Sentencia CIVIL Nº 1177/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1177/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1280/2020 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1177/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021101022

Núm. Ecli: ES:APM:2021:15040

Núm. Roj: SAP M 15040:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2014/0001991

Recurso de Apelación 1280/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 505/2019

Apelante-demandante: DOÑA Enriqueta

Procurador: Don Eduardo José Manzanos Llorente

Apelado-Impugnante: DON Fructuoso

Procurador: Don Ricardo Ureña Sánchez

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 1177/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

Ilma. Sra. Doña Mª Teresa de la Cueva Aleu

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario seguidos bajo el nº 505/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante doña Enriqueta, representada por el Procurador don Eduardo José Manzanos Llorente.

De la otra, como apelado-Impugnante don Fructuoso, representado por el Procurador don Ricardo Ureña Sánchez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTElas pretensiones sobre inclusión-exclusión de bienes en el inventario del Procedimiento de Liquidación de sociedad de gananciales nº 505/19, formulado por Dª Enriqueta, representado por el Procurador Sr. Manzanos Llorente, contra D. Fructuoso, representado por el Procurador Sr. Ureña Sánchez DEBO DECLARAR Y DECLARO aprobado el INVENTARIO señalado en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

Todo ello sin imposición de costas'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Enriqueta, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación de don Fructuoso escritos de oposición e impugnación del que se dio traslado a la parte apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se incluya el seguro de hogar abonado por el apelante (continente y contenido) como deuda de la sociedad de gananciales para con la recurrente a incluir en el pasivo o bien como una deuda del 50% de dichos importes del Sr. Fructuoso para con la Sra. Enriqueta y que se reintegre al haber societario el importe de 44.016,85 euros así como los rendimientos por importe de 186,77 euros más intereses legales hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, a incluir en el activo y se alega entre otras razones que el seguro cubre el siniestro sobre ambos bienes.

Explica que la ruptura matrimonial es el 12 de junio de 2014 y vino abonando ese seguro de hogar durante la vigencia de la sociedad de gananciales y durante 4 anualidades posteriores a la ruptura y ya en 2018, es cuando el Sr. Fructuoso se niega a abonar dicho seguro de hogar y pagar el 50% de ese seguro del continente y añade que el seguro se efectúa para garantizar la vivienda sobre la que pesa un préstamo hipotecario y sobre los bienes contenidos en la vivienda (ajuar doméstico).

Precisa que el Sr. Fructuoso contraviene los actos propios cuando ha abonado dicho seguro de forma ininterrumpida hasta el año 2018, para en ese año oponerse a su pago sólo en lo relativo al contenido.

Estando en una comunidad postganancial, son deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales ex artículo 1.398.1ª del Código Civil y, por tanto, entran en el pasivo de la sociedad de gananciales y significa que el seguro es 'renovación del seguro de hogar','continuidad de la póliza'suscrita con anterioridad y es un contrato que tiene como finalidad la garantía del correcto uso y conservación de bienes que continúan siendo comunes al no haberse procedido a su liquidación, por lo que siendo un gasto de conservación 'garantía de conservación másexactamente'y en su beneficio, permite al comunero que realizó el pago exigir a los otros partícipes a contribuir al mismo.

Pide que se incluya el seguro de hogar abonado por el apelante (continente y contenido) como deuda de la sociedad de gananciales para con la recurrente a incluir en el pasivo o bien como una deuda del 50% de dichos importes del Sr. Fructuoso para con la Sra. Enriqueta.

Refiere que la titularidad de las cuentas estaban a nombre del Sr. Fructuoso y lo que reclama es el interés legal de dichas cantidades hasta su efectiva liquidacióndebido primero a la retención de dichas cantidades desde el año 2014 de forma unilateral con exclusión de la parte y posteriormente la disposición de esos fondos por el Sr. Fructuoso en su exclusivo beneficio o lucro exclusivo ajeno a la administración de unos fondos gananciales y añade que el 4 de enero de 2017, el Sr. Fructuoso canceló las cuentas corrientes y una vez producidos los traspasos, el 4 de octubre de 2017el Sr. Fructuoso sacó y dispuso de la cantidad de 10.000 €para su lucro. Aclara que tras los acuerdos de 12 de junio de 2014, medidas provisionales y separación de hecho, el Sr. Fructuoso y la Sra. Enriqueta quedaron en repartir los saldos en cuenta corriente al 50% y no que el Sr. Fructuoso los retuviera hasta la liquidación, retención durante 6 añossignificando que en los años 2014, 2016 y 2017 le fueron reclamados por la Sra. Enriqueta al Sr. Fructuoso el abono del 50% de esas cantidades contenidas en cuentas corrientes de su titularidad sin resultado alguno.

