Última revisión
21/02/2007
Sentencia Civil Nº 118/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1100/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 118/2007
Núm. Cendoj: 29067370062007100038
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:94
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. SEIS DE MALAGA
JUICIO DE SEPARACION Nº. 554/05
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1100/06
SENTENCIA Nº 118/07
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
En Málaga a veintiuno de Febrero de 2007.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Separación nº 554/06 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N:º Seis de Málaga, sobre separación conyugal , seguidos a instancia de Dña. Olga , representada en el recurso por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y defendida por el Letrado D. Pablo Portillo Strempel , contra D. Luis Andrés , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2005 , en el juicio de Separación nº 554/05, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Debo declarar y declaro haber lugar a la disolución del matrimonio entre D. Luis Andrés Y Dª Olga , por divorcio, declarando asimismo como medida inherente a la separación la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado.
La hija menor del matrimonio, quedará bajo la guarda y custodia del padre, siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad.
Como Régimen de visitas, comunicación y estancia, la madre podrá comunicarse libremente con su hija y estar con ella conforme a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre madre e hija.
Se fija en doscientos (200) euros mensuales la pensión compensatoria, que deberá abonar D. Luis Andrés , y que deberá ser satisfecha por meses anticipados , dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la C.C. de UNICAJA NUM000 o en otra cuenta que a efecto se designe por la esposa y será actualizada anualmente de forma automática de conformidad con el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
El uso y disfrute del domicilio familiar, se atribuye al marido e hija así como el mobiliario y ajuar doméstico.
No es procedente hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la actora, el cual fué admitido a trámite y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 21 de Febrero de 2007 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
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Fundamentos
PRIMERO .- En los autos de Separación Conyugal, adecuado a procedimiento de divorcio en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 15/2005 de Modificación del Código Civil y LEC en materia de separación y divorcio, que con el número 554/05 se han seguido en el Juzgado de primera instancia N:º 6 de Málaga a instancias de Dña. Olga , frente a D. Luis Andrés , en fecha 13 de Septiembre de 2005, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva, amén de declararse legalmente disuelto por Divorcio el matrimonio que en su día contrajeron ambos litigantes, se atribuyó la guarda y custodia de la menor hija del matrimonio al padre, bajo la patria potestad compartida de ambos progenitores , y en consonancia con ello se les atribuyó el uso y disfrute del que fue domicilio conyugal, ratificándose así lo acordado en el auto de medidas provisionales y, se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, en cuantía de 200 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la C.C. de UNICAJA NUM000 o en la cuanta que al efecto designe la esposa, que será actualizada anualmente de forma automática de conformidad al I.P.C. que fije el I.N.E., todo ello sin especial imposición de costas. Frente a esta sentencia se alza en apelación la representación procesal de la parte actora.
SEGUNDO.-Combate la apelante única y exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la cuantía de la pensión compensatoria que se fija en su favor, que la citada resolución establece en la suma de 200 euros al mes, y que la parte apelante pretende sea fijada en la suma de 450 euros al mes, por entender que, en definitiva, la juzgadora a quo ha errado a la hora de valorar la prueba obrante en los autos y no ha guardado la debida proporcionalidad que debe presidir la materia.
