Sentencia Civil Nº 118/20...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 796/2006 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 118/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100086


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00118/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 796/2006

AUTOS: 509/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: KISSKO, PERFORACIÓN Y CORTE EN HORMIGÓN ARMADO, S.L.

PROCURADOR: Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

DEMANDADO/APELANTE: VELÁZQUEZ INTERNACINAL, S.A.

PROCURADOR: D. JESÚS JENARO TEJADA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 118

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a trece de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 509/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 796/2006, en los que aparece como parte demandante-apelada KISSKO PERFORACIÓN Y CORTE EN HORMIGÓN ARMADO, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, y como demandada-apelante VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A. representada por el Procurador D. JESÚS MARÍA JENARO TEJADA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo íntegramente la demanda planteada por KISSKO PERFORACIÓN Y CORTE EN HORMIGÓN ARMADO, S.L., contra VELAZQUEZ INTERNACIONAL, S.A., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora el principal reclamado TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.852,48 EUROS), más intereses, gastos y expresa condena en costas al demandado atendido el criterio objetivo."

Notificada dicha resolución a las partes, por VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento señalaba, en resumen, que la demandada mantuvo relaciones comerciales con la actora consistente en la prestación de servicios y mercancías, y que verificados los trabajos se emitieron facturas por un importe total de 7.558 ?, para cuyo pago la demandada hizo entrega de distintos pagarés, habiendo resultado impagados tres de los mismos, por un total de 3.778,99 ?, que junto con los gastos de devolución, que ascienden a 73,49 ?, reclama el actor.

La demandada se opuso a la demanda indicando que eran tales los defectos que aparecían en los servicios prestados y de tal trascendencia en relación con la finalidad perseguida que la hacían impropia para satisfacer el interés de la actora, por lo que la demandada oponía la "exceptio non rite adimpleti contractus".

La sentencia que se recurre estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- El apelante alega que la actora, para poder reclamar los pagarés en los que sustenta su pretensión, debe haber cumplido sus obligaciones, ya que en caso de no hacerlo cabe oponerle la excepción de incumplimiento previo, señalando que son tales los defectos que aparecen en la ejecución de los trabajos y los materiales suministrados, que la demandada se opone al pago de lo reclamado.

El recurso debe ser desestimado, dado que ni tan siquiera ha llegado a concretar la demandada en qué consisten en concreto los defectos que imputa a la actora, ya que en su contestación a la demanda se limita a señalar que son "tales los defectos, que aparecen en los servicios prestados," (folio 101) sin llegar a especificar a qué defectos se refiere, y en el recurso alude a defectos en la prestación de servicios y en los materiales suministrados (folio 129), pero sin concretar tampoco en qué se plasman en concreto tales supuestas deficiencias. Pero en todo caso, aparte de que el demandado, al no haber concretado a qué deficiencias en la ejecución del contrato se refiere, no ha cumplido lo dispuesto por el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 399 de la misma, dado que no basta con alegar un incumplimiento genérico y en abstracto del contrato, puesto que ello es tanto como obligar a la parte contraria a adivinar a qué defectos se refiere, lo cual obviamente vulneraría su derecho de defensa (artículo 24 de la constitución española) al impedirle alegar y probar lo que estime oportuno para rebatir el incumplimiento que se le imputa, debiéndose concretar mínimamente el incumplimiento defectuoso al que se alude, al efecto de que la parte contraria, y eventualmente el tribunal sentenciador, puedan conocer qué deficiencias se consideran cometidas, debiendo tenerse en cuenta que es constante la doctrina del Tribunal Supremo que señala que demanda y contestación son las que fijan el objeto del procedimiento ya que, como ya señaló la STS de 08-10-1976 : "la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido, entre otras STS de 30-11-2000, 18-03-1994, 09-05-1989 y 31-03-1970 ), doctrina que a juicio de esta Sala cabe mantener plenamente con arreglo a los artículos 399 y 405 , en relación con el artículo 218.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo así que la demandada no ha acertado a concretar qué incumplimiento imputa a la actora, debe entenderse que tan siquiera ha llegado a oponer eficazmente la excepción de incumplimiento contractual.

CUARTO.- Aparte de lo indicado en el anterior párrafo, y que ya sería motivo por si sólo para desestimar el recurso, igualmente se llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado si se tiene en cuenta que la demandada no ha acreditado el pretendido incumplimiento del contrato, no habiendo aportado documento alguno con su contestación a la demanda y habiendo solicitado como única prueba la documental consistente en hacer suyos los documentos 25, 27 y 29 aportados por la actora, consistentes en los pagarés, habiendo solicitado la actora se tuviese por reproducida la documental aportada, pruebas de las que no puede deducirse el incumplimiento por parte del actor, es más el recurrente tan siquiera hace en su recurso indicación de los medios de prueba que a su juicio acrediten el incumplimiento -por lo demás abstracto e inconcreto como queda dicho-, que alega, por todo lo cual igualmente debe desestimarse el recurso, ya que la demandada no ha cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Con arreglo al artº 398 y 394 LEC, y dado que se desestima el recurso, procede hacer imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A. contra la sentencia de fecha 15-3-06 dictada en autos 509/05 en los que fue actora KISSKO PERFORACIÓN Y CORTE EN HORMIGÓN ARMADO, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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