Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1175/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 906/2018 de 20 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 1175/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101142
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15350
Núm. Roj: SAP B 15350/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168115944
Recurso de apelación 906/2018 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 643/2016
Parte recurrente/Solicitante: Josefina
Procurador/a: Silvia Martin Martinez
Abogado/a: Isabel Sánchez Soto
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA,
S.A. (SAREB), IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 ESPLUGUES
Procurador/a: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado/a: JOSE ANTONIO FELEZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 1175/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Patricia Batlle Ferrando Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Ponente: Patricia Batlle Ferrando
Antecedentes
Primero. En fecha 30 de agosto de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 643/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Martin Martinez, en nombre y representación de Dª Josefina contra Sentencia - 12/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB),y parte demandada-apelada IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 ESPLUGUES.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquey en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., y condeno a la demandada a desalojar voluntariamente la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad, en el plazo de viente días a partir de la firmeza de la presente resolución y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante, no perturbando la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta el actor, bajo apercibimiento de que en caso de no efectuarlo en el plazo previsto, se procederá al lanzamiento y desalojo de los ocupantes de la misma a requerimiento de la parte actora, en fase de ejecución de sentencia, con todas las consecuencias legales a ello inherentes.
Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demanda.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes y planteamiento del recurso.
La representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOSPROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), interpone demanda de desahucio por precario frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN ESPLUGUES DE LLOBREGAT, CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 al constatar que se encontraba ocupada por personas cuya identidad desconoce, sin título y sin pagar renta alguna.
Compareció en el proceso Josefina oponiéndose a la demanda. En ella, alega que ocupa legítimamente la vivienda al haber suscrito un contrato de arrendamiento el pasado 10 de septiembre de 2015 con el anterior poseedor del inmueble y, añade, ha celebrado contratos con las suministradoras de energía y agua lo que unicamente ha sido posible dada la existencia de un contrato. Por ello, niega que nos encontremos ante una situación de precario y opone la excepción de inadecuación de procedimiento.
El Juez de Instancia dicta Sentencia por la que estima íntegramente la demanda tras considerar adecuada la acción de interpuesta por la actora, y valorar que la demandada no ha probado suficientemente la existencia de título ya que el contrato que aporta, de 10 de septiembre de 2015, no fue suscrito con el propietario del inmueble (el actor) tampoco el pago de renta o merced.
La representación procesal de Josefina se alza y formula recurso de apelación contra la Sentencia en el que insiste en los argumentos aducidos en la primera instancia: la inexistencia de una situación de precario al contar con un contrato de arrendamiento y consiguiente inadecuación de procedimiento.
La parte actora, SOCIEDADDE GESTIÓN DE ACTIVOSPROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB)se opone al recurso de apelación expresando su conformidad con la Sentencia dada por el Juez de instancia.
SEGUNDO.- adecuación de procedimiento e inexistencia de contrato.
El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que ' pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: ' Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre )'.
Por ello, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
En el presente caso, la actora aportó un contrato suscrito con ' el anterior poseedor' (no propietario). En esas fechas ya resulta ser propietaria del inmueble la parte actora, sin que haya probado que este arrendador pudiera ostentar cualquier otra condición como la de usufructuario u otra que le otorgara el derecho a poseer no habiendo probado, tampoco, el pago de renta o merced de ningún tipo por lo que, irremediablemente, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefina contra la Sentencia de 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio por precario 643/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
