Última revisión
22/02/2007
Sentencia Civil Nº 118/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 83/2007 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 118/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100158
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:615
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00118/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 83/07
Asunto: Juicio ordinario
Número: 103/04
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 118
En la ciudad de Pontevedra, a veintidós de febrero de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 103/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante el demandante D. Gustavo , no personado en esta alzada, y apelada la demandada Dña. Lidia , no personada en esta alzada.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín pronunció en el juicio ordinario núm. 103/04 , del que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Debo desestimar e desestimo a demanda presentada por Gustavo contra Lidia con tódolos pronunciamientos favorables.
"Impoño as custas á parte demandante."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante D. Gustavo se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2006 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se estime íntegramente la demanda rectora de este procedimiento, con todos los pedimentos inherentes a tal pronunciamiento insertos en el suplico de la demanda, y con expresa imposición de costas al demandado.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la adversa, que se opuso al mismo a medio de escrito de 22 de diciembre de 2006, en el que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente, tras lo cual, con fecha 1 de febrero de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala acepta y hace suyos, teniéndolos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º D. Gustavo y Dña. Lidia contrajeron matrimonio en San Sebastián el 25 de octubre de 1975; fruto de esta unión hubo dos hijos, nacidos el 2 de noviembre de 1976 y el 20 de abril de 1983; el régimen económico del matrimonio es el supletorio legal de sociedad de gananciales (extremos admitidos por ambas partes; cfr. la sentencia de separación obrante a los folios 11 y ss.).
2º En fecha 16 de diciembre de 2002 y con el propósito de instar de mutuo acuerdo la separación matrimonial, los citados cónyuges suscribieron una propuesta de convenio regulador en la que, entre otros extremos, se estipulaba:
"B/ DOMICILIO FAMILIAR
Nada que estipular en cuanto al uso del domicilio familiar, al haberse adjudicado en liquidación de gananciales que aquí se acuerda, la propiedad del mismo a Doña Lidia , quien permanecerá en este domicilio junto a los dos hijos del matrimonio.
"C/ PENSIÓN DE ALIMENTOS.
En cuanto a la contribución alimenticia a favor de los hijos de matrimonio y a cargo del padre, Don Gustavo , se fija la cantidad mensual y anticipada de 1.100 Euros (MIL CIEN EUROS), y ello en atención a que, si bien ambos hijos son mayores de edad, continúan residiendo en el domicilio familiar, no han completado su formación y no gozan de independencia económica. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días (...). El esposo abonará la totalidad de los gastos de estudios de los hijos (...). Igualmente, el esposo abonará la totalidad de los gastos médicos de sus hijos no cubiertos por la Seguridad Social. El esposo abonará, igualmente, el importe de la ropa necesaria para los dos hijos del matrimonio (...)."
"D/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
El régimen económico del matrimonio celebrado entre los comparecientes es el legal de gananciales, estando los esposos a la disolución que opere una vez firme la sentencia que decrete la separación de los esposos comparecientes, si antes no se procede a suscribir la correspondiente Escritura de Capitulaciones Matrimoniales. En cuanto a la liquidación de los bienes pertenecientes a dicha sociedad, los esposos comparecientes pactan lo siguiente:
Pertenecen a la sociedad de gananciales los siguientes bienes:
ACTIVO
1. &n bsp; Terreno a labradío, huerta y monte, sita en DIRECCION000 (...), municipio de Vila de Cruces, de 31 áreas y 86 centiáreas. En dicha finca existe una casa de planta baja y piso alto en estado ruinoso de unos 80 metros (...), actualmente rehabilitada.............................. 162.000 Euros.
2. &n bsp; Local en planta sótano para almacén o garaje del edificio en la CARRETERA000 s/n. Superficie aproximada 149 metros cuadrados................................................... 12.000 Euros
3. &n bsp; Local en planta baja del edificio Vilar, sito en el pueblo de Vilar de Cruces, para usos comerciales o industriales, en CARRETERA000 s/n. Superficie aproximada de 157 metros cuadrados...................................................... 24.000 Euros.
4. &n bsp; Entidad mercantil "Vifer Electricidad, S.L." (...). Capital social: 500.000 pts (3.005,06 euros), dividido en 50 participaciones sociales de 60,10 euros cada una, siendo el 25% de las participaciones sociales para cada uno de los socios, Don Gustavo y Dña. Lidia .............................. 108.656,62 Euros.
