Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Civil Nº 118/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 340/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 118/2006

Núm. Cendoj: 07040370042006100085

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:701

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se trata de un reconocimiento de deuda formal y abstracto, y se concluye que ha de presumirse que el mismo tiene una causa cierta y lícita (art. 1.277 del Código Civil), salvo prueba en contrario, lo que , por lo razonado, no se ha conseguido en los presentes autos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00118/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN IV

ROLLO NÚM. 340/05

SENTENCIA NUM. 118/06

ILMOS.SRS. PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca a 28 de Marzo de 2006

VISTOS por la Sección 4ª de esta

Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, bajo el nº 639/2004 , Rollo de Sala nº

340/2005, entre partes, de una como actora-apelante D. Matías , representada por el

Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Rosselló, y de otra, como demandada-apelada Dª.

Sandra , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Molina Romero,

asistidas de sus respectivos letrados D. Manuel Montis Suau y Dª. Teresa Blanes Castañer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca en fecha 15 de febrero de 2005, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socías, en nombre y representación de D. Matías , contra Dª. Sandra ; ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena expresamente en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Se examina en el presente procedimiento y recurso una reclamación de cantidad por importe de 6.000 € que el actor D. Matías dirige contra su hermana, Dª Sandra , en función de la escueta demanda iniciadora del presente procedimiento, por la que se afirma -en síntesis- que, habiendo sido agraciado el demandante con un premio de la lotería nacional por la suma de 10.000.000 de pesetas, se ingresó dicha cantidad, abusando de su confianza, en una cuenta bancaria a nombre de la accionada, lo que produjo que, después de diversos avatares de traspasos, trasferencias y reintegros en la cuenta aludida, que se han relatado en autos, se diga por el actor que su hermana está en deberle la cantidad de 1.000.000 de pesetas, que, aunque solicitada extraprocesalmente y a pesar de un reconocimiento de deuda a tal fin signado por la supuesta deudora, no le ha sido devuelta a la fecha de la demanda.

La sentencia de instancia, cual se anticipaba, decidió desestimar totalmente la pretensión actora y contra la misma, por disentida, se interpuso el correspondiente recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías , todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO.- Se afirma en la contestación a la demanda y es condensación básica de los hechos de contradicción en la misma expuestos, que D. Matías al tiempo de recibir el importe del premio obtenido en el sorteo de la lotería nacional, por motivos personales o fiscales no aclarados en autos y de difícil justificación en su caso, consintió que la suma agraciada fuera ingresada en cuenta en la que tenía disponibilidad se hermana, con el acuerdo de que, de los 10.000.000 de pesetas recibidos, 3.000.000 serían para la demandada, otros 3.000.000 para el hijo de la misma (sobrino del actor), D. Tomás , reservándose 4.000.000 de pesetas para su propio peculio y eventuales necesidades futuras. Como consecuencia de que estas mismas surgieron casi inmediatamente, se sigue afirmando, se dispuso de 7.000.000 de la cuenta aludida y el 26 de julio de 2001, D. Tomás vendió al propio actor, en escritura pública de 26 de julio de 2001, la nuda propiedad, por precio de 14.424'29 €, del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, que aparentemente había adquirido por compra a Dª. Teresa el 6 de octubre de 1.999, sin que en ninguno de ambos casos mediara, según se tiene reconocido en autos, la entrega de precio alguno por parte del Sr. Tomás .

Por fin, existe el documento de reconocimiento de deuda de 22 de octubre de 2003 por el que supuestamente Dª. Sandra reconoce adeudar a su hermano la suma reclamada de 6.000 €.

TERCERO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.002 que "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto".

El reconocimiento de deuda de que se trata en el presente procedimiento es formalmente abstracto, pues no se menciona la causa del débito. Es por ello que se debe partir de la inicial inversión de la carga de la prueba, en el sentido que anteriormente ha sido expuesto.

