Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Civil Nº 118/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 100/2009 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 118/2009

Núm. Cendoj: 33044370062009100090

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2009

En OVIEDO, a treinta de Marzo de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº118

En el Rollo de apelación núm. 100/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 411/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes 1, siendo apelante DON Luis Miguel , demandante, representado por la Procuradora Sra. Isabel Quirós Colubi y asistido por el Letrado Sr. Juan Tomás Ortega García y como apelante REALE SEGUROS GENERALES, demandado, representado por la Procuradora Sra. Pilar Oria Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Joaquín Corona Collado y como parte apelada DON Arturo , demandado, declarado en Rebeldía en Primera Instancia ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Procuradora Díaz Gallego en nombre y representación de D. Luis Miguel frente a D. Arturo , en situación de rebeldía procesal, y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, representada por el Sr. Procurador Buj Ampudia debo condenar y condeno a la parte demandada a que conjunta y solidariamente abone a la parte actora la cantidad de 21.117,29 euros cantidad que devengará respecto de la entidad aseguradora el interés previsto en el Art. 20 de la LCS, en los términos previstos en el fundamento tercero de la presente resolución y todo ello sin realizar especial condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Arturo y de otra por la parte demandada Reale Seguros Generales, de los cuales se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando respectivamente los dos apelantes respecto al recurso del contrario oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Marzo de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al reducir las pretensiones indemnizatorias postuladas, todas ellas con origen en las lesiones padecidas por el actor, Don Adriano , a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 21 de junio de 2005, por causa indiscutidamente imputable al conductor codemandado. Imputación de responsabilidad que fue así declarada en un juicio de faltas de previo, lo que determina estemos ante un supuesto en que concurre lo que la doctrina del TC ha denominado, a partir de su conocida sentencia de pleno numero 181/2000,de 29 de junio , reiterada entre otras, en las sentencias numero 242, 244 y 245, todas de 16 de octubre del mismo año, "culpa relevante", invocada en el recurso, cuyo efecto a la hora de aplicar el sistema de valoración de daño personal establecido en la Ley 30/ 95, de 8 de noviembre , se limita a la no aplicación del limite que a la indemnización por lucro cesante vinculada a la incapacidad temporal se contiene en el apartado B de la Tabla V del Baremo , de forma que la misma alcanzara a la totalidad de los causados en ese periodo de incapacidad temporal que resulte debidamente acreditada por el perjudicado.

Frente a tal pronunciamiento estimatorio parcial se alzan los recurso de ambas partes, el del actor reiterando las pretensiones indemnizatorias no acogidas en la recurrida y el de la aseguradora negando la procedencia de aplicar los intereses moratorios del Art. 20 de la L.C . Seguro.

SEGUNDO.- Antes de abordar las concretas impugnaciones que se hacen en el escrito de formalización del recurso principal en relación esencialmente a la puntuación reconocida en la recurrida a las secuelas y factor de corrección representado por la incapacidad permanente, debe rechazarse ya de plano la pretensión que, al margen de los criterios valorativos del Baremo vinculante para esta ultima, se hace de daños patrimoniales y que, con la sola referencia a una declaración del IRPF que se adjunta a la demanda relativa al año 2004, pretende el actor se fije en la cantidad global de 335.030 ?.

De las alegaciones efectuadas en el motivo único de impugnación articulado en el escrito de interposición del presente recurso, no todo lo claras y sistemáticas que seria deseable, parece deducirse que lo que defiende el recurrente en su fundamento es que en el sistema de baremación de los daños personales establecido a partir de la citada Ley 30/95 , no están incluidos los perjuicios económicos o patrimoniales de ahí que a su juicio tanto el daño emergente como el lucro cesante que resulten acreditados, estén o no relacionados con la incapacidad temporal, deben ser abonado al margen del mismo, y por ello se invoca que al padecer una enfermedad crónica por causas psíquicas, directamente relacionada con las lesiones padecidas en el accidente, que le impide desarrollar su normal actividad, obligándole a solicitar la jubilación, debe ser indemnizado en la cuantía de esos daños patrimoniales.

