Sentencia Civil Nº 118/20...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Civil Nº 118/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 381/2005 de 09 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 118/2006

Núm. Cendoj: 49275370012006100149

Núm. Ecli: ES:APZA:2006:149

Resumen:
Considera la Sala que no cabe duda es que el importe de la nómina que percibía la demanda se ingresaba en otra cuenta distinta, no cabe aplicar la presunción de ganancialidad sobre la tercera parte del saldo de dicha cuenta existente en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales , según dispone el artículo 1.361 del código Civil pues el hecho de figurar como titular de una cuenta bancaria no conlleva ser propietario de la tercera parte de los saldos resultantes en cada momento, sino que es preciso realizar un minucioso estudio de la procedencia de cada uno los ingresos y cada una de las disposiciones para determinar en cada momento que parte del saldo es propiedad de cada uno de los cotitulares de la cuenta. Como no se ha hecho esto, es imposible determinar la parte, que podría corresponder en propiedad a la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 381/2005

Nº Procd. Civil : 114/2003

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5

Tipo de asunto : LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 118

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACION DE SOCIEDADES GANANCIALES 114/2003, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 381/2005 ; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado el demandante D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ, y dirigido por la Letrada Dª. MARIA ROSA RODRIGUEZ GUTIERREZ, y de otra como apelante y apelada la demandada Dª Emilia, representada por el Procurador JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y dirigida por la Letrada Dª. ALICIA JULIAN LOPEZ,.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 8-06-2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda para formación de inventario promovida por D. Jose Carlos, representado por la Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del letrado Sra. Rosa Alvarez, contra Dña Emilia, representado por el procurador Sr. Domínguez Toranzo y asistido por el letrado Sra. Alicia Julián, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Jose Carlos y Dª. Emilia viene constituido de la siguiente manera;

ACTIVO;

A) Inmuebles:

1- Vivienda sita n C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001NUM002 (Zamora)

2- Plaza de Garaje; cuarta parte indivisa del edificio situado en la PLAZA000 nº NUM003, con una superficie de 82.10 metros cuadrados

3- Finca rústica sita en el Calducho denominada como parcela NUM004 del polígono NUM005, cuyas demás circunstancias constas en la escritura pública de 4/2/1999 otorgada ante el Notario de Valladolid D. Juan Villalobos Cabrera.

4- Derechos de uso y disfrute sobre plaza de estacionamiento sita en Plaza de San Martín, durante lo que resta del periodo concesinal otorgada por la UTE Planta de Aparcamientos de Zamora a Jose Carlos.

B) Muebles

1. Mobiliario doméstico existente en el domicilio familiar y finca rústica,

2. Vehículo Citroen Xantia, matrícula RE-....-E

3. Vehículo, Suzuki Vitara matrícula XO-....-E

4. Explotación Forestal

5. Explotación Apícola Nº de Registro YI-....

6. Cuenta Caja Rural de Zamora Nº NUM006; 17.269,63 Euros

7. Cuenta Caja Rural de Zamora NUM007, no consta su existencia en la documentación bancaria remitida

8. Cuenta Caja Rural de Zamora Nº NUM008 - 1,48 Euros

9. Cuenta Caja Rural de Zamora Nº NUM009 titular el actor hasta el 21/2/03, por lo que resulta obvio que los saldos existentes hasta la fecha de la disolución resultan gananciales en su totalidad, recordando que el hecho de que se aparezca como titular de una cuenta en modo alguno presupone titularidad de los fondos existentes en la misma

10. Cuenta Caja Rural de Zamora Nº NUM010 -1,48 Euros

11. Cuenta Caja Rural de Zamora NUM011, 847,47 Euros

12. Cuenta en Caja Duero NUM012; -28,11 Euros

13. Cuenta en Caja Duero NUM013; 4.435,69 Euros

14. Cuenta en Caja Duero NUM014; -27,41 Euros

15. Cuenta en Caja Duero NUM015; sin saldo

16. Cuenta en Caja Duero NUM016; -33,12 Euros

17. Cuenta Caja España NUM017; 590,43 Euros

18. Cuenta Caja España NUM018; 42.197,98 Euros

19. Cuenta Caja España NUM019; 18.080,94 Euros que no se inventaría por conocerlo ambas partes.

20. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Jose Carlos por importe de 3792 Euros

21 Crédito de la sociedad de gananciales frente a Emilia por importe de 4.298,274

PASIVO:

