Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1177/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1280/2020 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1177/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021101022
Núm. Ecli: ES:APM:2021:15040
Núm. Roj: SAP M 15040:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 505/2019
Apelante-demandante: DOÑA Enriqueta
Apelado-Impugnante: DON Fructuoso
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario seguidos bajo el nº 505/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante doña Enriqueta, representada por el Procurador don Eduardo José Manzanos Llorente.
De la otra, como apelado-Impugnante don Fructuoso, representado por el Procurador don Ricardo Ureña Sánchez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
Todo ello sin imposición de costas'.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación de don Fructuoso escritos de oposición e impugnación del que se dio traslado a la parte apelante.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre.
Fundamentos
Explica que la ruptura matrimonial es el 12 de junio de 2014 y vino abonando ese seguro de hogar durante la vigencia de la sociedad de gananciales y durante 4 anualidades posteriores a la ruptura y ya en 2018, es cuando el Sr. Fructuoso se niega a abonar dicho seguro de hogar y pagar el 50% de ese seguro del continente y añade que el seguro se efectúa para garantizar la vivienda sobre la que pesa un préstamo hipotecario y sobre los bienes contenidos en la vivienda (ajuar doméstico).
Precisa que el Sr. Fructuoso contraviene los actos propios cuando ha abonado dicho seguro de forma ininterrumpida hasta el año 2018, para en ese año oponerse a su pago sólo en lo relativo al contenido.
Estando en una comunidad postganancial, son deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales ex artículo 1.398.1ª del Código Civil y, por tanto, entran en el pasivo de la sociedad de gananciales y significa que el seguro es
Pide que se incluya el seguro de hogar abonado por el apelante (continente y contenido) como deuda de la sociedad de gananciales para con la recurrente a incluir en el pasivo o bien como una deuda del 50% de dichos importes del Sr. Fructuoso para con la Sra. Enriqueta.
Refiere que la titularidad de las cuentas estaban a nombre del Sr. Fructuoso y lo que
Considera un acto fraudulento en perjuicio de la sociedad de gananciales y además de dicha declaración de reintegro, deben serle aplicados los intereses legales a esas cantidades retenidas y dispuestas de forma exclusiva por el Sr. Fructuoso hasta su efectiva liquidación, o a su debida actualización y reitera que en
Se insta que se reintegre al haber societario el importe de 44.016,85 euros así como los rendimientos por importe de 186,77 euros por los rendimientos de las cuentas más intereses legales hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, a incluir en el activo como deuda del Sr. Fructuoso y a favor de la sociedad de gananciales.
Por su parte D. Fructuoso pide que no se incluyan en el inventario ganancial las cantidades ingresadas al plan de pensiones por el promotor y que se incluya en el activo de la SG un importe de 1.593,64 € y alega entre otras razones que él se ha opuesto al pago del seguro desde que 'se informó en el banco y con las escrituras y vio que no era obligatorio por vinculación con la hipoteca', tal y como dice expresamente en el email referido de contrario. Del hecho -dice- de hacer un pago incorrectamente, no debe deducirse que la persona adquiere la responsabilidad de ese gasto para siempre, y añade que lo que queda claro es que el apelado no quiere pagar ningún seguro que no sea obligatorio, y el seguro que reclama la parte contraria, no lo es. Igualmente queda claro que el recurrido no quiere abonar ningún seguro que él no haya contratado, y el que le reclaman, no lo ha contratado.
Añade que puede ser muy beneficioso, en términos generales, contratar un seguro, con determinadas coberturas, pero la decisión de contratar ese seguro, debe ser de ambas partes
Refiere que la parte actora en ningún momento dice que el concepto de esta partida sea la actualización o intereses sobre las cantidades que constituían los saldos de las cuentas gananciales, pero bajo titularidad del sr. Fructuoso. En todo momento, la parte actora se refería a las cantidades que, en sí, constituían los saldos mencionados. Por eso valoró esta partida en 45.792,96 € más los intereses legales, y por eso la parte apelada ya dijo en la vista de inventario, que estaba duplicando conceptos, pues los importes de los saldos de las cuentas, ya estaban metidas en otras partidas del activo.
Y aclara que en el caso que se refiera a los intereses generados por las cantidades que constituían esos saldos bancarios, cosa que 'ex novo' refieren en su recurso, los mismos ya se han metido en otra partida del activo, e incluso, en la vista, hubo conformidad entre las partes en fijar la valoración en la cantidad de 186, 77 €.
Señala que no ha retenido nada. Las cuentas ya estaban solo bajo su titularidad, en la fecha de la disolución de la SG, y así han seguido hasta ahora.