Considera un acto fraudulento en perjuicio de la sociedad de gananciales y además de dicha declaración de reintegro, deben serle aplicados los intereses legales a esas cantidades retenidas y dispuestas de forma exclusiva por el Sr. Fructuoso hasta su efectiva liquidación, o a su debida actualización y reitera que en 4 de octubre de 2017el Sr. Fructuoso sacó y dispuso unilateralmente de la cantidad de 10.000 €para su lucro y sin que se haya justificado a día de hoy su destino.

Se insta que se reintegre al haber societario el importe de 44.016,85 euros así como los rendimientos por importe de 186,77 euros por los rendimientos de las cuentas más intereses legales hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, a incluir en el activo como deuda del Sr. Fructuoso y a favor de la sociedad de gananciales.

Por su parte D. Fructuoso pide que no se incluyan en el inventario ganancial las cantidades ingresadas al plan de pensiones por el promotor y que se incluya en el activo de la SG un importe de 1.593,64 € y alega entre otras razones que él se ha opuesto al pago del seguro desde que 'se informó en el banco y con las escrituras y vio que no era obligatorio por vinculación con la hipoteca', tal y como dice expresamente en el email referido de contrario. Del hecho -dice- de hacer un pago incorrectamente, no debe deducirse que la persona adquiere la responsabilidad de ese gasto para siempre, y añade que lo que queda claro es que el apelado no quiere pagar ningún seguro que no sea obligatorio, y el seguro que reclama la parte contraria, no lo es. Igualmente queda claro que el recurrido no quiere abonar ningún seguro que él no haya contratado, y el que le reclaman, no lo ha contratado.

Añade que puede ser muy beneficioso, en términos generales, contratar un seguro, con determinadas coberturas, pero la decisión de contratar ese seguro, debe ser de ambas partes,y si no, solo vinculará al que lo ha contratado, en este caso doña Enriqueta, admite que es una continuidad de otra póliza, pero él no ha contratado la póliza original de la que se deriva la renovación, aparece solo contratante doña Enriqueta y recuerda que paga el 50% de la comunidad, donde se abordan, los gastos de conservación y mantenimiento del edificio.

Refiere que la parte actora en ningún momento dice que el concepto de esta partida sea la actualización o intereses sobre las cantidades que constituían los saldos de las cuentas gananciales, pero bajo titularidad del sr. Fructuoso. En todo momento, la parte actora se refería a las cantidades que, en sí, constituían los saldos mencionados. Por eso valoró esta partida en 45.792,96 € más los intereses legales, y por eso la parte apelada ya dijo en la vista de inventario, que estaba duplicando conceptos, pues los importes de los saldos de las cuentas, ya estaban metidas en otras partidas del activo.

Y aclara que en el caso que se refiera a los intereses generados por las cantidades que constituían esos saldos bancarios, cosa que 'ex novo' refieren en su recurso, los mismos ya se han metido en otra partida del activo, e incluso, en la vista, hubo conformidad entre las partes en fijar la valoración en la cantidad de 186, 77 €.

Señala que no ha retenido nada. Las cuentas ya estaban solo bajo su titularidad, en la fecha de la disolución de la SG, y así han seguido hasta ahora.

Y precisa que ha dispuesto de 10.000 € el 17-10-2017, pero posteriormente se han reintegrado. Hasta ese momento, todos los saldos estaban intactos. El cambio que hizo en fecha 4-1-2017 es pasar los saldos a la cuenta de ING, suman 19.431 €, haciendo un saldo total de 35.631,14 €, existiendo acuerdo entre las partes en la valoración de las partidas. La Cuenta ING nomina valorada con acuerdo de las partes en 8.191,08 €, es la que siempre ha usado el apelado, como su cuenta personal, donde tenía y tiene domiciliados sus gastos. No obstante, todos los gastos personales pagados por ING nómina, durante todo este tiempo, han sido reintegrados con fondos provenientes de la entidad Evo Bank, que abrió para domiciliar su nómina, una vez recayó el Auto de medidas provisionales. En total la suma de los saldos a fecha de la disolución de la SG, bajo titularidad del sr. Fructuoso, ascienden a 43.768,76 € y razona que la diferencia es porque la parte contraria suma también los saldos de la cuenta de Caixa Catalunya, ahora BBVA que es común, y suma igualmente el saldo de las cuentas bajo titularidad exclusiva de la Sra. Enriqueta.

