Sentencia Civil Nº 1178/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1178/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 509/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1178/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100773


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01178/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 509/11

Autos nº: 706/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Coslada

Apelante: D. Luis Alberto

Procurador: D. Alfonso Mª Rodríguez García

Apelado: Dª Micaela

Procurador: Dª Concepción Puyol Montero

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1 1 7 8

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 17 de noviembre de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 706/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada

De una, como apelante, D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Alfonso Mª Rodríguez García

Y de otra, como apelada, Dª Micaela , representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Puyol Montero

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 26 de octubre de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, estimando la demanda interpuesta por doña Micaela , representada por el Procurador de los Tribunales don José Montalvo Torrijos, contra don Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Armando Muñoz Miguel, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, además de los siguientes:

La guarda y custodia del hijo menor, Jacobo , se atribuye a la madre, correspondiéndole a ella en exclusiva la titularidad y el ejercicio de su patria potestad, con la consiguiente privación de la misma para el demandado.

El padre podrá disfrutar del siguiente régimen de visitas: sábados alternos, de 11:00 a 13:00 horas en el punto de encuentro familiar más próximo al domicilio del menor, o en aquel que se asigne por parte del servicio de coordinación del punto de encuentro, y bajo la supervisión del equipo técnico de dicho centro, el cual podrá modificar el horario de las visitas para acomodarlos a sus necesidades de servicio.

Por lo que se refiere a la pensión alimenticia a favor del hijo menor, el demandado deberá abonar por dicho concepto la cantidad de 200 euros mensuales, en doce mensualidades, cantidad que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante, y que deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente, deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios del menor.

Las costas de esta primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Alberto , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2.011 se señaló el día 15 de noviembre de 2011 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interpone por la representación de D. Luis Alberto el presente recurso de apelación en el que se interesa se revoquen los pronunciamientos relativos a la privación de patria potestad respecto al hijo común de los litigantes, se fije un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares y se suprima la obligación de prestar alimentos.

Respecto a la privación de la patria potestad, aún cuando el artículo 170 del Código Civil EDL 1889/1 contempla como causa de privación judicial de la patria potestad el genérico incumplimiento de los deberes de los padres hacia los hijos, inherentes a la misma, y que se recogen en el artículo 154 del Código Civil EDL 1889/1, particularmente, la obligación de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, hemos de entender, en base a los antecedentes legislativos de aquel precepto, que no basta cualquier clase de incumplimiento, sino que éste ha de ser grave, bien por la intensidad del peligro o ataque que la conducta paterna supone para los intereses del hijo, bien por su reiteración o duración en el tiempo. Pero, en todo caso, el principio normativo esencial a tener en cuenta en esta decisión judicial, como en cualquier otra que afecte a los hijos, es el beneficio o interés del menor, en orden a la plena satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, según señala el propio artículo 170, párrafo segundo del Código Civil , en relación con el artículo 39 de la Constitución Española EDL 1978/3879 y los artículos 92 y 154 del propio Código Civil EDL 1889/1, sin olvidar que, actualmente no se concibe ya la patria potestad como un puro y simple derecho de los padres sobre los hijos, sino más bien como una función compleja que la Ley encomienda al progenitor en beneficio del hijo, integrada por una serie de facultades y deberes y en la que aquéllas no son otra cosa que el medio para procurar el cumplimiento de éstos ( SS.A.P. Toledo, de 28/9/1992 ; Huelva, 1/7/1992 ; entre otras muchas).

Conviene recordar que la patria potestad se configura como el conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos. Es una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden - artículo 39.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879, por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente el interés superior del hijo, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, artículos 3.1, 9 y 18.1 en cuyo beneficio está concebida y orientada está institución.

Por ello, la privación de la patria potestad - artículo 170 del Código Civil EDL 1889/1-, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa media para su adecuada protección. Así pues, para establecerla no basta la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte conveniente en un determinado momento para los intereses del menor. En suma, se exige: a) la existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla, y b) la razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor. Así las cosas, es el principio jurídico, de universal observancia, denominado del favor "filii", proyectado en orden a resolver siempre la contienda en beneficio del menor, el que determina que, aunque eventualmente pueda conllevar el sacrificio de posibles derechos e intereses de terceras personas que en otras circunstancias serían dignos de tutela, en el caso de que entren en colisión con aquel primordial principio, debe ser éste el que reciba respaldo de los Tribunales.

En el caso que se examina el juzgador de instancia ha acordado la privación de la patria potestad del recurrente al apreciar un abandono e incumplimiento reiterado de sus deberes con respecto a su hijo, respecto al cual ha mostrado un total desinterés tanto en el aspecto personal y afectivo como material. Tal desatención constatada, y carente de justificación, conduce a la confirmación de tal acuerdo pues prácticamente no se ha relacionado en forma alguna con el menor desde el mes de abril de 2009 ni ha contribuido a su mantenimiento, evidenciándose además que de momento esta medida está dirigida a proteger los intereses del menor que podrían verse perjudicados ante la falta de interés que en su cuidado y atención ha mostrado el recurrente por lo que, sin perjuicio de que pueda, en su momento, instar la recuperación de la patria potestad compartida, procede la confirmación de la medida.

Igualmente en el caso del régimen de visitas paterno-filial de los menores con el progenitor no custodio el artículo 94 del Código Civil EDL 1889/1, atribuye al Juez el determinar el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, regulando la posibilidad de limitar o suspender el régimen de visitas si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

En el presente caso se impone un limitado régimen de visitas paterno-filial, supervisado por el Punto de Encuentro, que queda justificado ante la falta de contacto habido prácticamente desde el nacimiento del menor, careciendo por otro lado de sustrato físico para poder desarrollar un régimen de visitas normalizado tal y como se interesa.

Finalmente en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, la fijada en 200 euros tiene carácter de mínimo, el recurrente tiene capacidad para trabajar y ha venido contando con varias ayudas económicas, debiendo contribuir inexcusablemente a atender a los gastos de escolarización, vivienda, nutricionales, calzado, vestido, ocio, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad, por lo que procede igualmente la desestimación de este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto , representada por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, de fecha 26 de octubre de 2010 , en autos de Divorcio nº 706/09; seguidos con Dª Micaela , representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Puyol Montero; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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