5. &n bsp; Entidad mercantil "Comercial Eléctrica Pedreira, S.L." (...). Capital social: 500.000 pts (3005,06 Euros), dividido en 100 participaciones sociales, se le adjudican a Don Gustavo el 96% de las participaciones sociales (...) ................... 108.656,62 Euros.
6. &n bsp; Vehículo Peugeot 307, matrícula ....-HCC ............... 6.000 Euros.
7. &n bsp; Ajuar............................................................... 6.000 Euros.
PASIVO
1. Préstamo hipotecario que grava la partida número uno del activo, suscrito con la entidad Banco Popular, con un saldo pendiente de 161.010,63 euros.
VALOR DEL ACTIVO............................... 427.313,23 Euros.
VALOR DEL PASIVO............................... 161.010,63 Euros.
HABER DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.. 266.302,62 Euros.
VALOR DE CADA ADJUDICACIÓN............... 183.151,31 Euros.
A DON Gustavo , la partida dos del activo (sótano para almacén o garaje), la partida 4 del activo (Vifer S.L.), la partida 5 del activo (Eléctrica Pedreira S.L.) y el 59,724% de la partida 1 del pasivo (importe de 96.161,94 euros), lo que hace una adjudicación por valor de 133.151,31 euros.
A DOÑA Lidia , la partida 1 del activo (terreno a labradío y casa), la partida 3 del activo (bajo del edificio Vilar), la partida 6 del activo (vehículo), la partida 7 del activo (ajuar) y el 40,276 de la partida 1 del pasivo (importe de 64.848,69 euros), lo que hace (...) 133.151,31 euros.
El esposo se compromete a cancelar la parte de la hipoteca que se le adjudica, para lo que suscribirá la correspondiente hipoteca sobre los bienes a él adjudicados o sobre los que adquiera, en el mismo día en que se otorgue Escritura de Capitulaciones Matrimoniales o, en todo caso, antes de la ratificación judicial del presente Convenio Regulador de los efectos de la separación.
"E/ PENSIÓN COMPENSATORIA
Los esposos reconocen que la separación produce desequilibrio económico para la esposa, por lo que procede la fijación de pensión compensatoria a favor de la misma y con cargo al esposo, que se fija en la cuantía mensual de 700,00 Euros (SETECIENTOS EUROS). Esta cantidad se devengará desde el presente de Diciembre del año 2002 (...).
Los esposos acuerdan expresamente que la pensión compensación de la esposase incrementará en el importe correspondiente a las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos en el momento de la extinción de éstas, siempre se dé requisito de que los ingresos de la esposa no superen en ese momento el doble del Salario Mínimo Interprofesional.
Ambos cónyuges renuncian expresa y recíprocamente a reclamarse cantidad alguna por razón de matrimonio y en especial a la indemnización establecida en el art. 98 del Código Civil ."
3º Mediante comparecencia realizada el 9 de enero de 2003 ante el notario de Lalín Sr. Gutierrez Aller, D. Gustavo y Dña. Lidia otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, estableciendo el siguiente inventario:
"ACTIVO
1) Terreno a labradío, huerta y monte... (partida 1 de la propuesta de convenio regulador).......................................... 168.300 €.
2) Local en la planta sótano, para almacén o garaje... (partida 2 de la propuesta de convenio regulador).......................... 12.000 €.
3) Local en la planta baja del edificio denominado "Vilar"... (partida 3 de la propuesta de convenio regulador).................. 24.000 €
4) Noventa y seis participaciones sociales, números 1 a 96, todas inclusive, la entidad mercantil denominada COMERCIAL ELÉCTRICA PEDREIRA, SOCIEDAD LIMITADA... (partida 5 de la propuesta de convenio regulador)........................................... 109.406,63 €.
5) Cincuenta participaciones sociales, números 1 a 50, ambos inclusive, en la entidad mercantil denominada VIFER ELECTRICIDAD, S.L.... (partida 4 de la propuesta de convenio regulador)................. 109.406,63 €.
6) Automóvil marca Peugeot, modelo 307, ....-HCC ... 6.000 €.
7) Panteón en el cementerio municipal de Vila de Cruces, carretera de Tuiriz...................................................... 1.200 €.
"CARGAS, DEUDAS Y ARRENDAMIENTOS
Todos los bienes están libres de cargas y arrendamientos exceptuando la finca descrita en el nº 1 (registral nº 13.103) que está gravada con hipoteca a favor de Banco Popular Español, S.A. para responder de un principal de ciento sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres euros y treinta y nueve céntimos (...) Manifiestan los comparecientes que el importe actual de la deuda garantizada con la hipoteca es de ciento sesenta y un mil diez euros y sesenta y tres céntimos (...)