A) Crédito a cargo de la sociedad de Gananciales por importe inicial de 3.154 Euros concedido por Caja Duero en fecha 13/12/01 con fecha de vencimiento 14/12/06 y una cuota de amortización mensual de 788,53 Euros.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación de D. Jose Carlos y de Dª. Emilia, por Auto de fecha 16 de Noviembre de 2005 se recibió el recurso a prueba admitiendo la documental 4 y 5 y denegando la admisión de la prueba documental propuesta por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo, de los apartados 1,2 y 3 del otro si digo del escrito de interposición del recurso de apelación, no admitiéndose la documental de la parte que representa el Procurador Sr. Alonso Hernández, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7-03-2006.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos de apelación. El primero, por la representación de la demandante con fundamento en un único motivo: Error en la apreciación de las pruebas en relación a los siguientes puntos del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales: 1) El mobiliario debe situarse en la localidad de Perilla de Castro y, además, no se ha incluido la maquinaria agrícola y aperos de la explotación forestal y agrícola; 2) La fecha del cómputo de la liquidación; 3) La errónea inclusión de la cantidad de 4.435,69 €; 4) Inclusión de la cantidad de 590,43 €; 5) Incluir en la cuenta de Caja Duero la cantidad de 33,12 €,cuando debería incluirse la cantidad de 3.154,11 €, computando en el pasivo la suma de 3.154,11 €; 6) Excluir en el activo del importe de 476,47 €; 7) Inclusión como crédito frente a la recurrente la cantidad de 4.298,27 €, cuando debe ser la cantidad de 2.928,43 €; 8) Error en relación a la calificación de las Letras del Tesoro, pues son cédulas y, además, están ingresadas en una cuenta a nombre del actor; 9) No inclusión de los ingresos derivados de las explotaciones forestal y apícola hasta el momento de la formación del inventario y con posterioridad hasta la liquidación final de la sociedad; 10) Exclusión de las primas y subvenciones de la explotación desde el año 2.001 hasta la actualidad.

El segundo, por la representación del actor con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la aplicación de la prueba práctica e infracción de los preceptos aplicados en relación a los artículos 1.390 y 1.397 del Código Civil , pues de la interpretación conjunta de dichos preceptos debe incluirse como créditos de la sociedad de gananciales contra la esposa todas las disposiciones dinerarias realizadas por la esposa en tanto no haya justificado que redundaron en beneficio de la sociedad de gananciales; 2) Error en la apreciación de las pruebas al duplicar en el activo los saldos de dos cuentas; 3) El mismo error al no incluir en el activo de la sociedad de gananciales la tercera parte del saldo de la cuenta número NUM020; 4) El mismo error e infracción del principio de incongruencia omitida al no haber incluido como créditos de la sociedad de gananciales contra la esposa las siguientes cantidades, que figuran como saldos de cuentas bancarias o como importe de nóminas percibidas por la demandada: 11.378 €, 3.400 €, 16.078 €, 4.000 € y 13.950 €.

TERCERO.- Debemos señalar en primer lugar que si bien de los términos del escrito de preparación del recurso de apelación, no parece que la parte recurrente recurra la exclusión del activo del inventario las retribuciones que ha percibido el esposo como miembro de la UCZ-COAG y UCCL-COAG, no es menos cierto que está recurriendo dicho pronunciamiento al haber impugnado por compensación la inclusión de las retribuciones salariales que percibe la esposa, incluidas en los saldos de determinadas cuentas bancarias.

En el escrito de inventario propuesto por la parte demandada se incluye en el activo la cantidad de 8.644 euros, que ha percibido el esposo durantes los meses de enero a mayo de las organizaciones UCZ-COAG y UCCL-COAG.

Dos son las premisas que debemos tener en cuenta en orden a resolver este motivo. En primer lugar, considera la Sala, puesto que la parte demandada no precisa el año de devengo de las retribuciones, que se está refiriendo al año 2.003, pues el escrito de inventario se presentó en el mes de abril de 2.003. En segundo lugar, de acuerdo con el contenido de la sentencia de instancia, que la Sala comparte, aunque bien es cierto que en relación a otros bienes habrá de tener en cuenta otras fechas, que no es el caso del analizado en este fundamento, habrá de tenerse en cuenta como fecha para determinar los bienes y derechos del activo la de la sentencia recaída en primera instancia, es decir, el día 3 de marzo de 2.003. De ahí que ya quedan fuera del activo de la sociedad de gananciales las retribuciones sindicales que haya percibido el esposo a partir del día 3 de marzo de 2.003.

