Última revisión
07/03/2006
Sentencia Civil Nº 118/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 290/2005 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 118/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00118/2006
SENTENCIA NÚMERO: 118/06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a siete de Marzo de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de los de Zaragoza en el juicio ordinario nº 1225/04 , rollo nº 290/05, sobre reclamación de cantidad, en el que es apelante D. Eloy, representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester, y apelados D. Imanol y Dª Estíbaliz, representados por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y asistidos por el Letrado D. J. Manuel García-Figueras Rodríguez, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de los de Zaragoza se dictó el 11 marzo 2005 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en representación de D. Imanol y Dª Estíbaliz, contra D. Eloy, representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a pagar a Dª Estíbaliz la suma de 88.059,79 euros, a D. Imanol la suma de 30.048,99 euros y al caudal hereditario de Dª María Angeles la suma de 159.997,80 euros, mas los intereses legales y las costas procesales. Debiendo rendirse por el demandado en lo sucesivo cuentas de su gestión a los demás comuneros y repartir los beneficios obtenidos, según el porcentaje de participación pactado".
SEGUNDO.- La representación del demandado presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y, desestimándose la demanda, se le absuelva de todos sus pedimentos, con imposición de costas a los demandantes; y dado traslado a estos del recurso interpuesto, dentro del termino de su emplazamiento presentaron escrito de oposición, en el que solicitaron la desestimación del recurso, con imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refieren el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- El 20-2-86, tras fallecer D. Juan María y decidir sus herederos, por motivos fiscales, no aceptar la herencia, D. Eloy, su hijo, Dª María Angeles, su esposa, y Dª Estíbaliz, su nuera, constituyeron una Comunidad de bienes -" DIRECCION000 CB-, en las que sus respectivas participaciones se estipularon en el 40%, 40% y 20 %, siendo su objeto la comercialización de productos panificados y bollería, que se venia llevando y siguió llevándose en un local sito en c/ Horno Alto, de Villamayor.
El 23-7-2000 fallece Dª María Angeles sin haber otorgado testamento y el 1-12-01 Dª Estíbaliz transmite su participación a D. Imanol, su esposo
La explotación y gestión de la panadería fue siempre llevada por D. Eloy, que desde su constitución y hasta la presentación de la demanda no ha rendido cuentas de la gestión ni repartido beneficios.
Con tales antecedentes, sometido el negocio inicialmente al régimen fiscal de estimación directa y luego al de tributación por módulos y obligados por ello los demandantes a imputarse en sus declaraciones fiscales beneficios no repartidos, D. Imanol y su esposa interpusieron demanda en la que solicitaron se declare la existencia de la comunidad de bienes objeto de éste procedimiento y la obligación de D. Eloy de rendir cuentas anualmente y repartir los beneficios obtenidos por la actividad objeto de la comunidad, y que se condene a D. Eloy a pagar a D. Imanol y Dª Estíbaliz 13.244,09 euros y 69.882,11 euros, respectivamente, mas intereses legales y el porcentaje correspondiente de los beneficios del negocio que como tal se acrediten y excedan de las sumas citadas, y asimismo a abonar 96.576,55 euros al caudal hereditario resultante al fallecimiento de Dª María Angeles, con los mismos incrementos, para su posterior distribución de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
El demandado se opuso, negando la comunidad, a la que decía no haberse realizado aportación ninguna de bienes ni derechos, y señalando que la figura creada no fue mas que una apariencia de sociedad irregular dirigida a eludir obligaciones fiscales y conseguir beneficios de este orden, no habiéndose responsabilizado jamás los actores de las perdidas y gastos que por su participación les incumbía, y sido él quien tras repartirse la herencia del padre, con atribución a su hermano de la casa familiar y a él del inmueble en que se ubica el horno, realizó la rehabilitación del terreno, construyó el nuevo horno y pagó su equipamiento.