"HABER LÍQUIDO DEL PATRIMONIO GANANCIAL (...): 269.302,64 €.
4º En la referida escritura de capitulaciones matrimoniales y con base en el inventario expuesto, los cónyuges pactaron:
"PRIMERO.- Pactan como régimen económico de su matrimonio, a partir de esta fecha, el de separación de bienes, que regula en el Capítulo VI del Título III del Libro IV del Código Civil.
"SEGUNDO.- Liquidan la sociedad de gananciales habida entre ellos mediante las siguientes ADJUDICACIONES:
A) A don Gustavo :
a. La finca NÚMERO UNO-A (local en el sótano) del edificio en CARRETERA000 ... (partida 2 de la exposición).
b. Las participaciones sociales números 1 a 96, ambos inclusive en la sociedad COMERCIAL ELÉCTRICA PEDREIRA, S.L. (partida nº 4 de la exposición).
c. Las participaciones números 1 a 50, ambos inclusive, en la sociedad VIFER ELECTRICIDAD, S.L. (partida nº 5 de la exposición).
d. Y el cincuenta y nueve coma setecientos veinticuatro por ciento (59,724%) de la deuda reseñada en el exponiendo IV), que importa noventa y seis mil ciento sesenta y un euros y noventa y nueve céntimos (96.161,99 €).
Valor líquido adjudicado: ciento treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un euros y treinta y dos céntimos (134.651,32 €).
B) Y a doña Lidia :
a. La finca y casa descritas en la partida número 1 de la exposición.
b. La finca NÚMERO NUM000 (local en la planta baja) del EDIFICIO000 en la Vila de Cruces (partida nº 3 de la exposición).
c. El automóvil PEUGEOT (partida nº 6 de la exposición).
d. El panteón del cementerio municipal de Vila de Cruces, carretera de Tuiriz (partida nº 7 de la exposición).
e. Y el cuarenta coma doscientos setenta y seis por ciento (40,276%) de la deuda reseñada en el exponiendo IV) por importe de sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho euros y sesenta y cuatro céntimos (64.848,64€).
Valor líquido de esta adjudicación: ciento treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un euros y treinta y dos céntimos (134.651,32 €).
5º Apenas diez días antes, en fecha 30 de diciembre de 2002, ambos cónyuges habían presentado demanda de separación de mutuo acuerdo, que dio lugar a la tramitación de los autos nº 15/2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, ante el cual los dos esposos se ratificaron con fecha 10 de febrero de 2003 en la propuesta de convenio regulador presentada, recayendo el 3 de marzo de 2003 sentencia por la que se estimó la demanda presentada y se declaró la separación del matrimonio, aprobando la mencionada propuesta de convenio regulador; sentencia que devino firme al no interponerse recurso alguno.
6º Con fecha 13 de abril de 2004, D. Gustavo presentó demanda contra Dña. Lidia en la que manifestaba ejercitar "la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte de la liquidación de sociedad de gananciales" llevada a cabo en el convenio regulador, argumentando, de un lado, que el activo de la sociedad de gananciales había sido valorado de forma aleatoria, infravalorando los bienes atribuidos a la esposa y sobrevalorando los adjudicados al esposo, a quien se había causado un perjuicio económico superior a la cuarta parte del total valor de la sociedad de gananciales, cuyo activo real ascendía a 350.564,06 €, mientras que el lote adjudicado al demandante no excedía de 16.097,18 €; y, de otro lado, que se habían omitido determinados bienes y cargas en la liquidación, y, más concretamente, no se habría incluido en el activo la vivienda conyugal ni se habría computado en el pasivo la deuda existente a cargo de la sociedad de gananciales con la empresa "Vifer Electricidad, S.L.", por importe de 37.088,41 €, pendientes de pago por las obras realizadas en la casa rural de DIRECCION000 (partida nº 1); argumentos al amparo de los cuales terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare:
"1º.- La rescisión por lesión en más de una cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales, atendiendo al valor de la cosas cuando fueron adjudicadas, lesión producido por ser superior en más de una cuarta parte el lote de los bienes adjudicados a la esposa, Dña. Lidia , condenando a la demandada a estar y estar por dicha declaración, con la opción que concede el artículo 1077 del Código Civil en cuanto a la indemnización exacta del daño sufrido que se concretará y fijará en sentencia a tenor de la prueba practicada, o que en su caso se difiera para los trámites de ejecución de sentencia.