Por otro lado, de la prueba documental aportada a los autos también ha quedado probado que el demandante cesó en su cargo de Coordinador General de la Comisión ejecutiva Regional de COAG Castilla y León en el mes de julio de 2.002, habiendo dejado de percibir la compensación económica de 150.000 pesetas mensuales desde dicha fecha, que en todo caso sería la única cantidad a incluir en el activo, pues el resto de las cantidades que percibía en concepto de gastos de viaje y dietas estaban destinadas cubrir los gastos de viaje, peaje, autopistas, manutención, y otros gastos de difícil justificación.

En cuanto a las retribuciones como miembro de la Comisión Ejecutiva de COAG-IU fue nombrado miembro de dicha comisión el día 8 ó 9 de marzo de 2.003, por lo que no cabría incluir en el activo ninguna de las cantidades que haya percibido como miembro de dicha comisión, ya que se le nombró con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. No obstante lo cual, aparte de las cantidades que ha percibido desde su nombramiento como compensación de gastos de viaje, que en modo alguno puede incluirse en el activo, pues están destinadas a satisfacer gastos, el resto de las cantidades percibidas como dieta fija por asistencia a reuniones no consta que se hubieran recibido dentro del periodo de los cinco primeros meses del año 2.003, pues no se especifica en la documentación las fechas concretas en que se percibieron las cantidades.

Por último, en cuanto a las cantidades que ha percibido como Presidente de la Organización Profesional Agraria Unión de Campesinos de Zamora, cuyo cargo ostenta desde el día 6 de marzo de 1.989, lo han sido para gastos de viaje, manutención, y alojamiento, sin que conste las cantidades concretas que percibió por cada uno de los anteriores conceptos durante el periodo de los cinco primeros meses del año 2.003.

CUARTO.- El primero de los motivos del escrito de preparación del recurso de apelación, aparte que el recurrente no ha expuesto las alegaciones en que se base la impugnación, según exige el artículo 458.1 de la L. E. Civil , por lo que no cabe resolver sobre dicho motivo, pues adolece de un defecto que ha dejado indefensa a la parte contraria, entendemos que la maquinaria y aperos destinados a las explotaciones están ya incluidos dentro de la partida del activo explotaciones forestal y apícola, sobre las cuales no existe controversia.

QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente, pues en efecto, como tendremos ocasión de exponer a lo largo de esta sentencia, aunque efectivamente la fecha de fijación del activo y pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales ha de ser la fecha en que se dicta sentencia que declara la disolución de la sociedad de gananciales, dicha fecha no es aplicable en concreto a las explotaciones de naturaleza ganancial, pues hasta tanto no se proceda a su liquidación, al estar en funcionamiento, produciendo beneficios o, en su caso, pérdidas, la fecha para fijar los rendimiento netos repartible entre los cónyuges, por mitad entre los cónyuges, es la fecha en que se liquidan las explotaciones.

SEXTO.- El tercero de los motivos del primer recurso y el submotivo primero del cuarto de los motivos del segundo recurso, que impugna la no inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 11.378 euros, dispuesta por la demandada sin conocimiento y consentimiento del esposo, se estudian y resuelven conjuntamente, pues ambos están íntimamente relacionados entre sí.

Una vez que ha quedado probado que el esposo realizó una transferencia por importe de 22.855 euros a la cuenta que figuraba a su nombre en Caja Duero, la número ...789, la cual se nutría casi exclusivamente con los rendimientos de la actividad agrícola y forestal y como Presidente de la Cámara Agraria Provincial, todos ellos gananciales, y cuyo importe era prácticamente la suma de tres disposiciones que había realizado el esposo, una de ellas de la mencionada cuenta y otras dos de otras cuentas, descartado el traspaso por importe de 1.923 € que hizo la esposa en fecha 27 de febrero de 2.002, pues no se incluye ni como activo ni como crédito en el inventario presentado por el demandante, la cuestión objeto de debate queda circunscrita a un traspaso y dos disposiciones que hizo la demandada por importe total de 11.378 euros y un traspaso y una transferencia que hizo el esposo por importe total de 9.154,11 euros.