Y precisa que ha dispuesto de 10.000 € el 17-10-2017, pero posteriormente se han reintegrado. Hasta ese momento, todos los saldos estaban intactos. El cambio que hizo en fecha 4-1-2017 es pasar los saldos a la cuenta de ING, suman 19.431 €, haciendo un saldo total de 35.631,14 €, existiendo acuerdo entre las partes en la valoración de las partidas. La Cuenta ING nomina valorada con acuerdo de las partes en 8.191,08 €, es la que siempre ha usado el apelado, como su cuenta personal, donde tenía y tiene domiciliados sus gastos. No obstante, todos los gastos personales pagados por ING nómina, durante todo este tiempo, han sido reintegrados con fondos provenientes de la entidad Evo Bank, que abrió para domiciliar su nómina, una vez recayó el Auto de medidas provisionales. En total la suma de los saldos a fecha de la disolución de la SG, bajo titularidad del sr. Fructuoso, ascienden a 43.768,76 € y razona que la diferencia es porque la parte contraria suma también los saldos de la cuenta de Caixa Catalunya, ahora BBVA que es común, y suma igualmente el saldo de las cuentas bajo titularidad exclusiva de la Sra. Enriqueta.
Significa que el piso menos la hipoteca, es de mayor valor que los saldos de las cuentas bancarias y la valoración de los saldos se ha hecho a fecha de disolución, junio 2014, y los 10.000 € usados lo fueron en Octubre, 2017 y se han reintegrado añadiendo que ella ha reconocido compras cargados en cuenta común en junio de 2014, compras privadas.
Menciona que ella tenía claves de internet para operar.
Aclara que la oposición era por el total del plan y solo subsidiariamente la parte de las aportaciones realizadas por el participe.
Y se solicita la inclusión de la cantidad de 2.484,39 €. Las cantidades que aparecen como aportaciones del partícipe, se descuentan de las nóminas de trabajador y las cantidades que se descuentan en las nóminas por el concepto 'plan de pensiones' son las mismas que aparecen como aportaciones del partícipe.
Y señala que solo pueden cobrar los derechos consolidados que pertenezcan al plan, en caso de que la causa de finalización del contrato de trabajo con la empresa promotora, es decir DIRECCION001, sea la jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez. Por lo tanto, supuestos futuribles y vinculados a que se mantenga la relación con DIRECCION001, y las cantidades ingresadas al plan por el promotor no pueden asimilarse a los salarios.
Significa que todos los gastos familiares estaban y están en la cuenta Caixa Cataluña y se cargan el colegio de la niña ( DIRECCION002), se carga el seguro médico de la hija común y de la Sra. Enriqueta (ASISA), la comunidad de propietarios, hipoteca e IBI y una vez cargados en la cuenta ambas procedían a reintegrar la parte que a cada uno le correspondía de esos gastos. Doña Enriqueta, realizó compras y gastos privados con cargo a la cuenta de Caixa Cataluña, posteriormente a la disolución de la SG.
Explica que los gastos del colegio se pagan al 50% excepto el comedor, que corresponde a la Sra. Enriqueta.
Concluye que la suma de todo, hace 1593, 64 € que se reclaman se incluyan como un derecho de crédito de la SG contra la Sra. Enriqueta.
Y añade que esas trasferencias, suponen el reintegro de los pagos del mes de Septiembre y no de pagos de Junio/Julio/agosto que son los que se reclaman.
Dispone el artículo 1398 del código Civil:
'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.'
Y respecto de los bienes hipotecados el Real Decreto 71/2009, de 24 de abril, en su artículo 10.1., establece que los bienes sobre los que se constituye garantía hipotecaria deben contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos.
Consta asimismo que el mobiliario y ajuar doméstico están incluidos en el activo del inventario de la sociedad ganancial.
Dicho lo cual las cuotas del Seguro Hogar que se reclaman por la apelante respecto de los años 2018 y 2019 no consta acreditado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., aparezcan vinculadas al préstamo hipotecario que forma parte del pasivo ganancial, que se hubiera formalizado por ambos interesados, que se hubiera suscrito durante la vigencia de la sociedad ganancial y ello en cuanto los documentos que se aportan con la demanda en modo alguno- antes al contrario - avalan este extremo. En efecto, la Póliza sobre hogar compromiso aparece firmada el 11 de marzo de 2019, los Datos del tomador mutualista corresponden exclusivamente a doña Enriqueta y las Condiciones particulares suscritas con la Cía. Pelayo hacen referencia a una Renovación de seguro de hogar de 3 enero 2018 constando el Aviso de continuidad de la Póliza dirigido a la demandante.
De esta forma es claro que no puede hacerse responsable al interesado de las consecuencias de aquella contratación debiendo significar que el acuerdo de las medidas provisionales lo fue en 12 de junio de 2014 y la sentencia es de 20 de mayo de 2016 no alcanzando los pagos realizados por el demandado la entidad suficiente para la aplicación de la teoría de los actos propios.
En efecto, dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, valga por todas sentencia de 14 septiembre de 2021:
Y tales antecedentes en modo alguno se pueden calificar como concluyentes e indubitados tales actos anteriores debiendo señalar que en lo tocante a las obligaciones económicas ambas partes acuerdan el pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda por mitad, al igual que el IBI y la Comunidad de propietarios (abonando la interesada los suministros) sin especificar cláusula alguna o medida relativa al seguro en cuestión.