"2º.- El derecho del actor, Sr. Gustavo a que se adicione y complete dicha liquidación de la sociedad de gananciales, realizada mediante Convenio suscrito en fecha 16 de diciembre de 2002 , con los bienes que no fueron incluidos.
7º La mencionada demanda motivó la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín de los autos de juicio ordinario núm. 103/04 , en los que con fecha 16 de octubre de 2006 se pronunció sentencia por la que se desestimó la pretensión, al entender que en el proceso de divorcio las partes negociaron como un todo los alimentos de los hijos, la pensión compensatoria de la esposa y la liquidación de la sociedad de gananciales, otorgando un valor convencional a los bienes que la integraban y que se distribuyeron en atención a quien los explotaba o al destino del inmueble, sin que, por otra parte, se hubiera acreditado la omisión en el inventario de bien o de deuda ningunas.
Contra esta última resolución se alza la parte demandante, que articula su recurso de apelación sobre dos motivos: en primer lugar, con carácter principal, se denuncia que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que, primero, de la practicada en autos, en modo alguno se desprende que el actor haya renunciado expresamente a la rescisión del convenio regulador, sin que el hecho de que la liquidación se realice en el convenio regulador impida la rescisión por lesión, y, segundo, la prueba practicada demuestra que, en el momento de la liquidación existía un evidente error en la apreciación de las características de las empresas, las cuales parecían ser absolutamente rentables, estables y beneficiosas, siendo la realidad que ya en aquellos momentos eran burbujas económicas cuya rentabilidad era solo aparente; y, en segundo lugar, de modo subsidiario, se cuestiona el pronunciamiento relativo a las costas, por considerar que no procede hacer expresa condena en costas dada la complejidad del tema objeto de demanda, sin que exista mala fe ni temeridad en las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- A la luz de los antecedentes expuestos y de la prueba practicada en el juicio, el recurso de apelación debe ser rechazado tanto por razones formales como materiales o de fondo.
Por lo que se refiere a las primeras, el estudio de la demanda revela que el actor ejercita acumuladamente dos acciones, la primera, de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales, practicada en el convenio regulador de la separación judicialmente aprobado, optando el demandante por hacer uso de la opción que le otorga el art. 1077 CC en pro de la indemnización; y, la segunda, de complemento de la liquidación de la expresada sociedad de gananciales (aunque, curiosamente, en el recurso se afirma que únicamente se ejercita la primera de las acciones, lo que tropieza frontalmente con el tenor literal del suplico de la demanda).
Ahora bien, al especificar su opción por la indemnización, el actor se remite a lo que resulte de la prueba o, en su caso, a lo que denomina "trámite de ejecución de sentencia": Se interesa que se declare "La rescisión por lesión en más de una cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales, atendiendo al valor de la cosas cuando fueron adjudicadas, lesión producido por ser superior en más de una cuarta parte el lote de los bienes adjudicados a la esposa, Dña. Lidia , condenando a la demandada a estar y estar por dicha declaración, con la opción que concede el artículo 1077 del Código Civil en cuanto a la indemnización exacta del daño sufrido que se concretará y fijará en sentencia a tenor de la prueba practicada, o que en su caso se difiera para los trámites de ejecución de sentencia".
Fácilmente se observa que una petición como la transcrita infringe lo dispuesto en el art. 219 LEC sobre la cuantificación de la pretensión y la imposibilidad de diferir la concreción de lo que se pide al resultado de la prueba o, incluso, a un nuevo procedimiento.
En relación con las peticiones de esta naturaleza, la sentencia de esta misma Sala de 23 de noviembre de 2006 (ponente Sra. Rodríguez González) ya declaró:
"Esta misma Sección ya en sentencia de 17 noviembre 2005 y 22 de noviembre de 2006 , señalaba que ".............., cual exige el art. 399 de la LEC al exigir que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pide, determinando de este modo que la contraparte sepa contra qué ha de articular su oposición, y al Juez sobre lo qué ha de resolver para ser congruente. Como establece al STS de 13 de febrero de 1999 "ya dijo la S de 24 mayo de 1982 y 2 de junio de 2004 , tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (S 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta que con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de los solicitado (S 7 de julio de 1924 ); asimismo el defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado, y así lo han expresado las sentencias antiguas de 13 de octubre de 1910 y 7 de julio de 1924; la más moderna de 24 de mayo de 1982 y la reciente de 13 de febrero de 1999 ."