Significa que el piso menos la hipoteca, es de mayor valor que los saldos de las cuentas bancarias y la valoración de los saldos se ha hecho a fecha de disolución, junio 2014, y los 10.000 € usados lo fueron en Octubre, 2017 y se han reintegrado añadiendo que ella ha reconocido compras cargados en cuenta común en junio de 2014, compras privadas.

Menciona que ella tenía claves de internet para operar.

Aclara que la oposición era por el total del plan y solo subsidiariamente la parte de las aportaciones realizadas por el participe.

Y se solicita la inclusión de la cantidad de 2.484,39 €. Las cantidades que aparecen como aportaciones del partícipe, se descuentan de las nóminas de trabajador y las cantidades que se descuentan en las nóminas por el concepto 'plan de pensiones' son las mismas que aparecen como aportaciones del partícipe.

Y señala que solo pueden cobrar los derechos consolidados que pertenezcan al plan, en caso de que la causa de finalización del contrato de trabajo con la empresa promotora, es decir DIRECCION001, sea la jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez. Por lo tanto, supuestos futuribles y vinculados a que se mantenga la relación con DIRECCION001, y las cantidades ingresadas al plan por el promotor no pueden asimilarse a los salarios.

Significa que todos los gastos familiares estaban y están en la cuenta Caixa Cataluña y se cargan el colegio de la niña ( DIRECCION002), se carga el seguro médico de la hija común y de la Sra. Enriqueta (ASISA), la comunidad de propietarios, hipoteca e IBI y una vez cargados en la cuenta ambas procedían a reintegrar la parte que a cada uno le correspondía de esos gastos. Doña Enriqueta, realizó compras y gastos privados con cargo a la cuenta de Caixa Cataluña, posteriormente a la disolución de la SG.

Explica que los gastos del colegio se pagan al 50% excepto el comedor, que corresponde a la Sra. Enriqueta.

Concluye que la suma de todo, hace 1593, 64 € que se reclaman se incluyan como un derecho de crédito de la SG contra la Sra. Enriqueta.

Y añade que esas trasferencias, suponen el reintegro de los pagos del mes de Septiembre y no de pagos de Junio/Julio/agosto que son los que se reclaman.

SEGUNDO.-Se insta que se incluya en el inventario de la sociedad ganancial el seguro de hogar abonado por la parte apelante (continente y contenido) como deuda de la sociedad de gananciales para con la recurrente a incluir en el pasivo o bien como una deuda del 50% de dichos importes del Sr. Fructuoso para con la Sra. Enriqueta.

Dispone el artículo 1398 del código Civil:

'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.'

Y respecto de los bienes hipotecados el Real Decreto 71/2009, de 24 de abril, en su artículo 10.1., establece que los bienes sobre los que se constituye garantía hipotecaria deben contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos.

Consta asimismo que el mobiliario y ajuar doméstico están incluidos en el activo del inventario de la sociedad ganancial.

Dicho lo cual las cuotas del Seguro Hogar que se reclaman por la apelante respecto de los años 2018 y 2019 no consta acreditado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., aparezcan vinculadas al préstamo hipotecario que forma parte del pasivo ganancial, que se hubiera formalizado por ambos interesados, que se hubiera suscrito durante la vigencia de la sociedad ganancial y ello en cuanto los documentos que se aportan con la demanda en modo alguno- antes al contrario - avalan este extremo. En efecto, la Póliza sobre hogar compromiso aparece firmada el 11 de marzo de 2019, los Datos del tomador mutualista corresponden exclusivamente a doña Enriqueta y las Condiciones particulares suscritas con la Cía. Pelayo hacen referencia a una Renovación de seguro de hogar de 3 enero 2018 constando el Aviso de continuidad de la Póliza dirigido a la demandante.

De esta forma es claro que no puede hacerse responsable al interesado de las consecuencias de aquella contratación debiendo significar que el acuerdo de las medidas provisionales lo fue en 12 de junio de 2014 y la sentencia es de 20 de mayo de 2016 no alcanzando los pagos realizados por el demandado la entidad suficiente para la aplicación de la teoría de los actos propios.

En efecto, dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, valga por todas sentencia de 14 septiembre de 2021:

1.- La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013 , de 7 de mayo de 2013, sintetiza esta doctrina en estos términos: 'El principio de los actos propios implica una actuación 'con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción...' así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que 'la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica'. A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que 'no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe'. 'Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. La sentencia 529/2011, de 1 de julio , insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados.

Y tales antecedentes en modo alguno se pueden calificar como concluyentes e indubitados tales actos anteriores debiendo señalar que en lo tocante a las obligaciones económicas ambas partes acuerdan el pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda por mitad, al igual que el IBI y la Comunidad de propietarios (abonando la interesada los suministros) sin especificar cláusula alguna o medida relativa al seguro en cuestión.