Procede, en consecuencia, rechazar el recurso y confirmar en este punto la sentencia recurrida.
Dispone el Artículo 1397 del Código Civil:
'Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.'
Se comienza diciendo en el propio recurso que
Tal pretensión sorprende a la Sala en cuanto la sentencia recoge en el activo de la sociedad ganancial el importe de las cuentas bancarias cuyos saldos - a fecha de la disolución - sumados integran la partida que ahora por duplicado parece solicitarse.
En efecto, la sentencia integra las
No procede, por lo tanto, atender la sorprendente petición cuya cobertura legal no se encuentra en las normas señaladas dado que el carácter, naturaleza y condición de lo que se insta no tiene encaje alguno en los conceptos diversos o elementos del activo o pasivo del inventario conforme a su regulación legal.
Pero es que, además, las alegaciones de la recurrente no encuentra corroboración alguna de índole probatoria al señalar que el interesado admite la disposición de 10.000 euros en el año 2017 en el escrito de alegaciones obviando tres hechos fundamentales, i) que no se acredita su destino ajeno a consumos comunes o cargas conjuntas, ii) que en el propio trámite de conclusiones el interesado ya señalaba que fueron posteriormente reintegradas y iii) lo que es más importante tales operaciones tienen lugar con posterioridad a la fecha del auto de medidas provisionales- al que se remiten ambas partes para determinar los efectos de la disolución del régimen ganancial en junio de 2014- en cuya data han quedado fijados los importes de los saldos gananciales en las cuentas comunes, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación en cuanto lo solicitado tuvo respuesta concreta en la sentencia apelada incluida la partida de los rendimientos del capital mobiliario y sin que hubiera quedado probado la falta de disponibilidad de la esposa de las cuentas en cuestión, suscitándose controversia entre ambos sobre la forma de liquidar la totalidad de los bienes comunes.
Es preciso señalar respecto de los planes de pensiones la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida entre otras en sentencia de 27 de febrero de 2007 según la cual:
'
En el mismo orden de cosas ya este mismo Tribunal, ponente el Iltmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández, en sentencia de 14 de febrero de 2006 dijo:
Siendo este el marco jurisprudencial de la cuestión debatida hay que señalar en primer lugar que el propio interesado en el acto de formación de inventario respecto de la partida controvertida admitió las aportaciones realizadas por el propio trabajador y no las que en su momento realiza la empresa, admitiendo la ganancialidad de los 2484,39 euros , en cuyo importe cifra esta partida , por lo que tal planteamiento en el acto procesal que determina la posición de las partes no puede modificarse a posteriori de forma extemporánea .
De esta forma en la cantidad indicada la citada partida tiene carácter ganancial y ha de ser incluida en el inventario común.
No así el resto de las aportaciones realizadas por el promotor en aplicación estricta de la reseñada doctrina jurisprudencial en cuyo punto respecto de las aportaciones corrientes a cargo de la empresa por importe de 7700,52 euros la sentencia ha de ser revocada estimando en parte el recurso planteado en el sentido de declarar y disponer que habrán de incluirse por este concepto en el inventario de la sociedad ganancial la cantidad de 2484,39 euros, así cifrada por el propio interesado.
Las alegaciones de la parte carecen de prueba irrefutable e indubitada , conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., sobre la deuda que sostiene contrae doña Enriqueta frente a la sociedad legal de gananciales debiendo significar, en todo caso, i) que tales actuaciones - por alegado incumplimiento de lo acordado en auto de medidas provisionales o indebida utilización de los fondos de la cuenta común- son posteriores a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial operada en virtud del acuerdo sancionado en el auto de medidas provisionales de 12 de junio de 2014, acuerdo aprobado en auto 9 julio en cuanto se sitúan en fechas de 22 , 28 de junio, ii) los diversos equívocos de la parte ahora impugnante al realizar las transferencias no a la cuenta común sino a la de doña Enriqueta, como se relata en la impugnación, dificulta en extremo la depuración y la demostración de los correspondientes apuntes contables, iii) en modo alguno se prueba que la ahora impugnada no hubiera satisfechos los importes obligados alegando en el interrogatorio que si bien hizo los gastos de referencia posteriormente regularizó los abonos, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y ello sin perjuicio de que en fase de liquidación de la sociedad ganancial se acrediten cumplidamente los impagos de las obligaciones asumidas y tengan su ajustado cómputo y compensación en el cuaderno particional.
Se rechaza este motivo de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Enriqueta y estimando en parte la impugnación planteada por don Fructuoso contra la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en autos de Formación de inventario seguidos bajo el nº 505/2019, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que habrán de incluirse en el inventario de la sociedad legal de gananciales los planes de pensiones , solamente, en la cantidad de 2484,39 euros.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir por la parte Apelante y procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para la impugnación de la parte Apelada-Impugnante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