CUARTO.- Las tesis fácticas propuestas por las partes son, desde luego, singulares y el interrogatorio de parte rendido por el actor D. Matías resultó ser confuso y, en ciertos puntos, contradictorio con los hechos expuestos en la demanda. La hipótesis de una donación de hasta seis millones de pesetas por las buenas relaciones entonces mantenidas entre el actor y su hermana y sobrino tiene escaso fundamento, como no sea el insuficiente de que el dinero del premio se ingresó en cuenta en la que la accionada tenía disponibilidad. Sin embargo la liberalidad alegada se ve desmentida por actos posteriores, pues de los seis millones supuestamente donados, se devolvieron cinco sin discusión por los "donatarios", quedando únicamente en cuestión un millón de pesetas, que es el objeto del presente litigio. No es, por tanto, tan sólo que la "causa donandi" no haya sido acreditada, sino que la misma no puede presumirse. Parece partir, en efecto, la sentencia combatida de una presunción de gratuidad que se desprendería de los datos de ser los supuestos donatarios próximos parientes del donante y estar en buenas relaciones personales. Por contra, considera esta Sala que, de inicio, debe partirse de la contraria presunción de onerosidad que rige, en general, en las relaciones jurídicas ("people gives nothing for nothing"), sin que sea bastante para destruirla en principio los datos de parentesco alegados. Todo parece indicar, por consiguiente, que más que ante una transmisión del dinero, nos hallamos ante una titularidad fiduciaria (quizás por razones fiscales o de protección ante eventuales derechos de terceros), cuya fiducia fue atendida a requerimiento del actor, a salvo de la cantidad que ahora se reclama.

QUINTO.- En cualquier caso y como precedentemente se apuntaba, existe un reconocimiento de deuda, aportado en el procedimiento monitorio previo y estudiado en la pericial practicada en autos, que debe ser objeto de análisis. Se dice en la conclusión segunda de la pericia aludida (página 13 del informe) que "a pesar de la escasez y diversidad del material de que se ha dispuesto, y analizando detalladamente las firmas, letra a letra, se han hallado coincidencias suficientes en las cuatro firmas para llevarnos a la idea de que todas ellas fueron ejecutadas por la misma mano" (el subrayado es propio del informe). Que la perito no se pronuncie con mayor rotundidad, obedece a dos circunstancias: 1ª.- Que en la firma dubitada del reconocimiento de deuda, junto a los tres elementos comunes de las indubitadas, consistentes en las dos iniciales de la firmante y rúbrica, aparece el apellido completo "QUESADA" en mayúsculas, con su correspondiente rúbrica; y 2ª.- Que en la firma indubitada plasmada en la ficha del D. N. I. de Dª. Sandra se observa una presión más débil y unos temblores que no se aprecian en la indubitada, lo que no tiene fácil explicación si se tiene en cuenta que la primera se estampó nueve años antes que la segunda, a salvo de que en la firma de aquélla mediara una grave enfermedad o depresión en la entonces firmante.

En el cotejo pericial de letras consignó, en cumplimiento del art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las operaciones de comprobación llevadas a cabo y sus resultados, siendo así que su valoración por los tribunales está sujeta a "las reglas de la sana crítica".

No se coincide en este punto con la ponderación de la pericia que se realiza en la sentencia combatida. En primer lugar, la diferencia de presión o de firmeza en las firmas nº 1 (dubitada) y nº 4 (ficha del D. N. I.) no se consideran decisivas, pues, como se dice en el informe, dependen del estado anímico y físico del firmante en cada caso, lo que no consta en autos. En segundo término, las mayúsculas "QUESADA" de la firma dubitada, tampoco entorpecen definitivamente la conclusión del informe, pues posiblemente se trate de añadido plasmado con posterioridad o al mismo tiempo de la firma, por la misma o distinta persona de la firmante, lo que no invalida, sin embargo que las dos iniciales y rúbrica que en el documento de reconocimiento de deuda aparecen fueran puestas por la persona de la demandada.

Es por ello que, tratándose el analizado de un reconocimiento de deuda formal y abstracto, como ya se apuntaba, se concluye que ha de presumirse que el mismo tiene una causa cierta y lícita ( art. 1.277 del Código Civil ), salvo prueba en contrario, lo que, por lo razonado, no se ha conseguido en los presentes autos.

Por todo lo anterior, procederá estimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C . procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398. 2 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la recurrida y existir estimación total del recurso de apelación.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Palma de Mallorca , en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar,

2) CONDENAMOS a Dª. Sandra al pago al actor de la suma de 6.000 €, más sus intereses legales desde la fecha de interposición del inicial proceso monitorio, así como al abono de las costas devengadas en la primera instancia.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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