Sentencia CIVIL Nº 1179/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1179/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 295/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 1179/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101113

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13894

Núm. Roj: SAP B 13894/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178098016
Recurso de apelación 295/2019 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1333/2017
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 , Elias
Procurador/a: Carmen Muñoz Vences
Abogado/a: Jordi Soler Torradas
Parte recurrida: RESIDENCIAL MURILLO, SA
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 1179/2019
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 25 de noviembre de 2019
Ponente: Belen Zambrana Eliso

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 1333/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmen Muñoz Vences, en nombre y representación de Elias contra Sentencia - 24/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de RESIDENCIAL MURILLO, SA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad 'RESIDENCIAL MURILLO S.A.U.', representada por el Procurador D. Faustino Igualador Peco , contra D. Elias , representado por la Procuradora Dª Belén Gurruchaga Olave, y contra cualesquiera otros ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Terrassa ; DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, dejándola libre ,vacua y expedita a disposición de la parte demandante. Todo ello bajo apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo hacen en la fecha que se señale al efecto en ejecución de esta resolución, una vez sea firme. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por RESIDENCIAL MURILLO SA, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa, contra los ignorados ocupantes de la misma y contra el identificado como tal Elias , quienes la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma éste último, quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.

La parte demandada impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba documental y manteniendo en esta segunda instancia la existencia de título suficiente justificativo de su ocupación, consistente en el contrato verbal de arrendamiento suscrito con el anterior propietario de la vivienda el señor Laureano , en fecha 1 de junio de 2017, por el cual se debía satisfacer una renta mensual de 200 euros y en virtud del cual el demandado procedió a empadronarse en la vivienda objeto de litigio.

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

El artículo 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario; 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

Asimismo, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que; ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado Elias , posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor, que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de este hecho.

Así pues, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio plantea; mientras que el demandado le incumbe la de acreditar la existencia de un título que ampare su posesión.

En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la vivienda por parte de la entidad actora RESIDENCIAL MURILLO, y la parte demandada no acredita (con la única prueba documental aportada junto a su escrito de contestación, consistente en la solicitud de empadronamiento en la vivienda propiedad de la actora, realizada por el demandado en fecha 28 de diciembre de 2017); ni la existencia y realidad del contrato de arrendamiento verbal que invoca, ni el pago de la renta que sostiene que abonaba o que debía abonar según dicho contrato. Y el mero hecho, alegado por el apelante en su recurso, de que se constate, a través del título de propiedad de la actora, (consistente en el Decreto de adjudicación de la finca emitido en fecha 2 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria número 484/2013, tramitado en dicho Juzgado), que el señor Laureano , era el anterior propietario de la vivienda, no acredita, en modo alguno, la realidad y existencia del pretendido contrato de arrendamiento ni tampoco el efectivo abono de renta o merced por parte del apelante Elias .

En definitiva, no acredita, dicho apelante, la existencia de título alguno que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que, dando lugar al desahucio, condena a los demandados al desalojo de la vivienda.

Por último y para agotar la cuestión, debemos indicar que el certificado de empadronamiento, aun siendo un indicio de residencia en una finca, no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la finca, y no constituye por sí mismo un título habilitante de la ocupación.

Así las cosas, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación por parte del apelante de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

Por todo ello, ratificamos la decisión adoptada en primera instancia, procediendo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la estimación de la demanda inicial de las actuaciones en ejercicio de la acción de desahucio por precario.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 1333/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Terrassa , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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