Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1174/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 866/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1174/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101167
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14781
Núm. Roj: SAP B 14781/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188043330
Recurso de apelación 866/2018 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 223/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: JOSE-MARIA ESPAÑOL MOREDA
Parte recurrida: Emma , Mario
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1174/2019
Magistrados: M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ELENA BOET SERRA
Barcelona, 22 de noviembre de 2019
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 223/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Contra la Sentencia de 27/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Emma y Mario .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº JAUME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de la mercantil BBVA SA, contra Dº Mario y Dª Emma , y en su virtud, absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra en el marco del presente procedimiento.
En materia de costas de esta litis se hace expresa condena a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada ELENA BOET SERRA .
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La parte actora, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA, S.A.), ejercita una acción de desahucio por falta de pago y una acción de reclamación de rentas contra Mario y Emma , alegando que la demandada ha impagado las rentas de varias mensualidades (desde diciembre de 2015 hasta febrero de 2018, ascendiendo a un total de 6.930 €), por lo que interesa que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 1 de diciembre de 2010 con condena al desalojo y al pago de la indicada suma en concepto de rentas, más las cantidades que se devenguen durante el litigio hasta la ejecución de la sentencia.
Explica la demanda que es propietaria por adjudicación judicial de la vivienda y la plaza de aparcamiento objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las demandadas con el anterior propietario (la entidad Castro Pastor Inversiones, S.L.U.) y que por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Terrassa, se acordó que los demandados tenían derecho a permanecer en la finca como arrendatarios. Sostiene que los demandados- arrendatarios de la finca de su propiedad no satisfacen la renta mensual, fijada en el contrato de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2015, a pesar de haberles reclamado el pago de las rentas debidas mediante burofax de fechas 2 de junio y 17 de noviembre de 2017 (documentos 5 y 6 de la demanda).
2. La parte demandada se opuso a la demanda, invocando su condición de arrendatarios del inmueble objeto de desahucio en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de diciembre de 2010 con el anterior propietario, cuyo derecho les fue reconocido en virtud de auto de fecha 15 de diciembre de 2016, y oponiendo el pago de las rentas reclamadas, interesa la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Exponen los demandados que (i) las rentas reclamadas de diciembre de 2015 a febrero de 2017 han sido satisfechas, mediante transferencia bancaria, al anterior propietario del inmueble (documentos 7 a 20 de la contestación a la demanda) ; y (ii) las rentas correspondientes a los meses de marzo de 2017 a marzo de 2018 han sido pagadas mediante transferencia a la cuenta designada por la parte actora, conforme la comunicación efectuada por la actora mediante carta remitida por ésta en marzo de 2017 y con respuesta de la demandada comunicando que a partir de esa fecha procederían a abonarles la renta mensual en la cuenta corriente indicada (documentos acreditativos de las transferencias, aportados como números 21 a 32 de la contestación, carta remitida por BBVA, acompañada como documento nº 33 de la contestación, y carta de los demandados, aportada como documento nº 34 de la contestación).
3. Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora. Tras valorar la prueba practicada, el juez a quo concluyó acreditado el pago de las rentas correspondientes desde el mes de marzo de 2017 hasta el mes de marzo de 2018 a la parte actora y que las restantes rentas reclamadas (correspondientes a los meses de diciembre de 2015 hasta febrero de 2017) fueron abonadas al anterior titular de la vivienda, produciendo, el pago de las rentas efectuado por los demandados al anterior propietario, efectos liberatorios para los demandados atendiendo a que los arrendatarios desconocían el número de la cuenta a la que debían efectuar el pago de la renta, ante el cambio de la titularidad de la vivienda, hasta que recibieron la carta del nuevo propietario con fecha 3 de marzo de 2017.
