Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2003

Última revisión
16/04/2003

Sentencia Civil Nº 118/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 110/2003 de 16 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 118/2003

Núm. Cendoj: 23050370022003100125

Núm. Ecli: ES:APJ:2003:615


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 118

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 248/02, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 110/03, a instancia de BRAYMAR S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Zorrilla y defendida por la Letrada Sra. Ortega Salas contra PORCERAL S.A, representada en la instancia por el Procurador Sr. Muñoz Martínez y defendida por el Letrado Sr. Madrid Almeguera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Ubeda con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta a instancia de Dña. María Jesus Sanchez Zorilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad BRAYMAR S.L., asistida por la letrada Sra. Ortega Salas, contra la entidad PORCERAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Martínez y bajo la dirección letrada del Sr. Madrid Almeguera; DECLARANDO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE POR TACITA RECONDUCCIÓN SE ENCONTRABA EN VIGOR ENTRE LA ACTORA Y DEMANDADA, en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de la presente, REFERIDO AL LOCAL SITO EN UBEDA EN LA AVIDA. LINARES 5, BAJO; ACORDANDO el desahucio de la demandada y consiguiente condena al desalojo del local, con apercibimiento de lanzamiento si no se efectuase dentro del plazo legal Con imposición expresa de costas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Porceral S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en concurrencia de hechos que obstan a la válida constitución y término del proceso mediante sentencia de fondo.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Braymar S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª el pasado 27 de Marzo de 2.003, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Parte el recurrente en su discurso impugnatorio de la resolución de instancia que declara resuelto el contrato de arrendamiento que por tácita reconducción se encontraba en vigor entre la actora y la demandada, del local sito en Ubeda, Avda. de Linares 5 bajo; de que existe otro procedimiento sobre el mismo objeto, es decir la existencia de litispendencia al amparo de lo dispuesto en el art. 416 1 2º de la L.E.Civil. El recurso no puede prosperar, pues la litispendencia que el apelante considera existente no es aplicable al presente supuesto, en primer término porque un expediente de consignación de rentas no es un proceso que exige una cuestión entre partes y el expediente no es más que un acto de jurisdicción voluntaria que se caracteriza por la inexistencia de partes contrapuestas, pero es que además, tal y como tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, el abono de las rentas efectuado después del requerimiento notarial al recurrente formulado por la actora, no es más que una compensación al arrendado por verse privado del disfrute del objeto arrendado por la voluntad unilateral del arrendatario. (S. del T.S. de 28 de Julio de 1.999). Por tanto, no encuentra acomodo la litispendencia que el apelante considera existente, al amparo del art. 416 de la L.E.Civil, en el caso presente al no tener el expediente de consignación de rentas la consideración de proceso donde se ventile el mismo objeto.

SEGUNDO.- En segundo lugar pretende el apelante que teniendo derecho de adquisición preferente sobre el local, derecho que fue obviado por la actora, la Juzgadora a quo debió de suspender el juicio y requerir a la hoy apelada para que facilitara la información necesaria a la apelante para poder ejercitar el correspondiente derecho de retracto. Tal motivo no puede prosperar, pues tal pretensión de ejercitar el derecho de retracto no tiene ninguna conexión con el objeto de la demanda, que no es otro que la acción de desahucio por expiración del plazo contractual, por lo que la misma debió ejercitarse a través de los trámites que recoge el art. 438.1º de la L.E.Civil o bien a través de la acción declarativa correspondiente, pero nunca tratar de que en el estricto ámbito del juicio verbal pueda dilucidarse una cuestión tan compleja como la existencia de un derecho de adquisición preferente sobre el objeto arrendado.

TERCERO.- Finalmente en cuanto a la relevancia del interrogatorio del representante legal de la actora, invoca el recurrente el art. 304 de la L.E.Civil, no obstante si el objeto del litigio era determinar si ha expirado el plazo contractual al no operar la tácita reconducción, cuestión que como acertadamente argumenta la resolución recurrida, en función de la documental (documento 5 de la demanda) se acredita a través del requerimiento notarial remitido por la demandada a la actora y que ésta contesta para que abandone el local bajo apercibimiento de que en caso contrario ejercitará las acciones pertinentes para proceder al desahucio, por tanto deviene innecesaria la declaración del representante legal de la actora, que según el apelante es una maniobra de la actora para vaciar de contenido la prueba propuesta por la demandada, pero que en ningún caso supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 304 de la L.E.Civil que faculta al juzgador para poder considerar reconocidos los hechos.

CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas de alzada han de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Ubeda con fecha 27 de Diciembre de 2.002 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 248 del año 2.002 debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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