Sentencia CIVIL Nº 1174/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1174/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 375/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 1174/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019101143

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15351

Núm. Roj: SAP B 15351/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178135016
Recurso de apelación 375/2019 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 645/2017
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Parte recurrida: Rodolfo , Susana
Procurador/a: Teresa Marti Amigo, Mªsoledad Bestue Lozano
Abogado/a: Delia Sastre Robles, NEREIDA BRAO MARTIN
SENTENCIA Nº 1174/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Patricia Batlle Ferrando Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Ponente: Patricia Batlle Ferrando

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 645/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A. contra Sentencia - 19/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Teresa Marti Amigo en nombre y representación de Dª Susana y Procuradora Dª Mª Soledad Bestue Lozano, en nombre y representación de D. Rodolfo ,.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Segura Zariquey, en nombre de la entidad BUILDINGCENTER, S.A., contra Dª Susana y D. Rodolfo , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Impongo al demandante las costas causadas en el presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

BUILDINGCENTER, SAU interpone demanda contra Susana y contra Rodolfo en ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. En ella, expone que el pasado 1 de marzo de 2010 D. Jesús Luis y Dª Belen arrendaron la vivienda sita en Esparraguera, CALLE000 NUM000 a los demandados. Posteriormente, el pasado 6 de marzo de 2018 la actora adquirió el inmueble en virtud de decreto d adjudicación de finca dictado en el Juzgado de primera instancia 4 de Martorell, subrogándose en el contrato en la posición de arrendadora y, ante el impago de rentas que ascienden a la suma de 6.586,88 euros, interpone la presente demanda.

Susana contesta a la demanda oponiendo, de un lado, la excepción de inadecuación de procedimiento. Cuenta que el contrato de arrendamiento tenía una duración pactada de cinco años. El mismo no prevé la posibilidad de prórroga tácita, sino la de redacción de un nuevo contrato de forma que, en realidad, nos encontramos ante una situación de precario. Además, alega que llegó a un acuerdo con el anterior propietario de reducción de renta de 600 a 400 euros el pasado dos de octubre de 2014 y que, en ningún caso adeuda renta alguna, pues ha venido abonando la renta en la cuenta que le fue facilitada por la actora.

Rodolfo presenta escrito de oposición a la demanda en el que reconoce que suscribió con la codemandada un contrato de arrendamiento el pasado 1 de marzo de 2010. No obstante, tras dos años compartiendo piso con la Sra. Susana abandonó la vivienda, rescindiendo el contrato aunque, debido al tiempo transcurrido ha extraviado el documento que lo prueba si bien esta circunstancia era conocida por la actora. Por otro lado, señala que conforme a la cláusula tercera del contrato, toda prórroga del contrato debió formalizarse mediante un nuevo contrato, motivo por el que nos encontramos ante una situación de precario.

La juez de instancia dicta sentencia el pasado 19 de septiembre de 2018 en la que desestima íntegramente la demanda y condena al actor a las costas del proceso. Razona que a la finalización del contrato el pasado 1 de marzo de 2015, se produjo una tacita reconducción por plazo de un año a la vez que considera acreditado que existió un pacto de reducción de renta.

BUILDINGCENTER, SAU se alza e interpone recurso de apelación contra la sentencia por considerar que la juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba. En primer lugar, entiende que la demandada no ha acreditado el pago de la renta y tampoco que hubiera una reducción de la misma. En segundo lugar, expone que le resulta incoherente que el demandado hable de la existencia de una situación de precario y, a su vez, niegue la existencia de una deuda en base al contrato que califica de expirado. Además, en cuanto al recibí del pago de renta y la mención a una 'reducción temporal de la renta' cuenta que el mismo no fue adverado por el anterior arrendador, desconociéndose la duración de la reducción y si esta abarcaba una única mensualidad.

Por ello, la obligación de pago de renta no se extinguió mediante el pago de 400 euros mensuales y, concluye, encontrándonos ante un procedimiento con limitadas causas de oposición, no es este el cauce adecuado para tratar cual fue el importe de la renta. Finalmente, niega que las obligaciones del Sr. Rodolfo cesaran con la propiedad pues la actora no tenía porqué conocer del abandono de la vivienda por éste.

La representación procesal de Susana se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante, transcurriendo el plazo de oposición para Rodolfo , sin presentar escrito alguno.



SEGUNDO. - Inexistente impago de rentas.

Establece el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los supuestos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el letrado de la administración de justicia, requerirá al demandado para que pague o comparezca formalizando oposición, exponiendo las razones por las que considere que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Este precepto es taxativo en lo que se refiere a las causas de oposición y, en base al mismo, debe valorarse si las causas de oposición cumplen con esta limitación, por encontrarnos ante un procedimiento con posibilidades de oposición limitadas en cuanto a su contenido .

El apelante alega que no existe prueba alguna acreditativa de la existencia de un pacto de reducción de renta alcanzado con el anterior arrendador y considera que el juez de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. La Sra. Susana , por su parte, insiste en la existencia de un pacto de reducción de renta que alcanzó con el Sr. Jesús Luis .