En relación a las anteriores disposiciones, traspasos o transferencias, que en todo caso fueron destinadas, bien a cuentas bancarias a nombre de cada uno de los cónyuges o cuyo destino es desconocido, cabe adoptar dos soluciones, bien incluir cada una de las disposiciones unilaterales y sin conocimiento del otro cónyuge como créditos de la sociedad de gananciales contra el cónyuge que ha dispuesto de ellas, bien, como hace la sentencia, compensarlas entre sí hasta el montante que cada uno de los cónyuges ha dispuesto, salvo que los cónyuges disponentes demostrasen claramente que las cantidades dispuestas fueron destinadas a pagar deudas gananciales, pues en dicho caso sólo serían compensables las cantidades dispuestas por cada uno de los cónyuges, deduciendo las deudas gananciales pagadas con las cantidades dispuestas.

La esposa dispuso de tres cantidades por importes de 1.000, 378 y 10.000 euros, sin que conste el destino dado al importe de las dos primeras cantidades, mientras que la tercera fue traspasada a la cuenta de Caja Duero nº...310, abierta a su nombre, no pudiéndose determinar de los datos que ofrece la cuenta si los distintos cargos fueron destinados a pagar deudas gananciales. Es más, no cabe ninguna duda de que algunos de los pagos realizados con cargo a dicha cuenta corresponden a deudas privativas de la esposa, como son las trasferencias realizadas a algún procurador que representaba a la demandada.

Por su parte, el esposo, traspasó la cantidad de 3.154,11 euros a la cuenta número...523, abierta a su nombre en Caja Duero, constando que a fecha 14 de diciembre de 2.003 se hicieron tres cargos por importes de 147,87, 32,54 y 821,25 euros para amortizar el préstamo número...837 que había sido solicitado durante la vigencia de la sociedad de gananciales para gasóleo agrícola, es decir para gastos gananciales, si tenemos en cuenta que la explotación era ganancial. La segunda de las cantidades, sostiene en la nota escrita para la vista, que se trasfirió a la cuenta número NUM021 de Caja Duero, sin embargo una vez examinados los autos no figura en los mismos, por lo que se desconoce el destino dado a los seis mil euros dispuestos

Por todo ello, teniendo en cuenta que la esposa dispuso de 11.378 euros, mientras que el esposo dispuso de 9.154,11 euros, de los cuales ha probado que destinó para gastos gananciales la cantidad de 1.001,52 €, sin que ninguno de ellos haya demostrado claramente que el resto de las cantidades dispuestas las hayan destinado en todo o en parte a satisfacer deudas gananciales, resulta un crédito a favor de la sociedad de gananciales y a cargo de la esposa de 3.225, 41 Euros. Así pues, debe reducirse el saldo de 4.435,69 € a la citada cantidad, pues el saldo de la cuenta número... 310 de Caja Duero a nombre de la esposa toma como cantidad inicial la cantidad traspasada de la cuenta número...789, que debe compensarse con las cantidades dispuestas por el esposo que no ha probado destinara a satisfacer deudas gananciales. No obstante lo cual, si se acredita que con posterioridad a la fecha 14 de diciembre de 2.003 que se ha seguido satisfaciendo las cuotas del préstamo ganancial con el importe traspasado a la cuenta número...523 de Caja Duero también deberán computarse en la liquidación.

SÉPTIMO.- El cuarto de los motivos del primer recurso debe decaer.

Del extracto de los movimientos de la cuenta de Caja España número...800 , que se inicia el día 20 de noviembre de 2.000, es decir vigente la sociedad de gananciales, abierta a nombre de la esposa, comprobamos que desde la fecha de apertura hasta la fecha del día 1 de marzo de 2.003, que se toma como fecha para fijar el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, prácticamente se ha nutrido de la nómina que percibe la esposa como funcionaria de la Junta de Castilla y León y devoluciones tributarias. Es decir, el saldo resultante a la fecha de conclusión de la sociedad de gananciales, 590,43 euros, dado que se ha nutrido con bienes gananciales ( artículo 1.347.1 del Código Civil ), debe formar parte del activo del inventario de la sociedad de gananciales.

Por otro lado, no debemos olvidar que la segunda anotación del extracto de la cuenta, de fecha 20 de noviembre de 2.000, es un traspaso interior realizado por el esposo, por importe de 1.400.000 pesetas.

OCTAVO.- El quinto de los motivos del primer recurso debe prosperar parcialmente.

La sociedad de gananciales recibió el importe del préstamo de 3.154,11 euros, que fue ingresado en la cuenta número...789 de Caja Duero, por lo que su importe forma parte del activo del inventario ganancial, pero a su vez es una deuda de la sociedad frente al prestamista por el importe de las cuotas del préstamo.

