Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1177/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 325/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 1177/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101663
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5894
Núm. Roj: SAP V 5894/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000325/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 1177/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA MARIA LUZ DE HOYOS
FLOREZ
En Valencia, a 30-09-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000325/2019, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 3869/17, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BBVA SA, representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como
apelado a Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE NUÑEZ SANCHIS, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 26-11-2018, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por elProcurador D. Jorge Nuñez Sanchís en nombre y representación de D. Andrés , bajo la dirección jurídica del Letrado D. Daniel Hernández Ros contra BBVA representado por la Procuradora Dña. Ana Campos Pérez Manglano.
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la CLAUSULA QUINTA de la escritura DE PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita ante el Ilmo. Notario Dña. Mercedes Alcázar Rodríguez con número de protocolo 1617, en los apartados relativos a gastos de Notaria, Registro de la Propiedad, aranceles Notariales y registrales y Gastos de gestoría.
Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de: * Notaría en la cantidad de 267,34 euros * Registro en la cantidad de 150,28 euros * Gestoría en la cantidad de 87 euros Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE la Cláusula Sexta: 'INTERESES DE DEMORA' de la escritura DE PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita ante el Ilmo. Notario Dña.
Mercedes Alcázar Rodríguez con número de protocolo 1617, en el apartado que fija un interés de demora del 19% nominal anual En su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia de 26 de noviembre de 2018 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Andrés en ejercicio de acción de nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 19 de noviembre de 2004 y condena a la entidad demandada en los términos que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, al que nos remitimos, con pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales.
La representación demandada combate en apelación el pronunciamiento sobre costas procesales sustentando su pretensión revocatoria en la estimación parcial de la demanda de la demanda y la infracción del artículo 394 de la LEC invocando, asimismo, la infracción del artículo 1303 del C. Civil en lo que concierne al devengo de intereses derivados del pronunciamiento de condena que resulta de la resolución apelada.
La representación de actora se opone a la pretensión deducida de adverso conforme al contenido del escrito de oposición, en el que solicita la desestimación del recurso con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto del debate en los términos expuestos, la Sala se pronunciara sobre las cuestiones debatidas, para lo cual hemos procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de los elementos probatorios afectantes a los dos únicos temas discutidos, y como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso por las razones que concurren al caso y que expondremos a continuación.
2.1. Intereses.
Para resolver esta cuestión bastará la cita de nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017. Pte.
Sr. Caruana Font de Mora) en la que se fija el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas. Este es el criterio que sigue la resolución apelada y por lo tanto procede su confirmación máxime cuando nuestra postura ha sido refrendada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:4236).
Dice el Tribunal Supremo: ' En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' 2.3. Costas de la primera instancia.
Así es de ver que en el supuesto que se somete a nuestra consideración la parte actora, en la demanda presentada el 4 de octubre de 2017 - amén de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos e intereses de demora - solicitó la condena al abono de las siguientes cantidades: 534,69 euros en concepto de aranceles notariales, 150,28 euros por aranceles registrales soportados, y 174 euros en concepto de gastos de gestoría.
No solicitó cantidad alguna por actos jurídicos documentados. Los gastos venían referidos a la escritura de préstamo hipotecario de 19 de noviembre de 2004.
La sentencia de primera instancia acoge las pretensiones declarativas de nulidad, y en cuanto a la restitución de las cantidades postuladas por la parte actora sigue - en lo esencial - los criterios fijados por esta Sección de la Audiencia de Valencia en orden a la distribución de los gastos, criterios que son posteriores al momento en el que la parte actora presenta la demanda, a la que se dedujo oposición por la entidad bancaria demandada.
En reciente Sentencia de 2 de julio de 2019 (Rollo de Apelación 2485/18, Pte. Sra. Andrés Cuenca), hemos declarado: ' Esta Sala ha venido manteniendo que, de no acogerse toda la petición restitutoria pretendida, la estimación de la demanda ha de reputarse parcial, siendo elemento esencial a considerar el de la exclusión, en sentencia, del importe correspondiente al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser el cuantitativamente más relevante, aplicando, en tal caso, la regla general del artículo 394,2 LEC .
No es menos cierto, sin embargo, que en recientes resoluciones hemos resuelto considerar que concurre estimación sustancial si no fue objeto de reclamación (como aquí acontece) el importe correspondiente al IAJD, por lo que la reducción contenida en sentencia viene a ceñirse a la aminoración de lo reclamado en demanda por gastos notariales y gestoría, extremo este sometido a fuerte controversia hasta que se dictaron las distintas resoluciones del Pleno civil del TS de 23 de enero pasado.' Siguiendo el mismo criterio apuntado en la resolución indicada, procede desestimar el recurso de apelación articulado por la entidad demandada, dado que concurren las mismas circunstancias que se apuntan en la cita transcrita en orden a no haber sido reclamado desde el inicio el impuesto de actos jurídicos documentados y mediar, por lo demás, una estimación sustancial del global de las pretensiones articuladas en la demanda tanto en lo relativo a los pronunciamientos declarativos como a los de condena.
TERCERO.- La desestimación del recurso implica, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, la imposición de costas a la recurrente y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar conforme a la DA 15 de LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de BBVA SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 BIS de Valencia de 26 de noviembre de 2018 que confirmamos con imposición a la recurrente de las costas de la apelación y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
