Última revisión
18/05/2006
Sentencia Civil Nº 118/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 142/2006 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 118/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100208
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00118/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 118/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTA
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS/AS
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.
En la ciudad de AVILA, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 100/2006, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 142/2006; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Ana María , representada por el Procurador D. PLATÓN PEREZ ALONSO, dirigida por la Letrado Dª. CRISTINA M. SANTIAGO DE LA TORRE, y de otra como recurrido D. Valentín , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ y dirigido por la Letrado Dª. SONIA CEDRUN.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. de los Angeles Galán Jara, en nombre y representación de D. Valentín contra Dª. Ana María y, en su virtud, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar al actor el 32,5% de 17.000 euros más los intereses legales, sin imponer las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Valentín ejercitaba acción de reconocimiento de la titularidad dominical del 50% del dominio con carácter privativo sobre la parcela residenciada en el término municipal de Navahondilla, cuya descripción se encontraba en el meritado escrito de demanda, intereses legales y costas. Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión en fecha 26 de diciembre de 2.005, condenado a Doña Ana María , a la sazón parte demandada, a abonar a la actora el 32% de 17.000 euros más los intereses legales. Contra la resolución dictada en el primer grado jurisdiccional se alza la parte vencida en la instancia esgrimiendo como motivos de impugnación los que a continuación se resumen: a) error en la valoración de la prueba, al reiterar que el bien litigioso era de propiedad exclusiva de la Sra. Ana María y sin que se acreditara el concepto de los ingresos bancarios efectuados por la actora, abundado ello por el hecho de que desde abril de 2.002 hasta enero de 2.004, el préstamo controvertido fue satisfecho por la recurrente; b) infracción al Art. 1.437 Cc.
SEGUNDO.- Previo al estudio de los alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Ilma. Audiencia procederá a efectuar un análisis retrospectivo de los acontecimientos surgidos en la realidad extrajudicial que servirá de base para fundamentar la presente resolución. En la fecha 31 de agosto de 2.001, los ahora litigantes contrajeron matrimonio optando por el régimen económico matrimonial de separación de bienes, otorgando capitulaciones matrimoniales en la fecha 30 de agosto de 2.001. En 9 de noviembre de 2.001, el matrimonio descrito compró a Don Evaristo y Doña Concepción una parcela sita en el término municipal de Navahondilla y residenciada en la CALLE000 número NUM000 en el Paraje de Majadillas, por un precio de 12.020,24 euros, solicitando, como parte del pago, un préstamo personal a la entidad la Caixa por un importe de 7.813,16 euros. El bien litigioso fue escriturado al 100% a favor de Doña Ana María , extremo que no impidió a la actora continuar con el mantenimiento de dicho préstamo, efectuando los ingresos bancarios en la cuenta común donde ambos litigantes hacían frente al pago del bien controvertido. Posteriormente, en la fecha 6 de mayo de 2.004, la demandada enajenó la parcela a Don Javier y Doña Cristina por el precio de 17.000 euros.
TERCERO.- Con respecto al primer alegato esgrimido por la recurrente y consistente en el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia al no haber considerado que la titularidad del bien litigioso correspondía en su integridad a Doña Ana María , se debe precisar que sólo será admisible tal argumentación cuando el criterio valorativo carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador (Vid. SsTC 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 y 2-7-1.990 entre otras), extremos que no han tenido lugar.
La cuestión controvertida debe circunscribirse al extremo de si la actora tiene derecho a exigir un porcentaje sobre la titularidad del bien litigioso que fue escriturado a favor exclusivamente de la recurrente. Ciertamente, el régimen económico matrimonial de los litigantes no es óbice para que cualquiera de ellos, pueda adquirir e inscribir la plena titularidad dominical en los Registros que tenga por conveniente, cuestión diversa es el nacimiento de una posible deuda, si se lograse demostrar que el bien o parte del bien ha sido satisfecho con dinero no privativo del cónyuge a cuya virtud haya quedado inscrita la titularidad mentada. Por ello, aunque la lógica del sistema de separación de bienes obligaría en línea de principio a tratar a los cónyuges en materia económica como si fueran extraños, para determinar a quién pertenecen unos concretos bienes ha que seguirse las normas generales sobre la prueba.