El demandante traspasó el importe de 3.154,11 euros a la cuenta de Caja Duero número...523, abierta a su nombre, con la finalidad, según manifestaciones del demandante, de que se preserva el importe del préstamo para hacer frente al pago de las amortizaciones, habiendo quedado demostrado, según hemos expuesto en el anterior fundamento, que a fecha 14 de diciembre de 2.003 se había pagado con el importe traspasado a la citada cuenta la cantidad total de 1.001,52 euros para amortizar un préstamo solicitado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, cuyo destino era la financiación del gasóleo agrícola utilizado para la explotación agrícola ganancial.

Por tanto, el importe de la deuda de la sociedad de gananciales es la cantidad que quedara por devolver a fecha 14 de diciembre de 2.003 a la entidad prestamista, habiendo quedado probado por la prueba documental (folio 465) que se cargó en la cuenta donde se había traspasado el importe del préstamo la cantidad de 1.001,52 euros.

En modo alguno se puede estimar que se incluya en el activo el importe del préstamo, pues ya ha sido compensado con la cantidad dispuesta por la demandada de la misma cuenta de la que se traspasó el importe del préstamo.

NOVENO.- El sexto de los motivos del recurso y el segundo de los submotivos del segundo recurso se estudian y resuelven conjuntamente.

Efectivamente, como razona la recurrente en el escrito de interposición del recurso, el actor incluyó en el activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales el saldo de 476,47 € de la cuenta número NUM007 abierta a su nombre en Caja Rural de Zamora, cuyo extracto consta aportado a los autos (folios 421 y 422).

La sentencia de instancia, si bien en uno de los fundamentos afirma que no consta la existencia de la citada cuenta, a continuación, en el mismo fundamento, sí la incluye y concreta el saldo existente a la fecha de conclusión de la sociedad de gananciales, que es superior al fijado en el activo del inventario presentado por el demandante, incluyendo la cuenta y el saldo en el fallo, que es de 847,47 euros. Es decir se trata de un mero error en el fundamento de derecho, que por otro lado es admitido por la parte demandante.

DÉCIMO.- El séptimo de los motivos del primer recurso debe decaer.

La sentencia de instancia fija como crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a la esposa por el Plan de Pensiones de que es titular la suma de 4.298,274 €, que son los derechos consolidados a fecha 3 de Marzo de 2.003, que es la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia que decreta la separación matrimonial y, por consiguiente, la fecha en que concluye la sociedad de gananciales, Por ello debe tomarse dicha fecha, como hace la sentencia de instancia, para fijar la cuantía de los derechos consolidados del plan de pensiones y, por consiguiente, el crédito de la sociedad frente a la esposa por el plan de pensiones a su nombre.

UNDÉCIMO.- El octavo de los motivos del primer recurso únicamente debe prosperar en relación a la existencia de un error de la sentencia de instancia, pues el importe de las Letras del Tesoro vencidas fue ingresado en la cuenta de Caja España número...100, que según la certificación obrante al folio 25 de los autos figura a nombre de dos titulares, uno de los cuales es el demandante. No obstante lo cual, aparte de dicha aclaración, que podía haber sido objeto del oportuno recurso de aclaración, su saldo figura incluido en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, lo que no exige ninguna rectificación.

DUODÉCIMO.- El noveno de los motivos del recurso debe prosperar en los términos que se digan.

Debemos partir de lo siguientes datos: 1º. La explotación forestal y apícola tiene la naturaleza de bien ganancial; 2º.- Examinadas las cuentas bancarias de Caja Rural, Caja Duero y Caja España, entre ellas en las que el demandante afirmó que había realizado los ingresos de las explotaciones, sólo se ha podido comprobar que se han realizado dos ingresos de la venta de los productos de la explotación apícola, por importes de 6.924,27 euros, el día 15 de enero de 2.003 y 156,58 euros, el día 29 de abril de 2.003, en Caja Rural; 3º.- Las explotaciones comerciales, industriales o agrícolas, de naturaleza ganancial, aunque en principio la fecha de fijación del activo y pasivo sea la de la sentencia que disuelve la sociedad de gananciales, puesto que continúan funcionando sin liquidarse, los productos, frutos o rentas siguen siendo gananciales hasta el momento en que se liquide definitivamente; 4º.- En principio, forman parte de los ingresos de las explotaciones todas las ayudas, subvenciones o primas percibidas de la Administración que no se hayan compensado con cantidades reintegradas por alguno de los cónyuges, 5º.- Consta probado en los autos que el demandado percibió de la sociedad cooperativa Kilama por la venta de miel y otros productos derivados de la explotación apícola, las siguientes cantidades 10,171,32 euros en el año 2.002, 10.197,42 euros en el año 2.003 y 12.452 ,08 euros en el año 2.004, habiéndole retenido las siguientes cantidades 205,43, 203,95 y 249,04 y habiendo adquirido productos en dicha cooperativa en los ejercicios 2.002 y 2.003 por importe de 1.482,29 euros; 5º.- Aparte de los gastos de explotación que acredite el demandante, también deben incluirse como tales los de la dedicación del demandante a las explotaciones gananciales