La sentencia de instancia, a la vista del doc 1 de la demanda, consideró acreditada la existencia de la comunidad de bienes constituida, y estimó la demanda, con condena del demandado al pago de las cantidades en que, no aportados por el mismo otros libros que los dos que en el fundamento tercero se citan, el auditor Sr. Carlos Ramón fijó los rendimientos netos del negocio durante el periodo informado y las cantidades a cada uno correspondientes a tenor de sus respectivas participaciones en la comunidad, pronunciamiento frente al que se alza el demandado, que reproduce sus alegaciones en la instancia.
SEGUNDO.- Insiste el recurrente en la negación de la comunidad de bienes cuya constitución suscribió el 20-2-1986, opinión que esta Sala no comparte. Tras el fallecimiento de D. Juan María, su padre, las distintas partes interesadas en la herencia decidieron no aceptarla según las razones que el Sr. Ángel Jesús, asesor que fue de la familia EloyImanol y de los hijos tras la muerte de D. Juan María, expuso clara y convincentemente en el juicio, constituyendo una Comunidad de bienes -" DIRECCION000 C.B."- sobre la panadería y el dinero que el documento refiere. La identificación de la Comunidad como tal ha sido, por lo demás, constante, tanto ante la Agencia Tributaria, como ante el Gobierno Aragón, como en distintos momentos, algunos de los cuales aparecen documentados en autos, como los referidos a la adquisición de un horno. Evidentemente la comunidad constituida no fue ninguna comunidad hereditaria, sino un proindiviso creado por los herederos que precisamente no querían aceptar la herencia de D. Juan María y acomodaron la continuación del negocio familiar a ese deseo. La nulidad que tal finalidad pudiera motivar es asimismo claro que no puede ser hecha valer por quien participó en la constitución de la Comunidad. Y la figura instrumentada tampoco tiene naturaleza asociativa, pues no se contempla que los actores tuviesen obligación de cooperar a la obtención de ganancias, supuesto lo cual, excluida la "affectio societatis" -la intención de colaborar como socios a un fin único-, el concepto de comunidad no debe quedar excluido por la explotación de la panadería.
TERCERO.- La alegación segunda del recurso, relativa al enriquecimiento injusto del actor por el uso exclusivo del inmueble de C/ San Blas 4 parece conectada con la conclusión 4ª del hecho sexto de la contestación, diciéndose ahora en el recurso que tal hecho ha de llevar consigo la obligación de los actores de rendir cuentas de ese uso y disfrute durante todo el tiempo de indivisión, lo que se sitúa en el marco de una liquidación de la comunidad hereditaria en el que desde luego no nos encontramos. Tampoco fue objeto en la instancia de la debida reconvención, ni se trata de cantidades compensables, por lo que nada cabe declarar sobre la misma en este momento. Ni tampoco sobre las que son objeto de las alegaciones cuarta -momento al que debe referirse la rendición- y quinta -carencia de acciones hereditaria y societaria por la Sra. Estíbaliz-, pues, en lo que respecta a la primera, no se trata aquí, como se ha dicho, de ninguna comunidad hereditaria -supuesto básico del alegato-, y en lo que respecta a la segunda, por lo anterior y porque aquella, como participe en la comunidad constituida, sí dispone de acción.
CUARTO.- Por ultimo, a falta de la contabilidad que el recurrente no presentó en su día e insuficiente y poco convincente aquella cuya admisión obtuvo en esta instancia, hay que estar a los rendimientos informados pericialmente, calculados en la forma que el perito refiere en su informe (folio 193 y 194) en base a criterios que se estiman validos, justificados y explicados suficientemente en el juicio en contestación a las cuestiones que el recurrente ahora reproduce. No es desde luego argumento atendible decir que no consta probado que los rendimientos mínimos calculados en el sistema de módulos respondan a la realidad, pues seria totalmente ilógico que siendo los rendimientos inferiores o existiendo perdidas el contribuyente continuase en ese régimen. Y en lo que respecta al trabajo de los comuneros señalar la falta de interés de los alegatos referidos al mismo, pues el art 8 de los Estatutos de la Comunidad ya prevé que son D. Eloy y su madre quienes realizarán el trabajo de la Comunidad.
QUINTO.- La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy contra D. Imanol, Dª Estíbaliz y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de los de Zaragoza , a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de costas al apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio del presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