4. La parte actora formula recurso de apelación, alegando que el pago a un tercero no puede tener efectos liberatorios. Sostiene que las rentas de febrero de 2016 hasta febrero de 2017, que no han sido abonadas a la actora, son debidas por las demandadas dado que desde el testimonio del decreto de adjudicación de la finca, esto es, desde febrero de 2016, la actora tiene derecho a reclamar las rentas y conociendo el arrendatario que la finca no pertenece desde esa fecha al anterior propietario (que es su hijo) los pagos efectuados al anterior arrendador no liberan a los arrendatarios de su obligación de pago de la renta al que conocían que era el nuevo propietario. El recurso limita su pretensión deducida en la demanda a las rentas comprendidas desde el mes de febrero de 2016 al mes de febrero de 2017.
También se alza contra el pronunciamiento en materia de costas, alegando que no procede la condena en costas, ni tan siquiera en el supuesto de desestimarse la demanda por la existencia de dudas de hecho y de derecho dado que hasta la práctica de la prueba no pudo conocerse por la actora que la cuenta del administrador de la anterior sociedad arrendataria era la designada para el pago de las rentas devengadas.
5. La actora, aquí apelada, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 6. Los siguientes hechos incontrovertidos o acreditados son relevantes para la resolución del presente recurso de apelación: 1.-Los demandados tienen suscrito con fecha 1 de diciembre de 2010, en calidad de arrendatarios, con la sociedad Castro Pastor Inversiones, S.L.U., propiedad, un contrato de arrendamiento de la vivienda y plaza de aparcamiento objeto de autos.
2º. Por Decreto de fecha 28 de diciembre de 2015 se adjudicó la finca objeto de autos a la entidad actora y por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2016 se acordó citar a los arrendatarios (aquí demandados) a la vista a que se refiere el art. 661.2 LEC -conforme resulta del auto de 15 de noviembre de 2016, aportado como documento 4 de la demanda_ [ 661.Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho.
Publicidad de la situación posesoria.
2. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario judicial.
En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como en los medios públicos o privados en su caso, se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución.
2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución.
La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 675 y el Tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en la publicidad de la subasta.] 2.- Por auto dictado con fecha 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, en el incidente de petición del adquirente para el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, los aquí demandados, se declaró, tras reseñar las manifestaciones y documentación aportada por los ocupantes en el acto de la vista, el derecho de los aquí demandados a permanecer en el inmueble arrendado (conforme resulta del referido auto, aportado como documento 4 de la demanda).
TERCERO.-7. Conforme a los anteriores hechos probados, debemos partir de que los demandados tuvieron conocimiento de que la propiedad de la finca había pasado a la entidad actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido a instancia de la aquí actora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa bajo el nº 1535/2014, siendo indiscutible que, cuando menos, al tiempo de la diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2016 tenían conocimiento de que la vivienda había sido adjudicada a la actora. En ese momento, los arrendatarios-demandados pudieron haber realizado los pagos o su consignación a favor de la actora, aunque la actora no les hubiera notificado la cuenta corriente en la que debían efectuar los pagos hasta el mes de marzo de 2017, y no consta intento alguno de ello por parte de los arrendatarios.
De tal suerte, debe concluirse el impago de la renta correspondiente a los meses de noviembre de 2016 a febrero de 2017 y, por ello, declarar el desahucio por falta de pago.
Procede, por consiguiente, estimar en parte el recurso de apelación y, con él, revocar en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de estimar la demanda declarando la resolución del contrato por falta de pago de las rentas comprendidas desde el mes de noviembre de 2016 al mes de febrero de 2017 y condenando al pago de estas rentas.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso y, con él, la estimación parcial de la demanda conlleva que no proceda la condena en costas en ninguna de las dos instancias. la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC ).
Fallo
Acordamos: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BBVA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra Mario y Emma , Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Matadepera, calle Ramón Mias, nº 6, 1º 1ª, condenado a los demandados a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, y al pago a la actora de las rentas comprendidas desde el mes de noviembre de 2016 al mes de febrero de 2017, más las cantidades que se devenguen posteriormente hasta el desalojo y devolución de la vivienda; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en las dos instancias.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

