Última revisión
17/04/2006
Sentencia Civil Nº 118/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 344/2005 de 17 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 118/2006
Núm. Cendoj: 45168370022006100145
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00118/2006
Rollo Núm. ............. 344/2005.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-
J. Menor Cuantía Núm. 287/1999.-
SENTENCIA NÚM. 118
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de abril de dos mil seis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 344 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio de Menor Cuantía núm. 287/1999 , en el que han actuado, como apelante Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Galán Fuentes; y como apelado Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Plasencia Sánchez-Caro.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 2 de diciembre de 2002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "que estimando íntegramente la demanda promovida por Luis Alberto contra Proyconsa S.A., Guillermo y Elisa, Grupo Inmobiliario Adecon S.A., Carlos María y Ismael debo declarar y declaro la resolución por incumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 26 de octubre de 1989, de Proyconsa S.A. y Grupo Inmobiliaria Adecon S.A., así como la personal de los administradores de las mismas Guillermo, Elisa y Carlos María, y la responsabilidad, en calidad de avalista del contrato de Ismael, y condeno a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 10.000.000 de pesetas, 60.101,21 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ismael, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Ismael recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando dos motivos en su recurso.
Como primer motivo se alega el error en la valoración de la prueba en cuanto entiende que de la practicada no ha quedado probado que su cliente firmara el aval de autos, y que en todo caso siempre ha negado que fuera suscrito por el mismo. Ante ello hay que decir, que la Juez de Instancia estima acreditado tal extremo por la prueba pericial caligráfica, siendo contundente respecto a dicho extremo, pero lo cierto es que tal contundencia declarada en autos no es tal.
Por una parte, consta en autos un informe pericial que negaba que fuera legitima la firma de Ismael, y que si bien no fue adverado, ello fue a causa del fallecimiento de la perito durante el curso del presente pleito. Junto al mismo, constan dos informes refutando su autenticidad. Por otra parte, se constata que el informe emitido por la perito calígrafa adolece de un grave error, ya que si bien en su informe exponía que examinó el documento original en el que constaba estampada la firma, lo cierto es que en su ratificación admitió haber realizado el cotejo sobre una fotocopia, sin haber tenido a la vista el documento original, como resultaba imprescindible conforme a lo dispuesto en el art.608 de la LEC anterior, y sin que por otra parte pudiera determinar la unidad temporal entre el documento y la firma.
Estos hechos deben ponerse en relación con otros datos que constan en autos, tales como que el actor alegara que contrató porque el ahora apelante estuviera avalando la compraventa y sin embargo en su confesión judicial reconociera que tal documento ni siquiera lo conocía, sin que sea de recibo el argumento de la parte actora ante tal contradicción, de que se trata de un error material evidente más achacable a los lógicos nervios de la prueba. En todo caso queda acreditado que tal documento no lo tenía en su poder desde el principio, cosa que hubiera sido lo más lógico, sobre todo si en el mismo basaba la confianza en la contratación, ya que se lo proporcionó otro de los demandados, Guillermo, al que por cierto la sentencia le reconoce una actuación dolosa y fraudulenta. Igualmente, del examen del citado documento se constata que a la fecha en el que se dice firmado (13 de octubre de 1989) se expone que se avala una nave ya comprada por el actor, lo que es incierto dado que a esa fecha no se había firmado el contrato de opción de compra ( de fecha 19 de octubre de 1989) , ni el contrato privado de compraventa (de fecha 26 de octubre de 1989).
En cuanto a la firma de un acta social el mismo día en que se firma el supuesto aval, de su lectura no puede deducirse que dicha persona esté avalando la operación realizada por el actor, y si bien se decide la aceptación de dinero, hay que recordar que el actor no suscribe el contrato de opción de compra hasta el día 19, siendo en ese día , conforme a la estipulación 5ª, cuando hace su primera entrega de un millón de pesetas.
De todo lo expuesto se colige por la Sala la duda cierta de que dicho aval fuera en verdad suscrito por el ahora apelante, debiéndose estimar el motivo, lo que hace innecesario el estudio del siguiente que hacía referencia a la infracción jurídica sobre el aval o fianza.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de la petición que se realiza en el suplico del recurso de que la parte actora abone las costas de la instancia que ha originado al apelante, no ha lugar, estimando la Sala que no ha existido temeridad ni mala fe en el actor a la hora de demandar a dicha persona, dada la complejidad del asunto, y que su absolución ha dependido exclusivamente del resultado de la prueba.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ismael, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 2 de diciembre de 2002, en el procedimiento núm. 287/1999 , de que dimana este rollo, y en su lugar desestimar la demanda respecto de Ismael, siendo confirmado el resto del fallo; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso y sin que haya lugar al abono de las costas de la primera instancia por parte del actor respecto del demandado citado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a dos de mayo de dos mil seis.