De acuerdo con la demanda, BUILDINCENTER expuso en su día que la demandada había dejado de abonar las mensualidades de renta, adeudando un total de 6.586,88 euros, remitiéndose al certificado que obra como documento número cuatro de la demanda (folio 20 de las actuaciones). En este documento, de fecha 9 de octubre de 2017, la entidad arrendadora declara tener impagadas las rentas de diciembre de 2016 a marzo de 2017 (ambas inclusive) por importe de 595,20; abril de 2017, por importe de 630,92 euros; mayo a agosto de 2017 (ambos inclusive) por importe de 613,06 euros, septiembre de 2017 por importe de 509,89 euros y octubre de 2017 por importe de 613,06 euros.

Sin embargo, la Sra. Susana acreditó (folios 44 y siguientes e las actuaciones) el pago rentas por importe de 400 euros cada una de ellas correspondientes a los meses de diciembre de 2015, toda la anualidad de 2016 y 2017 así como de enero de 2018; es decir, correspondiente al todas las mensualidades que denuncia la actora como impagadas. Expuso que el importe de la renta se debe al pacto de reducción de renta alcanzado con el arrendador inicial, a la vista del recibo obrante en la documentación aportada por la actora (folio 14 de las actuaciones).

En efecto, consta en autos un recibo de pago emitido por el arrendador inicial, de fecha 2 de octubre de 2014 en el que se hace constar ' HE RECIBIDO DE Susana y de Claudio LA CANTIDAD DE 400€ EN CONCEPTO DEL ALQUILER DEL PISO SITO EN LA AVDA. CALLE000 , NUM000 DE ESPARRAGUERA. Correspondientes al mes de OCTUBRE 2014, sujeto a la reducción temporal del alquiler, según pacto de 1.10.14'.

No encontramos, así, con que la demandada inicial adujo como causa de oposición el pago de la renta en una suma inferior a la reclamada por la actora, frente a lo que el arrendador considera que se funda en un pacto de reducción de renta inexistente planteándose así, como conflicto central del recurso, cuál era el importe de la renta o, en otras palabras, qué periodo comprendía el pacto de reducción de renta. Al respecto, conviene recordar lo que ya dijimos en Sentencia de esta misma Sección, de 2 de febrero de 2016 recordando lo afirmado en sentencia dictada en rollo de apelación 156/2000: ' El juicio de desahucio es un juicio sumario, es decir, de conocimiento limitado, cuya finalidad es conseguir la condena al desalojo de un inmueble. Consecuencia de ese carácter sumario es que el objeto litigioso no puede extenderse más allá de ese pronunciamiento de lanzamiento, quedando fuera de su ámbito las cuestiones que, más allá del mismo, presenten rasgos de complejidad incompatibles con ese objeto. Por ello esta misma Sala ha declarado en multitud de ocasiones que el juicio de desahucio no es apto para dirimir la cuantía de la renta, debiendo igualmente estar perfectamente delimitado quienes sean las partes del contrato de arrendamiento. Si se discute la titularidad arrendaticia, deberá ser el correspondiente proceso declarativo el que lo determine con carácter previo.

La doctrina Jurisprudencial declara que cuando las cuestiones que surgen en torno a un proceso de desahucio presentan naturaleza compleja, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos - STS 14-4-1992 y 12-6-1997 -, pero ello no es obstáculo a que, como apunta la STS 10-5-1993 , tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva e impediente para estimar la extinción pretendida.' En igual sentido dijimos en sentencia de 17 de mayo de 2019 , que 'La jurisprudencia parte de un criterio restrictivo para la apreciación de la existencia de 'cuestióncompleja', en el procedimiento dedesahucioporfalta de pagode larenta, procurando evitar dilaciones indebidas o alegaciones defensivas de la parte demandada, por cuanto el carácter sumario y de conocimiento limitado con el que se configura en el artículo 444.1 de la LEC eljuicioverbal dedesahucio, porfalta de pagode larenta, sólo permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación, lo que excluye de dicho procedimiento las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general, las cuestionescomplejasderivadas del contenido del contrato, considerando que existe cuestióncompleja, que debe ser dilucidada en el procedimiento declarativoordinario, cuando se presenta prueba mediante la que, al menos indiciariamente, se ponga de manifiesto que están en discusión, con entidad jurídica suficiente, aspectos que deriven del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo. Se trata en definitiva, de la existencia de cuestiones que afecten, bien al título o bien al desarrollo del contrato, pero con una doble y elemental cautela para salvaguardar la esencia de la sumariedad.' Atendiendo a las cuestiones planteadas en el recurso giran en torno a la existencia o inexistencia de un pacto de reducción de renta; a que existe una prueba irrefutable de pago de rentas por importe de 400 euros y que la prueba de esta reducción impediría la resolución contractual interesada; que la cuestión afecta directamente a las obligaciones del arrendatario y al contrato, modificándolo, consideramos necesario desestimar el recurso, al encontrarnos ante una cuestión compleja, que deberá ventilarse por el proceso declarativo que le resulte aplicable a fin de dirimir la cuestión con carácter definitivo.

Dicho esto, la desestimación de la primera cuestión conduce a desestimar del recurso sin necesidad de entrar en el análisis de las restantes cuestiones planteadas.



TERCERO.-Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUILDINGCENTER, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell en los autos de Procedimiento Verbal 645/2017 de fecha 19 de septiembre de 2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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