"Esta falta no tanto de claridad, pero sí de precisión, debe predicarse de aquellas demandas en las que ejercitándose una acción de condena al pago de una cantidad de dinero determinable, no se fije dicha cuantía de forma expresa en la misma, ¿de que cuánto y de qué se defiende el demandado? ¿Puede pensar en allanarse?
"Pero tal infracción vulnera especialmente, en la nueva regulación de la LEC, lo dispuesto en el art. 219 LEC que en su apartado primero señala que no podrá limitarse la demanda, en estos casos, a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando expresamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
"Con la nueva redacción del citado precepto la Ley pretende evitar, de forma tajante, el indebido uso que se venía haciendo del antiguo art. 360 LEC de 1881 respecto de la posibilidad de determinar la cantidad en ejecución de sentencia, llegando a convertir ésta en un segundo proceso declarativo.
"Ahora se exige la cuantificación expresa del importe en la demanda. Ello, a sensu contrario, impide que la fijación se pretenda en sentencia en virtud del resultado de una prueba pericial, sin previamente concretar el importe en la demanda. La Ley prohibe claramente las sentencias con reserva de liquidación para ejecución de sentencia, pero además debe entenderse también proscrita la hipótesis, por no acomodarse a las normas y principios procesales (congruencia o teoría general de la prueba) de la Ley adjetiva. La única libertad que concede la Ley al demandante es que, si no pudiera establecer el importe exacto de la condena, fije claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de tal modo que la cantidad exacta se obtenga con el ejercicio de una pura operación aritmética. Bases que tampoco constan en la demanda. En esta línea, y en relación con la congruencia de la sentencia, el art. 209.4 LEC exige que en la misma se determinará la cantidad objeto de la condena, sin posibilidad de que pueda reservarse su liquidación para ejecución de sentencia.
"Refuerza la exigencia anterior la posibilidad que ofrece el apartado tercero del art. 219 LEC que permite al demandante solicitar y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
"Es reiteradísima la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo 21 de Junio de 1.893, 13 de Noviembre de 1.895, 28 de Junio de 1.945, 7 de Junio de 1.952, 10 de Abril de 1.954 ) que establece que los términos del antiguo artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no consienten que quede para la ejecución de sentencia la determinación de la realidad del daño y sí únicamente, la determinación de la cuantía, debiendo haberse probado plenamente en el pleito su existencia, pero aún la determinación de la cuantía que se difiere a ejecución de sentencia, solo cabe cuando ha resultado imposible su fijación durante el procedimiento (STS 9-2-1998 ) y no por capricho de las partes, pues es en la sentencia donde han de decidirse todos los puntos litigiosos objeto de debate (art. 359 L.E.Civil 1881 ), y evidentemente en acciones de reclamación de cantidad por daños y perjuicios la cuantía pasa a ser un elemento esencial del objeto del proceso, y sólo en supuestos excepcionales cabía diferir su cuantificación a ejecución de sentencia.
"Esa problemática y preocupación bajo la LEC de 1881 se recoge ahora de forma expresa en el art. 219 LEC de forma que además de impedir, con carácter general, las sentencias con reserva de liquidación, se exija de forma concreta la de expresar la cuantía que se reclama en la demanda.
"El Tribunal Constitucional tiene declarado reiteradamente que la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la LEC 1881 (artículo 218 LEC 1/2000 ), se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Esta alteración procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción, y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, más en concreto, en los supuestos en los que el órgano judicial incurre en incongruencia por otorgar más de lo pedido «ultra petita» o algo distinto de lo solicitado «extra petita», o menos de lo reconocido por el demandado "infra petita". En estos casos, el pronunciamiento rebasa el «petitum» de la parte en los dos primeros, y vulnera el carácter dispositivo del objeto del proceso en la tercera, y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos. La situación que en estos casos se produce es similar, en última instancia, a la de los supuestos de resoluciones dictadas «inaudita parte», en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no habrá podido alegar sobre un tema que, siendo fundamental, no se explicita por la parte actora.
"Y esta es la situación a la que aboca la falta de fijación de cuantía en la demanda en que se ejercita pretensión de condena a una cantidad de dinero por cuanto por un lado impide la debida congruencia de las sentencias ya que no puede concretarse cuando se concede mas de lo pedido, o menos de lo reconocido por el demandado. Hurtando además, a dicho demandando, la posibilidad de valorar todas las opciones o expectativas procesales a la hora de contestar a la demanda como es, en función de la cuantía, un posible allanamiento total o parcial, como ya indicábamos supra, y debilitando claramente su derecho de defensa.