Por todo lo cual, hay un crédito de la sociedad de gananciales frente al demandante por el rendimiento neto de la explotación apícola y forestal desde el año 2.001, incluido, hasta la fecha en que se liquiden las explotaciones. Como ingresos probados percibidos de la explotación apícola en los ejercicios 2.001, 2.002, y 2003 se establecen los siguientes: 10.271,32 euros, 3.116,65 euros (resulta de la diferencia entre los 10.197,42 euros y las cantidades ingresadas en la cuenta número 413 de Caja Rural, 6.924,27 y 156,58 euros) y 12.452,08 euros. Desde el año 2003 hasta la fecha en que se liquiden las explotaciones se incluirán los ingresos que se prueben en fase de liquidación. Como gastos, aparte de incluir todos aquellos que justifique el demandante durante los periodos objeto de liquidación, también deberán incluirse los de dedicación personal del demandante a las explotaciones. En las liquidaciones de rendimientos de las explotaciones apícola y forestal de los años 2.001, 2002, y 2003, no se incluirán las ayudas o primas públicas percibidas de las explotaciones por el demandante, pues parte de ellas, como luego diremos, ya figuran incluidas en las cuentas cuyos saldos figuran en el activo, mientras que la diferencia se ha compensado con las disposiciones inconsentidas de la esposa. En cambio en las liquidaciones de los años 2004 y siguientes ya se incluirán todas las ayudas, subvenciones o primas, públicas que haya percibido o perciba, pues indudablemente forman parte de los ingresos por las explotaciones apícola y forestal.

DECIMOTERCERO.- El décimo de los motivos del recurso debe prosperar en los términos que se diga.

Según la prueba documental unida a los autos, certificaciones expedidas por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora de la Junta de Castilla y León (folios 386 y 387)y por el Secretario Técnico del Organismo Pagador de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León (folio 473 de los autos), el importe de las primas percibidas por el demandante por Ayudas para el Fomento de Inversiones Forestales en Explotaciones Agrarias durante el año 2.002 ascendió a 5.666,46 euros, mientras que en el año 2.003 percibió la cantidad de 11.375,67 euros. Las ayudas a la mejora para la producción y comercialización de la miel ascendieron en el año 2.001 a 2.384,36 euros, en el año 2.002 a 2.193,32 euros y en el año 2.002 a 2.038, 72 euros. Es decir un total de 23.658,33 euros

Ha quedado probado igualmente que durante el año 2.002 y hasta el día en que se dictó la sentencia en primera instancia se hicieron trasferencias por la Junta de Castilla y León a la cuenta de Caja Rural número...413, de la que es titular el demandante por importe total de 11.291,86 euros, que indudablemente fueron por las subvenciones, ayudas o primas anteriores, pues no constata que tuviera otros ingresos de la Junta de Castilla y León. Además también consta que en la cuenta de Caja Duero número...789 y...363 se hicieron transferencias de la Junta de Castilla y León antes del primero de marzo de 2.003 por importes, de 3717 y 2.457 euros, respectivamente. En total la cantidad de 17.465

Por tanto, al igual que hemos expuesto que no deben incluirse como crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa la cantidad de 18.750 euros del sueldo percibido desde el mes marzo de 2.002 hasta el mes de marzo de 2.003, en cuya fecha se disolvió la sociedad de gananciales, pues parece razonable considerar que el importe de dicha cantidad, retirada o no ingresada mensualmente, fuera destinada, como declaró en el acto del juicio, a subvertir a las necesidades familiares, que con anterioridad se venían haciendo frente desde la cuenta en que se ingresaba el sueldo que percibía de la Junta de Castilla y León, estimamos que tampoco cabe fijar como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo todas las subvenciones, primas o ayudas percibidas por las explotaciones apícola y forestal durante los años 2.001, 202, y 2003 pues, si bien es cierto que son ingresos gananciales de la explotación, no es menos cierto que buena parte de ellos, cuantificados en 17.465 euros, salvo error u omisión, fueron ingresados en las cuentas cuyo saldo ya figura en el activo, mientras que la diferencia, aparte que parte de esa diferencia estaría incardinada dentro del concepto de gastos, pues parte de las primas forestales son de las denominadas de "Mantenimiento", lo que significa que están destinadas a cubrir los gastos, el resto, al igual que hemos estimado para la esposa, no existen razones para pensar que no hubiera sido destinadas a sufragar gastos de naturaleza ganancial, pues observamos de las cuentas bancarias, incluso las que figuran a nombre exclusivo del demandante, que se sufragaban gastos que tiene la naturaleza de cargas de la sociedad de gananciales.