En el caso presente, la demandada no ha acreditado ninguno de los extremos a que venía obligada a probar olvidando que le obliga el "onus probandi" de los hechos impeditivos o extensivos, debiendo recordarse que según el principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar, y en caso necesario la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no alegados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia, habiendo interpretado la Jurisprudencia el ya derogado artículo 1214 del Código civil -de igual contenido al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- señalando no sólo que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también la ha completado con la doctrina del ""onus probandi"", en el recto sentido que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba ha de parar en quien tenía la carga de la misma, incumbiéndole al Juez valorar y ponderar las distintas posiciones procesales y el peso específico - credibilidad, verosimilitud, coherencia- de su cantidad o extraer conclusiones, por inducción, de la falta de pruebas, de tal modo que, frente a la rigidez de los principios, puede el juzgador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no "porque" negó), o entender que, pese a que el demandado negó el actor no probó, pero la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unas principios inflexibles sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados a negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 1940, 23 de septiembre de 1983,13 de diciembre de 1989, 28 de enero, 22 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo de 1991 , SAP Málaga 5-12-2.003 y 4-3-2 .004 entre otras muchas), y siguiendo los anteriores criterios, la demandante ha aportado toda la prueba que tenía a su alcance para demostrar la parte del pago del préstamo personal suscrito junto con la recurrente, mientras que la demandada no ha desvirtuado la versión esgrimida de contrario.
Del resultado de la prueba practicada en la instancia se evidencia que, en la fecha 26 de octubre de 2.001 las partes litigantes suscribieron un préstamo personal obrante al folio 10, bajo el número 305.014.997-99 con vencimiento final a 31 de octubre de 2.006, por un capital (de préstamo) de 7.813,16 euros, cuyo primer pago se efectuaría en 1 de noviembre de 2.001 y con una amortización de 60 pagos de 157,02 euros, siendo la parte prestataria la formada por Don Valentín y Doña Ana María . Estos mismos datos del préstamo obran también al folio 11, y al folio 12 se incorpora el cheque de fecha 9 de noviembre de 2.001, con que se satisfizo el precio de la parcela controvertida a Don Evaristo . Igualmente, al folio 20 se acreditan los ingresos efectuados por la actora en la libreta nº NUM001 , en las fechas 5 de abril de 2.002 a 7 de enero de 2.004. Además, existen ingresos bancarios efectuados por la actora en que se determina pago pomo. (préstamo) y en otros ingresos efectuados por la recurrente se incluye el término pago 50% del préstamo. Negar que la actora ha satisfecho la parte del préstamo que le incumbía supondría que la recurrente va en contra de sus propios actos, a la par de buscar un enriquecimiento injusto, pues la causa que movía a la actora era el mantenimiento del préstamo personal al cincuenta por ciento, como se evidencia de la prueba documental antes valorada, préstamo suscrito unos días antes de extender el cheque a favor del vendedor del bien, de lo que se deduce que las cantidades que figuran en las certificaciones bancarias, y ascendentes a 80 euros, es el resultado de dividir entre dos, la cuota mensual de 157,02 euros. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Con respecto a la invocación del Art. 1.437 Cc , a la vista de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico anterior, su invocación no sirve para combatir la Sentencia de instancia.
QUINTO.- En base a lo dispuesto en los Arts. 398 en relación con el Art. 394 , las costas de esta alzada deberán ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas sus pretensiones, en este caso a la parte apelante-demandada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante-demandada Doña Ana María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro en la fecha 26 de diciembre de 2.005 en el Juicio Ordinario 100/2.004 del que el presente Rollo 142/06 dimana, y que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante-demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
