves, teniendo que liquidar el Ayuntamiento el importe generado por consumo eléctrico para justificar la aplicación de los 3.000 euros recibidos en concepto de fianza, todo ello sin pronunciamiento sobre costas por la demanda principal y con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte actora reconvenida, se alza en apelación la demandante, alegando como motivos de impugnación en síntesis que el Juzgador de instancia incurre en error al imputar el primer incumplimiento del contrato de arrendamiento a la demandante principal hoy recurrente, considerando esta que el incumplimiento se produce en el instante de adjudicar el arrendamiento, ya que el suministro eléctrico del chiringuito de la Cerradura nunca estuvo individualizado, sino conectado al suministro general de la iglesia, escuela y alumbrado púbico de la pedanía de la Cerradura y después en el transcurso de la vigencia del contrato cuando se corta el suministro eléctrico de la pedanía, por lo que insiste sobre que el primer incumplimiento lo realiza el Ayuntamiento de Pegalajar, y así se acredita por el informe de la Policía Judicial aportado como documento número once, y si bien admite que es cierto que no resulta abonado el importe de la renta correspondiente al año 2013 y hasta el día 7 de marzo de 2014, entiende que lo expresado tiene gran relevancia sobre la base del cálculo de la indemnización fijada en la sentencia, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda reconvencional formulada.

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pegalajar demandado se opone al recurso de apelación promovido interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

No hay controversia entre las partes en cuanto a que en fecha 19 de junio de 2019 se firmo entre ellos un contrato de arrendamiento de inmueble que se encuentra unido a las actuaciones como documento número 3 de la demanda, siendo el objeto del contrato el arrendamiento de un local de propiedad municipal calificado como bien patrimonial, para su uso como local destinado a bar, siendo el precio anual del arrendamiento de 1500 euros, IVA incluido cantidad que deberá hacerse efectiva, según se dispone en la cláusula tercera del mismo, en los siguientes plazos, el 50% antes del día 10 de junio y el 50% restante antes del 30 de septiembre, teniendo dicho contrato carácter privado por un plazo de adjudicación de dos años, y constituyéndose una fianza de 3000 euros para responder al concluir la relación contractual de la integridad y funcionalidad del inmueble, debiendo de tenerse en cuenta que los gastos de agua, luz, limpieza y todos aquellos gastos que origine la explotación, serán de cuenta del adjudicatario.

La parte actora ciertamente consigno la fianza la primera temporada y solo ha abonado la mitad del precio del arrendamiento correspondiente a la temporada de 2012 y nada de las temporadas correspondientes a 2013 y 2014, y si bien es cierto que en marzo de 2014 hubo un corte de energía eléctrica que afectó al suministro eléctrico público de la pedanía por la demandante no niega que dejó de abonar los plazos de la renta fijada, alegando el error en la valoración de la prueba por entender que no cabe la reclamación de las rentas porque fue el Ayuntamiento quien desde el inicio del contrato incumplió el mismo, en cuanto el suministro eléctrico nunca estuvo individualizado.

Segundo.-Sentados los términos de debate en esta alzada, el recurso habrá de ser desestimado por cuanto no incide el juzgador de instancia en el error valorativo alegado, no bastando argumentar que no se ha acreditado lo que la sentencia afirma para lograr su revocación.

En este sentido, sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, enunciados en el artículo 217 de la L.E.C., imponen a cada una de las partes la carga procesal y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos como indica la doctrina jurisprudencial ( sentencias del T.S. de 7-2-2000 y 21-1-2003, entre otras), corresponde al actor los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, y procede recordar que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, el principio de inmediación debe implicar, en principio el respecto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, o dubitativo, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo en definitiva admisible a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcialidad y objetiva de aquella.

Pues bien, la valoración de la prueba practicada en la instancia, en esencia la documental, es correcta, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes de tal manera que ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, y por tanto ante un incumplimiento contractual faculta a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como en ambos casos a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, artículo 1101 y art. 1124 del Código Civil, y en este caso interesada la resolución del contrato por la parte actora y así mismo en la demanda reconvencional formulada, la sentencia de instancia en base a la prueba practicada concluye que estamos ante un incumplimiento previo de la parte actora, quien únicamente abonó la mitad de la renta del año 2012, y que no se puede interpretar la conducta del demandado en una conducta optativa en el cumplimiento de las obligaciones que incumbían a la demandante, ya que si bien es cierto que en marzo de 2014 hubo un corte de energía eléctrica en la pedanía de la La Cerradura, también lo es que pudo la misma solicitar la colocación del correspondiente contador individual en su condición de arrendataria, si hubiera estado interesada en continuar con la explotación del local, no cumpliendo por otra parte, la demandante la obligación esencial que a la misma correspondía, debiendo precisarse al respecto, que el impago de las rentas, más allá del término fijado contractualmente, debe ponerse en relación con la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que este tipo de contrato es un contrato de tracto sucesivo, oneroso y conmutativo, y el retraso en el pago afecta a la prestación principal del arrendatario e incide en el cumplimiento o incumplimiento, ello es así, conforme reiterada jurisprudencia (sentencias del T. Supremo de 24 de julio de 2008, 30 de octubre de 2009 y 9 de noviembre de 2011, entre otras), por lo que una vez no se ha procedido al pago de la renta en plazo, el arrendatario contractual se halla incurso en incumplimiento, y en este caso y así se admite por la propia recurrente, no se realiza la prestación que a este le incumbía, procediendo recordar que incluso el incumplimiento por parte del arrendador faculta el arrendatario para reclamar el cumplimiento o instar la resolución del contrato, con la indemnización, en ambos casos de los daños y perjuicios que hayan podido causarle, artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 27.1 L.A.V., pero no excluye la obligación de pago de la renta; y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 23 de abril de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 563 del año 2015, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1754 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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