Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 346/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 118/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 346/2007
DIVORCIO Nº 132/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 118/08
Ilmos. Sres.
D./Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
D./Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 132/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, a instancia de D/Dª. Pedro Antonio , contra D/Dª. Carmela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Manuel Feixó Bergadà, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra DOÑA Carmela , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha 15 de septiembre de 1.984 entre las partes de este proceso, fijándose como medidas las siguientes: 1.-) fijación de una pensión de alimentos a favor del hijo común, Héctor, de 300 euros que el Sr. Pedro Antonio deberá abonar los cinco primeros días del mes en la cuenta en la que hasta el momento se efectuaban los ingresos o aquella otra que la Sra. Carmela indique, siendo actualizable anualmente en el mes de enero sin necesidad de requerimiento previo de conformidad con el IPC; ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de la formación, tales como clases complementarias, estudios superiores,... de sanidad, no cubiertos por la Seguridad Social, o análogos del hijo, previa comunicación y justificación del gasto; 2.-) atribución del uso y disfrute de domicilio conyugal sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 1ª de El Prat de Llobregat al hijo común y a la Sra. Carmela , progenitor con el que convive. 3.-) fijació como contribución a las cargas familiares del abono por mitad del préstamo hipoteario sobre el domicilio familiar pendiente de amortización con Caja Madrid, por un total de 444,24 euros mensuales o aquella cantidad que la entidad bancaria actualice, debiendo la Sra. Carmela comunicar al Sr. Pedro Antonio cualquier comunicación bancaria al respecto tan pronto como la reciba. 4.-) el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Carmela y cargo del Sr. Pedro Antonio con una cuantía de 360 euros mensuales, más las oportunas actualizaciones anuales conforme al IPC efectuadas desde la sentencia dictada en apelación en el procedimiento de separación, y con una duración de cinco años desde la fecha de la resolución, es decir, hasta el 5 de septiembre de 2.008. Esta cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta en la que hasta el momento se efectuaban los ingresos o aquella otra que la Sra. Carmela indique, siendo actualizable anualmente en el mes de enero sin necesidad de requerimiento previo de conformidad con el IPC. En cuanto a las costas no procede efectuar pronunciamiento alguno."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada apelante comparece en esta alzada a solicitar la revocación de la sentencia de instancia interesando el mantenimiento del importe de la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo común de la pareja, y la no imposición de la condena de abono al demandante de la mitad el importe del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles y cuotas de comunidad del inmueble copropiedad de ambos. Por parte del demandante se impugna el pronunciamiento sobre cargas imputables a la cuota del prestamo hipotecario.
La sentencia que se impugna minora la pensión de alimentos que venía abonando el padre y que había sido fijada por esta sección en setencia de fecha 5 de septiembre de 2003 , en base a que el hijo ha cumplido los 18 años de edad, ha abandonado los estudios, y ha empezado a trabajar, y a considerar que la disponibilidad pecuniaria del Sr. Pedro Antonio se ha mermado por tener que contribuir al pago de la mitad de la cuota del prestamo hipotecario, pues con anterioridad no venía satisfaciéndola.
La Sala discrepa de la decisión adoptada por la juzgadora de instancia por las razones que a continuación se expondran.
En primer lugar debe ponerse de relieve que al interponer demanda de divorcio el Sr. Pedro Antonio , el 12 de abril de 2006, solicita el mantenimiento de las medidas acordadas en el procedimiento de separación anterior. No solicita en ningún momento la extinción ni la reducción de la pensión alimenticia. Bien es verdad que nada impide que , tratándose de un hecho nuevo y puesto que los procesos matrimoniales se caracterizan normalmente por desarrollarse en el marco de una situación dinàmica y cambiante, especialmente cuando hay hijos, se modifiquen las peticiones iniciales a lo largo de su tramitación. Lo que ocurre es que en este caso, el proceso de divorcio vino precedido de un proceso de ejecución a instancias de la esposa contra el esposo, por impago de pensiones alimenticia y compensatoria durante un largo período de tiempo y que es precisamente casi a punto de dictarse la sentencia cuando el hijo, aún no cumplidos los 18 años de edad, causa baja en el Instituto sin haber obtenido el título de ESO.Solicitado informe de vida laboral del joven, a 5 de septiembre de 2006 sólo constaban cotizados 5 días en una E.T.T.
El artículo 76 del Código de Familia cuando trata de los alimentos debidos a los hijos mayores de edad se remite expresamente al contenido del artículo 259 del mismo Código que reduce los alimentos a los hijos mayores de edad a los que "sean precisos para finalizar la formación" siendo este precepto aplicable a aquellos casos en que no habiéndose alcanzado la independencia económica y la emancipación propiamente dicha del nucleo familiar, se trate de un menor que siga sus estudios de forma initerrumpida.
