Sentencia Civil Nº 118/20...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Civil Nº 118/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 158/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 118/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100238

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:561

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca sobre responsabilidad del administrador social. Se acredita que la sociedad demandada mantuvo relaciones contractuales con la actora, a través de un contrato de préstamo, existiendo una deuda a su favor. Se aprecia la conducta renuente, obstativa y voluntaria de la sociedad demandada, en aras a no cumplir con las obligaciones asumidas, frente a la conducta de la demandante, que en todo momento lleva a cabo aquello que fue acordado, particularmente la entrega del dinero y el suministro de cerveza. Los administradores de la demandada debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista legalmente.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00118/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº158/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de mayo de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº158/2006, a instancia del Procurador D. Antonio Colom Ginard, en nombre representación de C&A Veltins GMBH&CO, y defendido por el Letrado Dña. Isabel Yañez Redondo, contra Notting Hill 49 SL y D. Jesús , ambos con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , escalera B, NUM001 - NUM002 , de Palma de Mallorca, todos ellos declarados en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Antonio Colom Ginard, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 16 de marzo de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Notting Hill 49 SL y D. Jesús , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. &n bsp; Se declare resuelto el contrato de préstamo y suministro de cerveza en exclusiva celebrado por la actora y la entidad mercantil demandada en fecha 2 de agosto de 2002.

2. &n bsp; Se declare que Notting Hill 49 SL y D. Jesús adeudan solidariamente, en concepto de principal, a la actora la suma de 2.382,72 €.

3. &n bsp; Se condene a Notting Hill 49 SL y D. Jesús al pago de la cantidad referida, más los intereses legales.

4. &n bsp; Se declare que Notting Hill 49 SL y D. Jesús adeudan a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 686,75 €, correspondientes a la cláusula penal pactad por las partes en la cláusula octava , computados los intereses vencidos de referencia desde la fecha del contrato de autos hasta el día anterior a la interposición de la presente demanda.

5. &n bsp; Se condene a Notting Hill 49 SL y D. Jesús al pago de dicha cantidad.

6. &n bsp; Se declare que los codemandados adeudan solidariamente a la actora los intereses computados al tipo del 8% desde el día de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que por parte de cualquiera de Notting Hill 49 SL y D. Jesús se proceda al abono del principal reclamado.

7. &n bsp; Se condene a Notting Hill 49 SL y D. Jesús al pago de la cantidad que resultare de conformidad con lo manifestado en el anterior punto.

8. &n bsp; Se condene a Notting Hill 49 SL y D. Jesús al pago de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 31 de julio de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citada en legal forma, por resolución de 9 de enero de 2007, se procedió a declararlos en rebeldía.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 26 de abril de 2007 , a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad de la demandada, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Notting Hill 49 SL, mantuvo relaciones contractuales con la actora, particularmente formalizaron un contrato de préstamo mediante amortización de cerveza, por el que la actora entregaba a la demandada la suma de 2.400 €, en concepto de préstamo, pactando las partes que Notting Hill 49 SL se comprometía a adquirir a la actora la suma total de 50 Hl de cerveza, hasta alcanzar el total de 250 Hl. A efectos de devolución del préstamo, las partes pactaron que mediante la adquisición de cada Hl de cerveza por parte de Notting Hill 49 SL, en cualquier forma, la suma adeudada se reduciría en la cantidad de 9,60 €. Igualmente, dentro de la cláusula octava del mentado contrato, se pactó que para el caso de incumplimiento por parte de Notting Hill 49 SL de cualquiera de las obligaciones asumidas dentro del mismo, junto con la devolución del capital prestado, Notting Hill 49 SL se obliga a abonar el 8% anual en concepto de remuneración del préstamo, en concepto de cláusula penal. Igualmente acreditado que Notting Hill 49 SL, en virtud del contrato suscrito, solo adquirió de la demandante la cantidad de 1,5 Hl de cerveza, habiendo amortizado la suma total de 17,28 € del préstamo contraído (documentos nº1 y 2 de la demanda), generándose una deuda de 2.382,72 €, a la que suman los 686,75 € de la cláusula penal por intereses.

Igualmente queda acreditado que D. Jesús es el administrador de Notting Hill 49 SL, tal y como se desprende del documento nº3 de la demanda.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia del contrato de préstamo mediante amortización de cerveza entre la actora y Notting Hill 49 SL (ello en base a la documental presentada por la actora y anteriormente citada, en los que se reconocen tales extremos).

Con ello queda acreditada la realidad del contrato de préstamo surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de entregar la cosa pactada en el tiempo y la forma acordada y a cambio proceder a su devolución con los intereses acordados. De los autos queda acreditada la entrega de lo pactado, pero no devuelto el precio mediante el consumo de cerveza, por valor de 2.382,72 €, a lo que se unen los intereses en aplicación de la cláusula penal, por importe de 686,75 € liquidados hasta la fecha de la interposición de la demanda, más los intereses computados al tipo del 8% desde el día de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que por parte de cualquiera de Notting Hill 49 SL y D. Jesús se proceda al abono del principal reclamado (como consta de la prueba documental aportada en la demanda).