"Ya desde un principio, se impide articular debidamente una prueba sobre el particular. Ello se pone en clara evidencia en el supuesto que nos ocupa en que, permitiendo la actual LEC la aportación de dictamen pericial con la demanda y con la contestación a la misma en apoyo de sus pretensiones, la falta de cuantificación del importe reclamado impide saber no solo la cantidad sino todos y cada uno de los conceptos por los que se pide y que integran en el supuesto concreto el lucro cesante que se reclama, de forma que resulta imposible articular una contraprueba pericial sobre dicho particular que resulta nuclear en la pretensión ejercitada.
"La prueba debe versar sobre los hechos introducidos por las partes en el proceso mediante su oportuna alegación. El objeto de la prueba se concreta en los hechos alegados por las partes, pretendidamente incluidos dentro del supuesto previsto en la norma legal cuya aplicación se solicita al Tribunal, debiendo reunir unos requisitos mínimos: ser aportados por las partes; guardar relación con la tutela que se pretende obtener en el proceso; y debe tratarse de hechos controvertidos, es decir, sobre los que no existe acuerdo entre las partes (art. 281 LEC ). Por lo tanto la prueba tiene como finalidad provocar la convicción del Tribunal sobre la certeza de unos hechos previamente alegados por las partes, pero nunca la introducción "ex novo" de datos de hecho sin previa alegación, como ocurre en supuestos como el presente en que no se concreta la cuantía de la cantidad a reintegrar que se pretenden sino que sin pronunciarse sobre los mismos, su reclamación se posterga por la actora a lo que pueda resultar de una prueba pericial a lo largo del proceso.
"En suma, que el proceso civil va encaminado a la prueba de los hechos alegados que tienen un determinado encaje en la norma jurídica, pero NO constituye un medio de investigación de los mismos a través de las actuaciones judiciales. Es más, tan es así que la parte actora ha demostrado que conocía, al menos en parte, la cuantía de los importes dispuestos a favor del administrador demandado, y en otro caso podía haberlo averiguado consultando las cuentas de la sociedad, en fin, ejercitando el derecho de información o bien por la vía de las Diligencias preliminares del juicio. Lo que resulta inadmisible a la Sala es enfrentar a la parte demandada a una pretensión indeterminada al menos parcialmente (sobre la cuantía reclamada) cuando podía haberse cifrado claramente en la demanda.
"Por los motivos expuestos se considera que la pretensión de reintegro de una cantidad indeterminada al patrimonio social estaba avocada desde un inicio a su desestimación al vulnerar la exigencia de determinación que expresa el art. 219 LEC , afectando a la congruencia de la sentencia así como al derecho de defensa de la parte demandada en la forma manifestada en los párrafos anteriores, y, en fin constituye un medio para obtener siempre un pronunciamiento favorable íntegro con estimación y vencimiento en costas, de modo tal que si se perdiera aquéllas no importarían más que las correspondientes a la cuantía indeterminada. Por otra parte erigir al perito que se designase, sin más, en árbitro de la cantidad que debe ser objeto de condena, e imponer su criterio al juzgadora, rebasa los límites del Art. 117 de la CE .
"Ello conlleva la estimación del recurso de la parte demandada sobre este pronunciamiento, y la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora".
Tales consideraciones son íntegramente aplicables al supuesto enjuiciado, donde, lejos de concretar la cantidad en la que solicita ser indemnizado por los perjuicios sufridos con ocasión de la supuesta lesión, el demandante se limita a remitirse a lo que resulte de la prueba o, en su caso, del trámite de ejecución de sentencia, lo que hubiera debido entraña un defecto en el modo de proponer la demanda que hubiera debido motivar su inadmisión mientras no fuera subsanado, y, ya en esta alzada, justifica por sí mismo el rechazo del recurso.
TERCERO.- A mayor abundamiento, la impugnación formulada tampoco puede ser acogida por razones de fondo, dos de las cuales ya se apuntan en la resolución objeto de recurso.
Como ya se ha dicho, el demandante interesa la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales practicada en el convenio regulador, según propuesta de fecha 16 de diciembre de 2002 y en la que los cónyuges se ratificaron a presencia judicial el 10 de febrero de 2003, siendo aprobada por la sentencia de separación.