DECIMOCUARTO.- El primero de los submotivos del segundo recurso debe prosperar.

La sentencia de instancia duplica en el fundamento de derecho tercero y el fallo la cuenta de Caja Rural número...413, con distintos saldos, cuando el único saldo que debe figurar en el activo del inventario es el de 17.269,63 euros, según consta a fecha 28 de febrero de 2.003 del extracto de la indicada cuenta (folios 415 a 420 de los autos), debiendo suprimirse el saldo de 1,48 euros.

DECIMOQUINTO.- El tercero de los motivos del segundo recurso debe decaer.

Es un hecho admitido por el propio recurrente que la cuenta número NUM020 de Caja España figura a nombre de tres personas, una de ellas la madre de la demandada, mientras que otra es la demandada.

Así pues, dado que no se ha articulado ninguna prueba destinada a probar cómo se ha nutrido la mencionada cuenta desde su apertura hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, pues lo que no cabe duda es que el importe de la nómina que percibía la demanda se ingresaba en otra cuenta distinta, como ya hemos tenido ocasión de exponer al analizar otra cuenta, no cabe aplicar la presunción de ganancialidad sobre la tercera parte del saldo de dicha cuenta existente en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, según dispone el artículo 1.361 del código Civil , pues el hecho de figurar como titular de una cuenta bancaria no conlleva ser propietario de la tercera parte de los saldos resultantes en cada momento, sino que es preciso realizar un minucioso estudio de la procedencia de cada uno los ingresos y cada una de las disposiciones para determinar en cada momento que parte del saldo es propiedad de cada uno de los cotitulares de la cuenta. Como no se ha hecho esto, es imposible determinar la parte, si es que hay alguna parte, que podría corresponder en propiedad a la demandada.

DECIMOSEXTO.- El segundo de los submotivos del segundo recurso, que impugna la no inclusión como crédito de la sociedad de gananciales de las disposiciones que se hicieron de la cuenta número...5100 de Caja España por importe de 3.400 euros en el mes de febrero y marzo de 2.002, debe decaer.

La cuenta de Caja España número...5100 figura, según la certificación de la entidad bancaria obrante al folio 25 de los autos, a nombre de Doña Emilia y de otra persona, que no consta su identidad. Ninguna pregunta se le hizo a la demandada en el acto del juicio sobre los reintegros de 300, 300 y 2.800 euros, realizados los días 22 y 25 de febrero y 4 de marzo de 2.002, respectivamente, pues sólo se le preguntó sobre la cuenta de Caja España número ...800. Por lo que, efectivamente, como razona la sentencia de instancia, no se conoce quien realizó los reintegros indicados.

Así pues, no cabe incluir como crédito de la sociedad frente a la demanda el importe de los 3.400 euros, pues se desconoce quien dispuso de dicha cantidad.

DECIMOSÉPTIMO.- El tercero de los submotivos del último de los motivos del segundo recurso debe prosperar parcialmente.