Para resolver la cuestión planteada, se ha de poner de manifiesto previamente a la parte apelante, pues de sus alegaciones parece que confunde los conceptos de pensión alimenticia y pensión compensatoria, que son, ambas, dos instituciones absolutamente distintas, pues responden a presupuestos y fundamentos diferentes. Así, la alimenticia, regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , obedece a criterios de necesidad, naciendo con la finalidad de procurar lo necesario para atender las exigencias vitales tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quien lo solicita y los recursos del obligado a prestarla, teniendo su fundamento en la relación de parentesco que les vincula, y, por lo tanto, tiene distinta finalidad a la pensión compensatoria, cuyo objetivo es la superación del desequilibrio económico que la separación, nulidad o divorcio, puede suponer a uno de los cónyuges en relación al otro, desequilibrio que supone un concepto distinto al de necesidad que inspira la pensión alimenticia, en cuanto que impone como objetivo de la pensión compensatoria el restablecimiento del perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal. Consecuencia de ello es que la deuda alimenticia se mantiene en tanto subsista la necesidad de alimentos y posibilidad de prestarlos y, por supuesto, mientras se mantenga el vínculo familiar, pues la disolución del vínculo matrimonial que se deriva de una sentencia de Divorcio, en el caso de autos, priva a los divorciados de la condición de alimentistas que el artículo 143 del Código Civil otorga a los cónyuges, por lo que cualquier prestación pecuniaria a favor de uno u otro cónyuge, tras la ruptura del vínculo, debe necesariamente cobijarse bajo el ropaje jurídico de la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil . De conformidad con este precepto, dicha prestación, como se ha dicho, tiene su fundamento en la disminución de expectativas de bienestar económicos que la situación de la ruptura conyugal puede haber causado en uno de los cónyuges y cuya obligatoriedad y cuantía habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como númerus apertus , se fijan en el artículo 97 del Código Civil , entre las que se encuentran la edad, la cualificación profesional, las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia etc. Aplicando estas consideraciones al supuesto de autos y sin olvidar decir con carácter previo que la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, con arreglo a constante jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida, es función exclusiva de jueces y tribunales, cuyo criterio no pueden las partes sustituir eficazmente por el suyo propio, y que la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces a quo ha de ser mantenida en la alzada, en tanto no se demuestre que los razonamientos valorativos del juzgador a quo han resultado ilógicos, irracionales o contrarios a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencias ,de lo actuado en la misma, resulta que, no discutida la procedencia de fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa, hay que tener en cuenta para determinar su cuantía , amén de que el matrimonio ha durado 16 años, durante los cuales la esposa no ha trabajado, ni trabaja en la actualidad, careciendo por tanto no solo de experiencia laboral, sino también de formación académica, otras circunstancias tales como los ingresos del marido, oficial de la construcción, que en autos constan acreditados, giran en torno a los 1000 euros mensuales, de lo que cabe colegir que, sin duda, la esposa, tras el divorcio, queda en peor posición económica que el marido. Ahora bien, para fijar la cuantía compensatoria, no solo se ha de atender a las circunstancias antes mencionadas, sino también, en el caso de autos, haya que tener en cuanta especialmente, que la guarda y custodia de la menor hija del matrimonio, por la propia voluntad de la menor, le ha sido atribuida al padre, con lo cual, como bien dice la juzgadora a quo, a fin de evitar pagar recíprocas prestaciones entre los esposos por los distintos conceptos, pensión alimenticia de la hija, y compensatoria de la esposa, debe fijarse ésta contemplando dicha circunstancia, garantizando las necesidades alimenticias de la menor, y, en consecuencia adecuarla a tal circunstancia, y el resto de las analizadas, fundamentalmente a los ingresos acreditados del esposo, de lo que resulta que la suma fijada en la sentencia, 200 euros mensuales, es proporcional a los ingresos del esposo y al desequilibrio creado en perjuicio de la demandante, y atiende a la necesidad de garantizar los alimentos de la menor hija de ambos litigantes, a cuya satisfacción, como progenitora no custodia, viene obligada la hoy apelante, cuyos argumentos de apelación deben ser rechazados, más cuando parecen más propios de una pretensión alimenticia, que de una pretensión compensatoria, que es la que nos ocupa y resulta procedente, por cuanto que, como ya se ha dicho, disuelto el vínculo conyugal, desaparece la relación de parentesco que fundamenta el derecho a pedir alimentos, por lo que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y, en consecuencia, confirmada la sentencia dictada en la instancia en cuanto al particular recurrido.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394-1 ambos de la LEC, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado pro la representación procesal de Dña. Olga frente a la sentencia dictada por al Ilma. Srª Magistrada Juez de Primera Instancia N.º Seis de Málaga, en los autos de separación conyugal, acomodados a Divorcio, N.º 554/05 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