Procede, en consecuencia, rechazar el recurso y confirmar en este punto la sentencia recurrida.

TERCERO.-Se propugna que se reintegre al haber societario el importe de 44.016,85 euros así como los rendimientos por importe de 186,77 euros más intereses legales hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, a incluir en el activo.

Dispone el Artículo 1397 del Código Civil:

'Habrán de comprenderse en el activo:

1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.'

Se comienza diciendo en el propio recurso que El objeto del debate no está pues en el importe de esas partidas (reconocido por ambas partes),aclarando que lo que esta parte reclama es el interés legal de dichas cantidades hasta su efectiva liquidaciónaunque posteriormente alude y termina por referirse a la necesidad de su declaración de REINTEGRO al haber societario, en los términos recogidos.

Tal pretensión sorprende a la Sala en cuanto la sentencia recoge en el activo de la sociedad ganancial el importe de las cuentas bancarias cuyos saldos - a fecha de la disolución - sumados integran la partida que ahora por duplicado parece solicitarse.

En efecto, la sentencia integra las C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7:Cuentas bancarias: existiendo conformidad en su inclusión y en el saldo señalado en demanda y el C-8:Rendimientos capital mobiliario: existiendo conformidad en su inclusión y en la fijación de un saldo de 186,77 euros.

No procede, por lo tanto, atender la sorprendente petición cuya cobertura legal no se encuentra en las normas señaladas dado que el carácter, naturaleza y condición de lo que se insta no tiene encaje alguno en los conceptos diversos o elementos del activo o pasivo del inventario conforme a su regulación legal.

Pero es que, además, las alegaciones de la recurrente no encuentra corroboración alguna de índole probatoria al señalar que el interesado admite la disposición de 10.000 euros en el año 2017 en el escrito de alegaciones obviando tres hechos fundamentales, i) que no se acredita su destino ajeno a consumos comunes o cargas conjuntas, ii) que en el propio trámite de conclusiones el interesado ya señalaba que fueron posteriormente reintegradas y iii) lo que es más importante tales operaciones tienen lugar con posterioridad a la fecha del auto de medidas provisionales- al que se remiten ambas partes para determinar los efectos de la disolución del régimen ganancial en junio de 2014- en cuya data han quedado fijados los importes de los saldos gananciales en las cuentas comunes, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación en cuanto lo solicitado tuvo respuesta concreta en la sentencia apelada incluida la partida de los rendimientos del capital mobiliario y sin que hubiera quedado probado la falta de disponibilidad de la esposa de las cuentas en cuestión, suscitándose controversia entre ambos sobre la forma de liquidar la totalidad de los bienes comunes.

CUARTO.-Se impugna por la parte la sentencia y se pide que no se incluyan en el inventario ganancial las cantidades ingresadas al plan de pensiones por el promotor.

Es preciso señalar respecto de los planes de pensiones la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida entre otras en sentencia de 27 de febrero de 2007 según la cual:

'[..] La doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario del hoy recurrente deberían ser considerados como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición. La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. [..] sólo podía obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplían los condicionantes previstos, que eran la jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad y que mientras estas contingencias no se produjeran, no tenía ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tenía la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, la empresa IBERCAJA, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales. A la misma conclusión han llegado las sentencias de esta Sala relativas a la naturaleza de la pensión de jubilación, derecho análogo al Plan de pensiones, ya que la finalidad principal del contratado por el empleador del recurrente, tenía la función de completar sus pensiones de jubilación. La sentencia de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que la recurrente consideraba que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el 'hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial'; la sentencia desestima el motivo porque 'la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo)'. Así mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido 'ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 '. Pues bien, siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador,[..] en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación y por ello, deben[..] declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido. [..]Plan de pensiones concertado por la empresa IBERCAJA, en el que el recurrente tiene la cualidad de partícipe, no forma parte de los bienes gananciales y debe ser excluido del inventario.

