Última revisión
15/11/2006
Sentencia Civil Nº 1174/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 763/2006 de 15 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1174/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100644
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14218
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01174/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 24ª
Rollo nº: 763/06
Autos nº: 375/05
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda
P. Apelante: Dª. Estefanía
Procurador: D. JULIAN CABALLERO AGUADO
P. Apelada: D. Blas
Procurador: D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1 1 7 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid a quince de noviembre de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 375/05; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª. Estefanía , representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO; y de otra, como parte apelada, D. Blas , representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Que, debo DECLARAR Y DECLARO disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por D. Blas Y Dª. Estefanía .
Se establecen como medidas reguladoras del divorcio las siguientes:
1º) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a la madre, ejercitando conjuntamente ambos padres la patria potestad.
2º)Como régimen de visitas el padre podrá estar en compañía de sus hijos:
- Los fines de semana alternos, desde las 20,00 horas del viernes hasta las 16,30 horas del domingo, debiendo unirse los puentes al fin de semana que por turno corresponda a cada progenitor. Los menores serán entregados y recogidos en el domicilio paterno en Madrid por la madre o persona que ésta designe.
- La mitad de las vacaciones de Semana Santa, de conformidad con el calendario escolar de los menores, desde las 20,00 horas del día en que a los niños les den las vacaciones hasta las 16,30 horas del día anterior al que tengan que reanudar la clases, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares., Los menores serán entregados y recogidos en el domicilio paterno en Madrid por la madre o persona que ésta designe.
-La mitad de las vacaciones de Navidad, de conformidad con el calendario escolar de los menores, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares. El primer periodo comprenderá desde el día en que a los menores les den las vacaciones hasta el día 30 de diciembre y el segundo periodo desde el 30 de diciembre hasta el día anterior a que los menores tengan que reanudar las clases. Los menores serán entregados y recogidos en el domicilio paterno en Madrid por la madre o persona que ésta designe.
- La mitad de las vacaciones de verano, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares; en caso de coincidir las vacaciones estivales de ambos cónyuges, éstos se pondrán de acuerdo de manera que los hijos están quince días con cada cónyuge durante el período vacacional del progenitor, sin perjuicio de que el otro cónyuge pueda estar con sus hijos los otros quince días restantes. Los horarios de entrega y recogida serán los establecidos para los fines de semana. Los menores serán entregados y recogidos en el domicilio paterno en Madrid por la madre o persona que ésta designe.
En cuanto a los gastos de desplazamiento, los correspondientes a los fines de semana serán abonados por la madre, mientras que los correspondientes a los periodos vacacionales de Semana Santa , Navidad y Verano serán a cargo del padre.
3º) En concepto de alimentos a favor de los hijos menores del matrimonio, D. Blas deberá abonar la cantidad de 500 € mensuales para cada uno de los menores, que deberá ser ingresada por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que será anualmente actualizada según las variaciones que experimente el Indice General de Precios al Consumo (I.P.C.). Asimismo se establece la obligación del padre de abonar la mitad de los gastos médicos y demás extraordinarios de los menores.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Estefanía , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije una pensión de alimentos para los hijos y a cargo del padre de 728 € mensuales por hijo; y para que en el régimen de visitas establecido a favor del padre se establezca que la recogida y entrega de los menores sea alternativa en Burgos o Majadahonda, una vez entregando y recogiendo la madre a los niños en el domicilio del padre en Majadahonda y la siguiente vez recogiendo y entregando el padre a los niños en el domicilio de la madre en Burgos y así sucesivamente; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 22 de mayo de 2006.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 10 de marzo de 2006.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985). Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos para dos hijos de 500 € mensuales por hijo, en total 1000 € al mes; con los que se cubrirán dignamente a las necesidades de los menores y podrán ser satisfechas por el padre obligado; no debiendo elevarse la cuantía como se pretende, pues se ha cambiado de colegio a los menores cuya cuantía ya no llega a los 600 € al mes por hijo; y, además, en atención a que la madre también trabaja y percibe ingresos por importe de unos 2.400 € al mes según es de ver de las nóminas de los folios 82 y siguientes, por que debe también contribuir en este concepto según exige el artículo 145 del C.C . y es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde junio de 1987 que dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva."
SEGUNDO.- Procede, igualmente, desestimar el segundo motivo planteado consistente en el régimen de visitas y vacaciones; considerándose correcto el fijado para fines de semana y vacaciones, desplazamientos y gastos de los mismos; y sin perjuicio del que las partes de mutuo acuerdo puedan establecer siendo flexibles y buscando siempre el prioritario interés de los hijos.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estefanía , representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Majadahonda ; dictada en autos de divorcio número 375/05; seguidos con D. Blas , representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
