Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Civil Nº 118/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 681/2005 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 118/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100141

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:510

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que las partes suscribieron un contrato que comprendía el garaje de autos y, sin embargo, pero no se aporta el referido contrato con tal objeto ni ningún otro título que legitime la posesión del garaje por parte del demandado, por lo que la demanda de desahucio por precario deberá necesariamente prosperar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00118/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 681 /2005

S E N T E N C I A Nº 118

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Inca, bajo el número 275/2005, Rollo de Sala nº 681/2005, entre partes , de una como actor-apelado D. Jose Francisco, representado por la Procuradora doña Fernanda de España y defendido por el Letrado Sr. Delgado Cifre, de otra, como demandado-apelante D. Cesar, representado por el Procurador don Miguel Socías y defendido por el Letrado Sr. Crespí Serra.

ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Francisco contra DON Cesar debo declarar y declaro el desahucio por precario de la cochera situada en la CALLE000 número NUM000 de la Puebla, condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la demandante dicha cochera, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, el día 20 de septiembre de 2005, a las 9:30 horas, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 14 de marzo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda de desahucio por precario, es apelada por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, basa éste, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) El demandado ocupa el garaje de autos en virtud de contrato de arrendamiento que comprende, además de la vivienda, aquélla dependencia, por lo que no puede triunfar una acción de desahucio cuyo presupuesto es, precisamente, la inexistencia de título a favor del demandado.

b) En la sentencia de primera instancia se alude a un contrato de arrendamiento que, sin embargo, no obra en las actuaciones.

c) Los recibos obrantes en autos hacen referencia al concepto de "alquiler" sin limitarlo a la vivienda, como sostiene el actor.

SEGUNDO.- Aún cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca. De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la doctrina legal, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permita el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplia a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta la posesión.

La prosperabilidad de la acción de desahucio requerirá, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado, y 3°) el transcurso del plazo de un mes desde que fue requerido el ocupante para el desalojo de la finca, antes de interponer la pertinente demanda de desahucio.

Como ha dicho este tribunal en su sentencia de 31 de octubre de 2002 , el debate en el juicio de desahucio por precario debe circunscribirse a la determinación de la legitimación activa o pasiva de las partes, incumbiendo al demandante la prueba de la titularidad de la finca objeto del juicio y al demandado, la de que ocupa dicha finca no por la mera liberalidad del propietario, sino en virtud de algún título que le da derecho a permanecer en la misma, bastando que ese título lo justifique utilizando cualquier medio probatorio procesalmente admisible en derecho.

Señala al efecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 Mayo de 1985, que la materia propia del juicio de desahucio obliga a contemplar, por una parte, la suficiencia del título del demandante para acreditar la posesión real que lo legitime para promoverlo y, por otra, si el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún titulo que lo vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, no para dilucidar su eficacia o la plenitud de sus efectos, sino para evitar que, al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen cuestiones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías. Asimismo, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 Oct. 1990 sienta que se genera una evidente presunción de onerosidad cuando no hay motivos personales que justifiquen un título lucrativo o de liberalidad.

Pues bien, en el caso de autos, en aplicación de la anterior doctrina, correspondía al demandado la acreditación de que ocupa el garaje, tal como alega, en virtud de contrato de arrendamiento, lo que no ha hecho, siendo insuficiente a tal efecto la presentación de recibos del pago de un "alquiler" del que no se especifica su objeto.

En el mismo escrito interponiendo el recurso se señala que las partes suscribieron un contrato que comprendía el garaje de autos y, sin embargo, lo cierto es que no se aporta el referido contrato con tal objeto ni ningún otro título que legitime la posesión del garaje por parte del demandado, por lo que la demanda de desahucio por precario deberá necesariamente prosperar.

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar al apelante al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de don Cesar contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2005 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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