En el mismo orden de cosas ya este mismo Tribunal, ponente el Iltmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández, en sentencia de 14 de febrero de 2006 dijo:

'[..] De conformidad con el artículo 1º del Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero. De ahí que haya de concluirse, y así lo asumen en la presente contienda ambos litigantes, que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1346-5º y 1349 del Código Civil. Puede suceder, sin embargo, que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado Código , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad en liquidación el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge. Sostiene la dirección Letrada de la demandada, hoy apelante, la aplicación al caso del artículo 1347-2º del repetido texto legal , en cuanto a los beneficios proporcionados por el capital invertido, lo que determina que los llamados derechos consolidados, a la fecha de la disolución de la sociedad, deban integrarse en su totalidad en el activo de la misma. Dicha tesis también podría encontrar, en principio, el refrendo del artículo 1349, a cuyo tenor el derecho de pensión perteneciente a uno de los cónyuges formará parte de sus bienes propios, pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales. Adviértase, sin embargo, que en el supuesto examinado no se percibió, durante la convivencia matrimonial, cantidad alguna dimanante de los planes controvertidos, pues su percepción quedaba vinculada a coyunturas, cuales las antedichas, no producidas vigente el régimen económico conyugal, único supuesto en el que tales posibles percepciones tendrían condición comunitaria. En efecto, el concepto de 'derechos consolidados' hace referencia tan sólo al importe que podría percibirse si en la fecha en que se generan los mismos se produjera su rescate; pero es lo cierto que el plan de pensiones, en cuanto vinculado a un Fondo, y en función del tipo de éste, puede conllevar que, en períodos sucesivos, los derechos consolidados sean inferiores a los generados en etapas anteriores, e inclusive al dinero efectivamente aportado, por lo que tal riesgo, de pérdida o ganancia, sólo debe ser asumido por el partícipe, y ello al momento del rescate, pues hasta entonces tan sólo existen unas expectativas, que no la efectiva percepción de frutos, intereses o rentas a los que se refiere el citado artículo 1349. En conclusión, tan sólo las aportaciones realizadas constante matrimonio con dinero común, que no sus hipotéticos rendimientos futuros, pueden integrarse en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación, por la vía del antedicho artículo 1397-3º. '

Siendo este el marco jurisprudencial de la cuestión debatida hay que señalar en primer lugar que el propio interesado en el acto de formación de inventario respecto de la partida controvertida admitió las aportaciones realizadas por el propio trabajador y no las que en su momento realiza la empresa, admitiendo la ganancialidad de los 2484,39 euros , en cuyo importe cifra esta partida , por lo que tal planteamiento en el acto procesal que determina la posición de las partes no puede modificarse a posteriori de forma extemporánea .

De esta forma en la cantidad indicada la citada partida tiene carácter ganancial y ha de ser incluida en el inventario común.

No así el resto de las aportaciones realizadas por el promotor en aplicación estricta de la reseñada doctrina jurisprudencial en cuyo punto respecto de las aportaciones corrientes a cargo de la empresa por importe de 7700,52 euros la sentencia ha de ser revocada estimando en parte el recurso planteado en el sentido de declarar y disponer que habrán de incluirse por este concepto en el inventario de la sociedad ganancial la cantidad de 2484,39 euros, así cifrada por el propio interesado.

QUINTO.-Se pide que se incluya en el activo de la Sociedad Ganancial un importe de 1.593,64 €.

Las alegaciones de la parte carecen de prueba irrefutable e indubitada , conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., sobre la deuda que sostiene contrae doña Enriqueta frente a la sociedad legal de gananciales debiendo significar, en todo caso, i) que tales actuaciones - por alegado incumplimiento de lo acordado en auto de medidas provisionales o indebida utilización de los fondos de la cuenta común- son posteriores a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial operada en virtud del acuerdo sancionado en el auto de medidas provisionales de 12 de junio de 2014, acuerdo aprobado en auto 9 julio en cuanto se sitúan en fechas de 22 , 28 de junio, ii) los diversos equívocos de la parte ahora impugnante al realizar las transferencias no a la cuenta común sino a la de doña Enriqueta, como se relata en la impugnación, dificulta en extremo la depuración y la demostración de los correspondientes apuntes contables, iii) en modo alguno se prueba que la ahora impugnada no hubiera satisfechos los importes obligados alegando en el interrogatorio que si bien hizo los gastos de referencia posteriormente regularizó los abonos, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y ello sin perjuicio de que en fase de liquidación de la sociedad ganancial se acrediten cumplidamente los impagos de las obligaciones asumidas y tengan su ajustado cómputo y compensación en el cuaderno particional.

Se rechaza este motivo de apelación.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación en parte de la impugnación y la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Enriqueta y estimando en parte la impugnación planteada por don Fructuoso contra la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en autos de Formación de inventario seguidos bajo el nº 505/2019, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que habrán de incluirse en el inventario de la sociedad legal de gananciales los planes de pensiones , solamente, en la cantidad de 2484,39 euros.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir por la parte Apelante y procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para la impugnación de la parte Apelada-Impugnante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1280-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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