Sentencia CIVIL Nº 1177/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1177/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1919/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA

Nº de sentencia: 1177/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100973

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4285

Núm. Roj: SAP B 4285/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178074586
Recurso de apelación 1919/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2810/2017
Parte apelante 1: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: Carlos Montero Reiter
Abogado: Miguel Angel Pazos Moya
Parte apelante 2: Debora , Luis Antonio
Procuradora: Estefania Martinez Garcia
Abogado: Pol Oliveres Gili
Cuestiones: nulidad de cláusula de gastos. Impuesto, arancel notario y arancel registro. Seguro de vida. Costas.
SENTENCIA núm. 1177/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTIN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a 11 de junio de 2020
Parte apelante 1: Banco Santander, SA.
Parte apelante 2: Luis Antonio y Debora .
Resolución recurrida: Sentencia.
- Fecha: 17 de junio de 2019.

- Parte demandante: Luis Antonio y Debora .
- Parte demandada: Banco Santander,SA.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ACCEDO a lo solicitado por BANCO SANTANDER S.A., y acuerdo que ocupe en este juicio la posición procesal de parte DEMANDADA que ocupaba su transmitente.

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Agustín , contra BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia: 1.- DECLARO LA NULIDAD por abusiva de la CLÁUSULA DE COMISION POR POSICIONES DEUDORAS (4.3) del contrato de préstamo hipotecario concertado en fecha 29 de junio de 2016 formalizado ante Notario D.

FRANCISCO DE BORJA MORGADES DE OLIVAR, bajo número de protocolo 1449, teniéndola por no puesta.

2.- DECLARO LA NULIDAD por abusiva de la CLÁUSULA QUINTA, del contrato de préstamo hipotecario de autos, y en CONSECUENCIA CONDENO ALA PARTE DEMANDADA a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (820,08 EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3.- ABSUELVO a la parte demandada de las restantes pretensiones de la parte actora Sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Santander, S.A, e inmediatamente la parte actora. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentaron escrito oponiéndose, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 3 de junio pasado.

Actúa como ponente la magistrada Sra. Marta Pesqueira Caro.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora, Luis Antonio y Debora , interpuso demanda contra Banco Popular Español, S.A, ahora Banco Santander, S.A solicitando la nulidad de la estipulación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 29 de junio de 2006 relativa a los gastos del contrato y de la cláusula suelo. También solicitaba la condena de la demandada a reintegrarle la totalidad de gastos que afirmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada. Asimismo interesaba la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. En la audiencia previa la actora desistió de la nulidad de la cláusula suelo, redujo la cantidad de las cantidades reclamadas en concepto de gastos, según la sentencia del TS de 25 de junio de 2019, y desistió del resto de cláusulas cuya nulidad peticionaba.

2. Banco Popular Español, S.A se opuso a la totalidad de las pretensiones ejercitadas de contrario.

3. La resolución recurrida estimó parcialmente la demanda y declaró nula la estipulación de gastos, y condenó a la demandada a la devolución de 820, 08 euros, al tiempo que declaró la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

4. El recurso de la demandada se centra en la declaración de nulidad de la reclamación de posiciones deudoras, que considera improcedente. El recurso de la parte actora pivota sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, interesado ser indemnizado por la totalidad de gastos por ellos asumidos al tiempo de suscribir el préstamo hipotecario, al tiempo que reitera su petición de nulidad del seguro de vida por ellos suscrito, con la consiguiente devolución de todo lo por ellos abonado. Ambas partes se opusieron a los recursos formulados de contrario.



SEGUNDO. Comisión reclamaciones deudoras.

5. La cláusula 4.3 del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes del presente procedimiento presenta el tenor literal siguiente: ' Se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de TREINTA Y NUEVE EUROS (39) que, se devengará por una sola vez en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/ es de pago incumplida/ s en su/ s fecha/ s y que se cobrará cuando la parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o conjuntamente con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con anterioridad.' 6. Tal y como dijimos en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2017 (Rollo 734-2015 ), la comisión en este caso no responde a un servicio de gestión de cobro, sino que se devenga por cada recibo impagado y aunque el impago no haya generado gasto o perjuicio alguno. Además, la liquidación se produce con la cancelación de la posición deudora, cualquiera que sea el alcance de la reclamación. Tal como está redactada la cláusula, sin una determinación clara del servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, entendemos que encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente. En idénticos términos se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019.

En consecuencia, por los motivos expuestos la cláusula es nula, por lo que confirmando los argumentos recogidos en la sentencia de instancia, se desestima tal motivo del recurso de apelación.



TERCERO. Sobre los efectos derivados de la nulidad.

7. La parte actora recurre la sentencia interesando que, como efecto de la nulidad de la cláusula de gastos, se condene a la entidad demandada a la devolución de la totalidad de cantidades por ellos abonadas por razón de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 2016.

La parte demandada se opuso alegando haber quedado dicha cuestión resuelta en el acto de la audiencia previa, tras haber desistido la actora de tales cantidades.

8. Tiene razón la demandada en que la cuestión objeto de recurso por la actora es una cuestión nueva, pero no respecto de lo que fue objeto de demanda, sino lo que se planteó y resolvió en el acto de la audiencia previa, en el que la actora expresamente redujo las cantidades objeto de reclamación. En consecuencia, resulta inadmisible plantear dicha cuestión en el recurso de conformidad con lo que dispone el art. 456 LECLegislación citadaLEC art. 456.



CUARTO. Seguro de vida.

9. La parte actora reitera en vía de recurso la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula en virtud de la cual refiere se le impuso al tiempo de constituir el préstamo con garantía hipotecaria un seguro de vida, con una prima única, con la compañía Allianz Popular Vida, empresa de la propia entidad demandada, siendo esta la propia tomadora del seguro. Refiere la parte demandada que en ningún caso impuso la contratación del seguro de vida, y mucho menos con una empresa del grupo, de conformidad con lo que resulta de la escritura de préstamo hipotecario en la cláusula relativa a gastos.

10. La sentencia de instancia rechaza la pretensión de nulidad del seguro de vida alegando falta de legitimación pasiva de la demandada, alegando que la única que puede reclamar cantidad alguna por razón del citado contrato no sería ésta sino Allianz Popular Vida, y ello conforme al artículo 10 de la LEC.

Del examen de tal documentación y atendiendo los motivos objeto de recurso, que fueron los ya planteados por la actora al tiempo de formular su demanda, no podemos concluir que dicho contrato de seguro fuera impuesto, que no se hubiera negociado, así como que la empresa aseguradora fuera de carácter también obligador por la actora, y ello al no haberse aportado prueba alguna al respecto. Lo único que tenemos es una cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecaria donde la parte actora da orden de transferencia a Allianz Popular Vida por razón del seguro de vida, sin que de dicha cláusula se pueda desprender el carácter impuesto del citado contrato de seguro con una empresa elegida por ella.

Asimismo, y siendo el contrato de seguro de vida una relación jurídica diferente de la del préstamo hipotecario, no siendo parte en ella la hoy demandada, procede concluir, al igual que la sentencia recurrida, que la demandada carece de legitimación pasiva para dicha cuestión.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.



QUINTO. Costas.

11. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, que remite al art. 394.1 LEC, y en relación al recurso interpuesto por la parte actora, al desestimarlo se le impone el pago de las costas, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

12. En relación al recurso interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos citados, al desestimar el mismo se le impone el pago de las costas, ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio y Debora contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 17 de junio de 2019, que se confirma en su integridad, condenándoles al pago de las costas, y ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, de fecha 17 de junio de 2019, que se confirma en su integridad, condenándoles al pago de las costas, y ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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