Tal planteamiento no puede ser acogido. Ello es así porque el sistema legal de baremación introducido por la citada Ley 30/1995 y hoy representado por el Baremo que se contiene en el Anexo del Relegislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el vigente texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, además de obligatorio y vinculante para los órganos judiciales, dado su rango normativo, ha de estimarse incluye tanto los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales o morales, de forma que la indemnización correspondiente en cada caso y para cada concreto daño personal de que se trate, siempre tiene el limite establecido en el citado Baremo. En definitiva en este aspecto el Baremo es completo en si mismo y así resulta de lo dispuesto en la regla de interpretación 1.7 del mismo.

La única excepción a ese sistema completo viene representado por el apartado B de la Tabla V, y es debido al hecho de que el TC en las sentencias ya citadas en el fundamento de derecho precedente, ha efectuado una interpretación correctora de la misma declarando que no es aplicable el limite que a la indemnización por lucro cesante se vincula en el apartado B de la misma, a la incapacidad temporal, siempre y cuando, en supuesto de culpa relevante judicialmente declarada, se acrediten que los causados al lesionado han excedido de los allí establecidos, supuesto aquí no aplicable, pues ni se discute la cuantía diaria fijada en la recurrida por los días de incapacidad que establece ni, en todo caso, se ha acreditado perjuicio en ese periodo que exceda del fijado en la Tabla V del Baremo.

La reclamación de la citada suma de 335.030,40 ?, por perjuicios patrimoniales, que en absoluto se justifican, pues la misma no resulta de la declaración de IRPF del año 2004 invocada en su apoyo, es así absolutamente arbitraria e injustificada, al no venir ajustada a ninguna de los factores de corrección contemplados en el Baremo, mas concretamente a los previstos en la Tabla IV por la existencia de incapacidades permanentes, en cuanto excede con mucho no solo de la prevista para la parcial, que es la única que avalan los informes médicos obrantes en autos, incluido el aportado con la demanda, sino incluso la prevista en la misma para las situaciones mas graves posibles cual la de gran invalidez, con necesidad de ayuda permanente de otra persona para la realización de los actos mas esenciales de la vida diaria.

TERCERO.- Ya abordando la impugnación que se hace de los concretos pronunciamientos indemnizatorios contenidos en la recurrida, concretados en el procedente por días de incapacidad, secuelas e invalidez permanente, una primera consideración ha de hacerse y esta no es otra que cuando, como aquí acontece existen en autos dos informes periciales médicos con conclusiones contradictorias, los realizados a instancia de la parte actora y demandadas, ante la imposibilidad de integrar ambos, es necesario efectuar una opción por uno de los obrantes en autos. Opción que siempre ha de hacerse valorando cada uno según las reglas de la sana critica esto es de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil , reiterando el criterio ya establecido en el art. 632 de la precedente. Pues bien con arreglo a tales criterios, teniendo en cuenta el contenido de los informes y las razones de ciencia dados en cada uno de ellos ha de reputarse lógica y razonable la seguida en este caso por la Juzgadora de tomar en consideración para integrarlos el informe del Medico Forense que siguió la evolución de las lesionadas en las diligencias penales habidas con motivo del accidente y cuyo testimonio obra al f. 153 de estos autos, informe que aun no ratificada en el acto del juicio, lo cierto es que tampoco fue impugnado, y que en este caso cobra especial relevancia, debido a la mayor objetividad de tal profesional, sobre los nombrados por una y otra parte y los mas específicos conocimientos que tiene en la evaluación de estados patológicos residuales derivados de accidentes de trafico, ya que no en vano es una de las funciones que siempre han tenido encomendadas tales facultativos.

Entrando ya a enjuiciar los distintos pronunciamientos indemnizatorios reconocidos en la recurrida, en relación a los días de incapacidad, que no son propiamente objeto de impugnación puesto que ninguna consideración de tal naturaleza se hace en el recurso al periodo de 100 días impeditivos reconocido en la recurrida, acogiendo en este punto el señalado por el Medico Forense, ha de reputarse correcta tal duración pues, si los días de incapacidad a que se refiere el Baremo recogen aquel periodo que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible , hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento, es evidente que ni puede equiparase a tal periodo el de baja laboral que reflejan los sucesivos partes de baja de la Mutua FREMAP adjuntados con la demanda, ni tampoco pueden ampliarse con la realización de sucesivas sesiones de tratamiento rehabilitador a lo largo del tiempo, incluso con posterioridad al máximo de sanidad fijado por el propio perito de la parte actora, dado que se trata de un tratamiento meramente paliativo en relación a una patología que ya está consolidada.