Acreditado el impago de la deuda generada, el siguiente paso en nuestro estudio, y en función de lo solicitado por la parte actora, es analizar si se dan los requisitos necesarios para acordar la resolución del contrato. Para ello habrá que conjugar los art.1124 y 1258 CC. Según el primero "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos..." De lo dicho se destacan unos requisitos:

1. La resolución sólo la puede pedir quien haya cumplido con sus obligaciones a tenor del contrato.

2. Ha de existir un verdadero incumplimiento, debiendo de ser de tal trascendencia que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, sin que baste alegar la no realización de prestaciones accesorias o complementarias.

3. Es indispensable una voluntad manifiesta de incumplir, constitutiva de un hecho obstativo, una actitud rebelde que impide el incumplimiento, ya que de no ser así habría que mantener el contrato en orden a dar cumplimiento a la voluntad de las partes. La Jurisprudencia lo ha reconocido al señalar que "no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo., sin que sea preciso una persistente y tenaz actitud rebelde, de modo que basta con poder atribuir una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó o que quede frustrado el fin económico perseguido (SSTS de 31-3-92, 23-4-92, 8-5-92, 1-6-92, 3-9-92, 27-1-93 y 24-2-93 , a título de ejemplo)"

4. Si se solicita el resarcimiento, es indispensable la prueba de la realidad de los daños sufridos.

Dice la Jurisprudencia que como tiene reiteradamente declarado, en exégesis del art.1124 del Código Civil , en las obligaciones bilaterales o recíprocas como son las que por su naturaleza provienen del contrato cuestionado, la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo, fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, bajo un aspecto, sería contraria a toda razón lógica-jurídica yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes, y la sentencia de 13 de marzo de 1990 afirma que "constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal".

Llevado al caso de autos, y de la documentación aportada en la demanda (tanto el contrato firmado por las partes, como los requerimientos efectuados por la actora), se aprecia esa conducta renuente, obstativa y voluntaria de la sociedad demandada, en aras a no cumplir con las obligaciones asumidas, lo que comporta un claro incumplimiento de lo pactado, frente a la conducta de la demandante, que en todo momento lleva a cabo aquello que fue acordado, particularmente la entrega del dinero y el suministro de cerveza, sin que se haya acreditado ninguna circunstancia anómala o extraña imputable a la actora que justificase el incumplimiento de la demandada. Por ello, en aplicación de los preceptos mencionados, procede declarar resuelto el contrato suscrito por ambas partes.

Cuarto: partiendo de la existencia de la deuda reclamada, y en orden a la tutela solicitada, se plantea, igualmente, el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art.105.5 TRLSRL , en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.

El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad "ex lege", esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998 , que concurran los siguientes requisitos:

- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.

-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.

Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.104 TRLSRL , prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.105.5 TRLSRL ).

En este punto cabe destacar que, partiendo del documento nº3 y 4 de la demanda, la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el inicio de su actividad en el año 2001, además de no constar inscrito su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra, indicativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social (construcción y reparación de obras de cualquier clase). Todo ello apoyado por el hecho de que carece de bienes conocidos, que su capital social asciende a 3.006 €, así como de las deudas contraidas ante organismos públicos (Hacienda Pública, Seguridad Social y Adminsitraciones autnómicas o locales), por importe de unos 7.579 €, reflejado todo ello en la nota literal registral de la sociedad en la que constan esas incidencias administrativas y judiciales (documento nº4 de la demanda). Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.

Volviendo al tema de las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y en concreto el de la publicidad formal, según el cual el Registrado da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo. Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro." Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone "Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr.2 apartado 1 art.366 . Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos." Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja en las cuentas anuales, lo cual puede reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es la que reflejan sus libros, y por ende las cuentas publicadas. A pesar de todo ello, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia del art.104.1 .c) y e) del TRLSRL. Como consecuencia los administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.105 TRLSRL .

Por todo lo expuesto hasta ahora procede condenar al administrador como responsable solidario de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.

Cuarto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 16 de marzo de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Antonio Colom Ginard, en nombre representación de C&A Veltins GMBH&CO, y defendido por el Letrado Dña. Isabel Yañez Redondo, contra Notting Hill 49 SL y D. Jesús , ambos con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , escalera B, NUM001 - NUM002 , de Palma de Mallorca, todos ellos declarados en rebeldía:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de préstamo y suministro de cerveza en exclusiva celebrado por la actora y la entidad mercantil demandada en fecha 2 de agosto de 2002.

2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que Notting Hill 49 SL y D. Jesús adeudan solidariamente, en concepto de principal, a la actora la suma de 2.382,72 €.

3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Notting Hill 49 SL y D. Jesús al pago de la cantidad referida, más los intereses legales.

4. DEBO DECLARAR Y DECLARO que Notting Hill 49 SL y D. Jesús adeudan a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 686,75 €, correspondientes a la cláusula penal pactada por las partes en la cláusula octava , computados los intereses vencidos de referencia desde la fecha del contrato de autos hasta el día anterior a la interposición de la presente demanda.

5. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Notting Hill 49 SL y D. Jesús al pago de dicha cantidad.

6. DEBO DECLARAR Y DECLARO que los codemandados adeudan solidariamente a la actora los intereses computados al tipo del 8% desde el día de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que por parte de cualquiera de Notting Hill 49 SL y D. Jesús se proceda al abono del principal reclamado.

7. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Notting Hill 49 SL y D. Jesús al pago de la cantidad que resultare de conformidad con lo manifestado en el anterior punto.

8. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Notting Hill 49 SL y D. Jesús al pago de las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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