Una vez que ha quedado probado que la cuenta de Caja España número ...800 se nutre exclusivamente del sueldo de la esposa y devoluciones tributarias, es decir, bienes gananciales y que, efectivamente, pese a que la sentencia de instancia afirma lo contrario, la demandada realizó ocho reintegros en fechas 24/1/02, 29/01/02, 25/02/02, 4/03/02, 4/03/02, 26/03/02, 29/04/02 y 27/05702, por importes de 300, 300,1.800, 3.467, 5.411, 1.600, 1.600 y 1.600 , respectivamente, pues así lo tiene reconocido en el interrogatorio que se le hizo en el acto del juicio, aparte de figurar como única titular de la cuenta, podemos convenir con la sentencia de instancia que los dos primeros reintegros fueran destinados a sufragar gastos de sostenimiento de la familia, pues examinado el extracto de dicha cuenta desde la fecha inicial se observan reintegros semanales de aproximadamente cuarenta, cincuenta o sesenta mil pesetas e igualmente, podemos admitir que los reintegros de 1.800, y 1.600 euros, desde el momento que fueron realizados en meses sucesivos, también fueron destinados a sufragar gastos de sostenimiento de la familia. Ahora bien, en cuanto a los reintegros por importe de 3.467 y 5.411 euros, desde el momento que la demandada declaró que había destinado sus importes a pagar las obras realizadas en la vivienda familiar es a ella a quien incumbe demostrar la realización de las obras y su importe, pues no estamos en presencia de gastos urgentes de carácter necesario, para los cuales basta el consentimiento de uno de los cónyuges, ni en presencia de gastos ordinarios de sostenimiento de la familia de muy difícil justificación, sino de gastos extraordinarios, no urgentes, que precisan del consentimiento de ambos cónyuges. Y es obvio que la demandada no articuló ninguna prueba para demostrar la realización de las obras y el precio pagado por las obras realizadas, pues los únicos documentos aportados obrantes a los folios 270 a 274 de los autos reflejan pagos de 13,39, 52,368 y 275,832 euros, que están muy lejos de las cantidades dispuestas por la demandada. El último de los documentos, obrante al folio 274, ni aparece firmado, ni contiene precio, ni consta que se hubieran realizado los trabajos.

Por todo ello, existe un crédito a favor de la sociedad de gananciales ya cargo de la esposa por importe de 8.878 €.

DECIMOCTAVO.- Al estimar parcialmente ambos recursos cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los procuradores, Don José Domínguez Toranzo y Don Enrique Alonso Prieto, en nombre y representación de Doña Emilia y Don Jose Carlos, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil cinco, dictada pro el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de primera Instancia Número cinco de Zamora .

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, hacemos los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se reduce el saldo de 4.435,69 € de la cuenta número...310 de Caja Duero a la cantidad de 3.225,41. No obstante lo cual, si se acredita que con posterioridad a la fecha 14 de diciembre de 2.003 que se han seguido satisfaciendo las cuotas del préstamo ganancial con el importe traspasado a la cuenta número...523 de Caja Duero también deberán computarse en la liquidación.

2º.- Se suprime el apartado de la letra b) del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia;

3º.- El importe de la deuda de la sociedad de gananciales por el préstamo por importe de 3.154,11 euros, ingresado en la cuenta de Caja Duero número...523, es la cantidad que quede por devolver a fecha 14 de diciembre de 2.003 a la entidad prestamista;

4º.- Se incluye en el activo del inventario el crédito de la sociedad de gananciales frente al demandante por el rendimiento neto de la explotación apícola y forestal desde el año 2.001, incluido, hasta la fecha en que se liquiden las explotaciones. Como ingresos probados percibidos de la explotación apícola en los ejercicios 2.001, 2.002, y 2003 se establecen los siguientes: 10.271,32 euros, 3.116,65 euros (resulta de la diferencia entre los 10.197,42 euros y las cantidades ingresadas en la cuenta número 413 de Caja Rural, 6.924,27 y 156,58 euros) y 12.452,08 euros. Desde el año 2003 hasta la fecha en que se liquiden las explotaciones se incluirán los ingresos que se prueben en ejecución de sentencia. Como gastos, aparte de incluir todos aquellos que justifique detalladamente el demandante durante los periodos objeto de liquidación, y las cantidades retenidas y compras por importes de 205,43, 203,95 y 249,04 1.482,29 euros también deberán incluirse los de dedicación personal del demandante a las explotaciones. En las liquidaciones de rendimientos de las explotaciones apícola y forestal de los años 2.001, 2002, y 2003, no se incluirán las ayudas o primas públicas percibidas de las explotaciones por el demandante en dichos años. En cambio en las liquidaciones de los años 2004 y siguientes se incluirán todas las ayudas, subvenciones o primas, públicas que haya percibido o perciba, salvo las primas forestales de Mantenimiento;

5º.- Se suprime del fallo de la sentencia de instancia el saldo de 1,48 euros de la cuenta de Caja Rural número...413;

6º.- Se incluye como crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa la cantidad de 8.878 €.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando la misma y de conformidad con lo dispuesto en el art.204.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Ilmo. Sr. Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, el Ilmo. Sr. Magistrado, en funciones de Presidente D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON, el cual a su vez presidió la sesión en la que se votó el procedimiento al que hace referencia esta Sentencia.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.