También en un proceso de reclamación de alimentos entre parientes, podrá establecerse el pago de una pensión alimenticia en aquellos casos en que la necesidad está justificada, cuando el esfuerzo del hijo no le basta para cubrir esas necesidades, de la misma manera que al contrario, de no alcanzarle al padre sus ingresos para la subsistencia podría imponersele al hijo el abono de una pensión alimenticia al padre pues estamos hablando de alimentos entre parientes , regidos además por un orden de prelación. En este tipo de procesos, cada uno de los casos debe ser analizado y valorado conjuntamente con las restantes circunstancias concurrentes, porque lo que nos dice el artículo 261 del Código de Familia es que tiene derecho a reclamar alimentos la persona que los necesita y estarán obligados a prestarlos las personas cuyo orden de prelación establece el art. 263, o sea, en primer término el cónyuge, en segundo lugar los descendientes y en tercer lugar los ascendientes. Lo único que nos exige el artículo 259 que define que se entiende por "alimentos", es que cuando se trate de hijos mayores de edad,se fijarán alimentos en tanto el hijo no haya finalizado su formación por causa que no le sea imputable. Hector no ha finalizado su formación bàsica, tanto para continuar estudios superiores como para acceder a una titulación profesional que le permita acceder al mundo laboral en unas mínimas condiciones, porque tal incorporación todavía no se ha producido. En esta situación y dados los antecedentes del caso, estima la Sala que no procedía ni la minoración ni la extinción , sino él mantenimiento por un período prudencial para que el hijo se asiente personal y profesionalmente y o bien continúe sus estudios o bien acceda al mercado laboral obteniendo así ingresos de su trabajo lo que todavía no se acredita que haya ocurrido. Siendo ello así., nada impide que si efectivamente se probara que se encuentra trabajando, sin necesidad de acudir al procedimiento de modificación de medidas, pueda declararse la extinción de la pensión alimenticia.
Por otra parte, no puede valorarse que el padre haya visto mermada su capacidad económica por el hecho de que la sentencia declare expresamente que los litigantes deberán contribuir al pago de la cuota hipotecaria por cuanto aúnque las anteriores resoluciones no hubieren efectuado pronunciamiento expreso al respecto ello no significaba que no estuviera obligado a pagar su parte del prestamo.
No se considera necesario repetir aqui toda la doctrina sobre el concepto cargas y la obligación de contribuir a las mismas que recoge la sentencia de instancia. Baste recordar que el artículo 76 3º , c) del códi de Familia de Catalunya prevé que la sentencia establezca la forma en que los cónyuges, y nadie más que estos, continuan contribuyendo a los gastos familiares. Los gastos a que puede referirse el art. 76 no serán los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda (suministros de agua, luz gas ) que son prestaciones propias de la necesidad habitacional de quienes continuan residiendo en el domicilio familiar (ya sean hijos u otros parientes a los que se refiere el art. 5 ), sino los ocasionados por la amortización del prestamo hipotecario constituido para la compra de la vivienda por ambos conyuges, los gastos de comunidad en las fincas constituidas en régimen de propiedad horizontal, y el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.
Pero si la sentencia de separación omitió pronunciarse, porque no se pidió tal pronunciamiento, la corrección puede efectuarse en el proceso de divorcio. La obligación no nace con la declaración expresa de cargas sino que ya existía, limitándose la sentencia a fijar el concepto y concretar la cuestión de la exigibilidad de la obligación contraida por los litigantes con un tercero ajeno por completo al proceso matrimonial. El incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas hipotecarias o de los impuestos que gravan la finca comportaría la ejecutividad del bien en virtud de aquél titulo constitutivo, no de la resolución dictada en sede matrimonial . Por lo tanto la obligación de contribuir al pago de la cuota hipotecaria deriva no de lo acordado en proceso matrimonial , sino del contrato suscrito con la hipotecante.
En cuanto a los gastos de comunidad , la más reciente jurisprudencia, incluida la de esta Sala, ha venido a distinguir entre gastos ordinarios de comunidad y derramas extraordinarias,entendiendo que de forma análoga a lo que establece para el usuario la Llei 13/2000, de 20 de Noviembre, de regulació dels drets d' usdefruit, d' us i d' habitació, corresponderá al copropietario que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar ,el pago de los gastos de comunidad ordinarios, es decir los de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministros, mientras que el pago de las reparaciones extraordinarias se hará por mitad.
Por el contrario, el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles que grava la titularidad debe ser satisfecho por mitad.
SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el recurso, y visto lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas del recurrente.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Carmela y desestimando la Impugnación formulada por DON Pedro Antonio contra la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, Autos nº 132/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm 4 de El Prat de Llobregat de fecha 22 de septiembre de 2006 , SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particular de MANTENER SUBSISTENTE la pension de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo Hector en la cuantía fijada en sentencia de separación con más las actualizaciones al día de hoy que se hubieren continuado produciendo y asimismo se fija como contribución a las cargas el abono de la mitad de los gastos extraordinariso de comunidad de propietarios e Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, los restantes pronunciamientos sin que haya lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