Sin embargo, el demandante olvida que, con fecha 9 de enero de 2003, los consortes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, sustituyendo dicho régimen por el de separación de bienes, por lo que, en puridad, la liquidación realizada a través del convenio regulador carece de sentido, dado que, cuando se ratificaron en ella los litigantes, ya no existía sociedad de gananciales que disolver y liquidar: la disolución y liquidación se había producido en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 9 de enero de 2003.
Podría interpretarse que, al pedir la rescisión de la liquidación practicada en virtud del convenio regulador, el actor se refiere, no al convenio regulador judicialmente aprobado, sino a la propuesta de convenio regulador (puesto que dicho documento, en cuanto que suscrito por ambas partes, sí que llena los requisitos exigidos para vincular a los firmantes). Pero el demandante se refiere en todo momento al convenio regulador aprobado por la sentencia de separación, no advirtiendo la existencia de la escritura de capitulaciones que, por otra parte, no es idéntica al convenio regulador ni en la relación de bienes ni en su valoración, de modo que, aun cuando se diera lugar a la demanda, quedaría incólume, al no haber sido combatida en forma, la liquidación contenida en la mencionada escritura.
En segundo lugar, como certeramente razona el Juzgador "a quo", aunque la acción rescisoria por lesión está expresamente admitida en la partición hereditaria (art. 1074 del Código civil , aplicable también a la división de la sociedad de gananciales por la remisión que efectúa el artículo 1410 del mismo cuerpo legal) y la jurisprudencia también la admite en relación al convenio regulador aprobado judicialmente, sin que sea óbice alguno tal aprobación, que no lo despoja en absoluto de su naturaleza de convención privada (SSTS 26 de enero de 1993, 8 de marzo de 1995 y 4 de noviembre de 2002 ), no es menos cierto que, en este último caso, es decir, cuando se trata de la rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales contenida en un convenio regulador, es preciso distinguir los supuestos en que se trata de una liquidación pura o simple de aquellos otros en que el convenio regulador contiene, además de la liquidación del régimen económico matrimonial, el conjunto de medidas personales y económicas que han de regular la crisis matrimonial, con arreglo a los arts. 90 y ss. del Código Civil .
En el primer caso, el art. 1074 CC despliega toda su fuerza, de manera que, aunque el convenio regulador hubiera sido suscrito y aceptado por el cónyuge ahora disconforme, ello no impediría la posible de rescisión si se comprobara la desproporción económica denunciada. En este sentido, la STS 17 de mayo de 2004 declara: "La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código civil (arts. 1.410 y 1.074 ) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos (art. 1.290 EDL 1889/1 ), por lo que no puede admitirse la tesis del recurso; bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen."
Por el contrario, en el segundo supuesto, nos hallamos ante un negocio jurídico complejo, en el que cada una de las cláusulas tiene o puede tener por causa otra u otras, esto es, las diversas estipulaciones no pueden interpretarse aisladamente sino que han de valorarse como parte de un sistema, puesto que la fijación o no de una pensión compensatoria o la cuantificación de los alimentos pueden depender de la atribución a uno u otro cónyuge de determinados bienes, derechos o cargas, por lo que, para recoger la voluntad real de las partes, la liquidación habrá de plasmar una valoración nominal o "ad hoc" de los bienes, sin que el mero hecho de la disintonía de este valor con el valor real pueda justificar por sí mismo la rescisión, precisamente porque en la voluntad de las partes se tuvieron en cuenta o pesaron otras consideraciones.
