Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Civil Nº 118/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 20/2004 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 118/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100195

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1058

Núm. Roj: SAP MU 1058/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que ha de entenderse con la sentencia impugnada que se trata de una cláusula limitativa y no delimitadora de cobertura, a la que ha de resultar de aplicación la exigencia de aceptación expresa por escrito a que se refriere el artículo 3° de la Ley de Contrato de Seguro, que no concurre en este supuesto, por lo que resulta inoponible por la entidad aseguradora.

Encabezamiento

ROLLO N° 20/04

Ilmos.Sres.

Don Antonio Salas Carceller

Presidente

Don Francisco J. Carrillo Vinader

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº118

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº41/03 -Rollo nº 20/04-,en los que figura como demandante, Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274, representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín y defendida por el Letrado Sr. Benacloig Sánchez-Parra, y como demandada la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Saliá, versando sobre reclamación de cantidad; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO":«Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros Prima Fija, a que abone a la actora la cantidad de cuatrocientos veintiún euros con sesenta y un céntimos (421,61 euros) más los intereses legales del artículo 576 L.E.C. Sin expresa condena en costas."

Segundo.-Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo también por escrito, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, el cual quedó pendiente de resolución señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de abril de 2004.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La entidad Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274, interpuso demanda de juicio verbal contra Mapfre Mutualidad de Seguros, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a satisfacerle la cantidad de cuatrocientos veintiún euros con sesenta y un céntimos, más intereses, a que ascendió el importe de la asistencia sanitaria prestada a don Arturo por las lesiones que el mismo sufrió a consecuencia de accidente de tráfico en que se vio implicado como conductor del vehículo Citröen C-15, matrícula MU-5202-AL, propiedad de Sogaoliva S.L. que tenía concertado seguro de dicho vehículo con Mapfre, incluyendo los daños sufridos por su conductor.

La demandada se opuso a dicha pretensión alegando que el artículo 45, apartado 3° de las condiciones generales de la póliza establece que "se excluyen los gastos de asistencia sanitaria cuando estén cubiertos por el Seguro del Automóvil de Suscripción Obligatoria o por el de Accidentes de Trabajo", siendo así que en el caso presente el siniestro ha sido considerado como accidente de trabajo y a consecuencia de ello la actora asumió la asistencia médica del accidentado.

La sentencia de primera instancia entiende que la referida cláusula tiene naturaleza limitativa de los derechos del asegurado, estando sometida al régimen de aceptación expresa por escrito previsto en el artículo 3° de la Ley de Contrato de Seguro y, al no haberlo sido en tal forma, carece de validez resultando inoponible a la actora. En consecuencia estima la demanda y condena a Mapfre Mutualidad de Seguros a satisfacer a la demandante la cantidad objeto de la reclamación más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresa condena en costas.

Contra dicha sentencia recurre en apelación la parte demandada.

Segundo.- Se reiteran en el recurso los argumentos ya aducidos por la parte demandada al contestar a la demanda, quedando reducida la cuestión jurídica discutida a la calificación de la cláusula antedicha como delimitadora de cobertura o como limitativa de los derechos del asegurado.

En tal sentido, la STS, 1ª, de 7 de julio de 2003, señala que «las condiciones ("rectius", cláusulas contractuales) particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva, determinados daños, y de forma negativa, ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño, quedando así delimitado el riesgo. Por tanto, el riesgo queda bien determinado; no limita derechos, sino que, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2003, no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta dónde puede alcanzar la acción indemnizatoria. Todo lo cual impide la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que como ha señalado copiosa doctrina jurisprudencial, la exigencia de dicho precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado(...).En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, 23 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2003».

En el caso presente la cláusula 45.3 del condicionado general de la póliza no refleja la determinación de la cobertura de forma positiva (accidentes personales del conductor) ni la exclusión de cobertura por determinadas causas que concurran en el siniestro, que son las señaladas con carácter general en el artículo 4° de las condiciones generales, sino que incorpora una cláusula que limita el derecho de indemnización, o más bien lo excluye en relación con los gastos de asistencia sanitaria en determinados supuestos sin referencia al origen del siniestro, por lo que ha de entenderse con la sentencia impugnada que se trata de una cláusula limitativa y no delimitadora de cobertura, a la que ha de resultar de aplicación la exigencia de aceptación expresa por escrito a que se refriere el artículo 3° de la Ley de Contrato de Seguro, que no concurre en este supuesto, por lo que resulta inoponible por la entidad aseguradora.

Tercero.- Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto en nombre de Mapfre Mutualidad de Seguros, con imposición a dicha parte de las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cieza en juicio verbal nº 41/03, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 17 de junio de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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