Sobre esta cuestión, además de las sentencias transcritas por el Juzgador "a quo", la STS 25 de enero de 2005 advierte: "No conviene, aunque tiene mucho fundamento esta tesis, planteada a través de los dos motivos indicados, y sobre todo en el segundo, aceptarla de entrada, aunque luego se volverá sobre ella, pues si hay que entender, como repiten las Sentencias aquí impugnadas, y lo acepta el propio recurrente (éste en parte de los motivos que siguen), que la escritura de liquidación de la Sociedad económico-conyugal, con la partición de bienes, es simultánea a la relativa a la propia separación, que establece un Convenio Regulador de ésta (luego homologado en la Sentencia judicial correspondiente), en el que se acuerda una "pensión compensatoria" capitalizada a favor de la mujer y a costa del otro cónyuge, y que ambas forman un todo, por voluntad de las partes, todo este acuerdo debe ser comprendido e interpretado conjuntamente, pues no se debe, "a priori", y antes de entrar a conocer del fondo del asunto con todas sus consecuencias, establecer una solución que varíe totalmente sobre lo aceptado en las Sentencias, que, en principio, está bien planteado. El 2º motivo sí podría hacer colisionar lo acordado en la Resolución, como se dice, con lo dispuesto en el art. 1077 , pero ello afecta, también como se dice, al fondo de la cuestión, respecto a la que es obligado aprobar un resultado unívoco, dado que la recomposición del patrimonio partible pudiera peligrar ante el resultado ofrecido, si bien ello no conviene ahora resolverlo en el aspecto procesal de la "legitimación", ya que afecta, más bien y se repite, al fondo del asunto, para poder entender mejor el compromiso de las partes, y su relación con la acción de rescisión ejercitada"
Y la misma sentencia continúa: "Pero, a juicio de esta Sala, yerra la solución judicial adoptada, pues si, para unas decisiones (como la de inclusión de la "pensión compensatoria", principalmente, aparte de los efectos de la aceptación, no "deslegitimadora", de la posible enajenación de los inmuebles atribuidos a la esposa) se parte de que el "documento único" constituye la voluntad unívoca de los contratantes, a la que hay que estar en definitiva si respetamos esa voluntad (así, SS. de esta Sala, de 16-I-93 y 8-III-95 ), ésta convalidará también, para la formación de los lotes, con voluntad de equilibrio o compensación, tanto la valoración fiscal buscada (S. de 5-III-95 ), como la exclusión del valor del "fondo de comercio", y asimismo, inclusión de la abultada "compensación pensional" a la esposa, respecto a la que las Sentencias reconocen que la descompensación o desequilibrio para ella, como consecuencia de la separación, no se dio. En definitiva, pues, hay que estar a lo aprobado por las partes voluntariamente, sin vicios del consentimiento respectivo, tras la labor del Letrado que aunó la voluntad de las mismas (a modo de Contador-Partidor dedicado a lograr el "equilibrio" buscado), pues ello supone una composición de las disputas que surgieron durante el periodo negocial entre los cónyuges, y que en el pleito se han querido suscitar de nuevo, tras ese acuerdo vinculante (aplicación de la doctrina del "venire contra proprium "factum"", derivada de los arts. 1058 y 1255 C.c., cuyo amparo también lo pretende la recurrente, al finalizar su motivo 3º ), y dado que, en definitiva, la valoración de los bienes, no es preciso que sea exacta matemáticamente hablando, sino aproximada, conforme al art. 1061 C.c . (SS. de esta Sala de 13-VI-70 y 6-X-00 , es decir, "según las circunstancias del caso")."
Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto litigioso, toda vez que el estudio del convenio regulador pone de manifiesto que los cónyuges no se limitaron a liquidar la sociedad de gananciales, sino que, simultáneamente, estipularon las medidas que habían de regular la separación matrimonial, y, siempre con base en la distribución de bienes y cargas, consideraron, de un lado, la procedencia de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, y, de otro lado, que la ruptura entrañaba un desequilibrio económico para la esposa susceptible de generar el derecho a una pensión compensatoria, que se cuantificó en el mismo convenio.
En consecuencia, la circunstancia de que los cónyuges, para materializar su decisión, atribuyeran tal o cual valor a los distintos bienes que se repartían es, en el caso que nos ocupa, meramente anecdótico, como por otra parte vieron a reconocer los litigantes en el interrogatorio y la abogada que les había asistido en el procedimiento de separación, al admitir que primero se repartieron los bienes y luego se le dio un valor aleatorio.
Si a ello se añade que, una vez realizadas dichas operaciones, los cónyuges hicieron constar expresamente su renuncia a cualquier reclamación o indemnización que pudiera corresponderles por razón del matrimonio, forzoso es concluir que falta el presupuesto base sobre el que se articula la acción de rescisión por lesión.
Todo ello sin perjuicio de que, si el devenir económico de las empresas que constituyen la fuente de ingresos del demandante es realmente el que se indica, pueda instar la correspondiente modificación de las medidas adoptadas en el convenio regulador por variación sustancial de las circunstancias.
CUARTO.- De modo subsidiario, el recurrente cuestiona el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, argumentando que la complejidad jurídica de la materia justifica su no imposición a ninguna de las partes.
El razonamiento no se comparte porque la Sala no aprecia las "serias dudas de hecho o de derecho" en la que se pudiera fundar la excepción al principio del vencimiento establecido en el art. 394 LEC , máxime si tenemos en cuenta el conjunto de motivos procesales y materiales que amparan el rechazo del recurso, y, consiguientemente, de la demanda.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Gustavo , no personado en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín , y, en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