La sanidad coincide en este caso con la finalización del tratamiento rehabilitador inicial que finalizó el 28 de octubre de 2005 y al mismo se ajusta el fijado en la recurrida.

CUARTO.-Las secuelas se concretan en dos grupos; la existente a nivel de columna y las psiquiatritas o de trastornos neuróticos aparecidos posteriormente pero cuya relación causal con el accidente acoge la recurrida en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada.

En relación a las existentes a nivel de columna, se sostiene en el recurso que no existe en autos prueba de que las lesiones que presenta a nivel cervical y lumbar, fueran previas al accidente, cuando lo cierto es que tal extremo, aunque ello lo sea en forma parcial, es admitido por el propio perito del actor, el Sr. de la Puente, en la Pág. 4 de su informe, al f. 110 de los autos, en el que ya consigna que presentaba el actor una patología cervical previa con degeneración a nivel C3-C4 C4-C5 y C5-C-6 que relaciona con su edad y actividad, ( uso habitual de la conducción y manejo de pesos), limitando las postraumáticas debidas al accidente a lo que denomina " voluminosas protusiones discales" a nivel de tales segmentos de columna cervical. Naturaleza esta postraumática que no puede aceptarse, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas al respecto, tanto por el perito de la demandada Sr. Gumersindo , en la Pág. 7 de su informe al f. 164 de los autos, como las del Informe Medico Forense, ambas mas acordes con los resultados de las pruebas objetivas representadas por las RNM de columna cervical y lumbar obrantes a los f. 22 y 23 de los autos que muestran signos degenerativos generalizados en todos los segmentos con presencia de osteofitos y protusiones, signos que evidencian el carácter degenerativo y no traumático de la patología, pues ni la protusión es puntual , sino generalizada, ni tampoco la clínica inicial que presentaba el recurrente tras el accidente, cuando fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Central de Asturias, ( f. 16 de los autos), es compatible con el origen traumático que se pretende de tales protusiones. Origen traumático que por otra parte igualmente descartan los informes de los traumatólogos de la sanidad pública que han declarado en el acto del juicio como testigos-peritos. Así el del Dr. Octavio al f. 24 de los autos, si se tiene en cuenta que el mismo tras valorar las RNM y Electro miografía realizada, concluye que "De estos estudios, llama la atención la afectación previa del raquis cervical y lumbar, lo que justifica, a raíz del traumatismo, la exacerbación de los síntomas, ocasionados por los trastornos degenerativos a nivel de dichos segmentos vertebrales". Por su parte el del Dr... Jose Antonio (20) además de aludir a sintomatología previa al accidente, concluye afirmando que "no encontramos sintomatología objetiva de origen traumatico, justificando sus algias vertebrales".

No pueden por ello aceptarse la valoración que de estas secuelas de columna hace el perito del actor en su informe, pues la prueba obrante en autos previamente analizada, evidencia que la mas ajustada es la realizada por la Medico Forense, específicamente contemplada en el Capitulo 2 del Baremo como "Cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considerada globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar).

Ello no obstante si procede elevar la puntuación procedente por esta secuela fijándolo en 12 puntos, teniendo en cuenta que aunque en el Baremo aprobado por el RDLegistivo 8/2004, se recoge como secuela especifica la ya citada reconocida en la recurrida, que engloba en si misma la sintomatología propia del esguince cervical y la lumbalgia que aqueja al actor, en este caso el cuadro clínico generado por las hernias preexistentes, que antes no existía, por su entidad, justifica esa elevación.

En relación a la secuela siquiátrica, la recurrida acepta como tal el trastorno neurótico que le fue diagnosticado al actor meses después del accidente, así calificado por el Psiquiatra Dr. Conrado inicialmente en su informe emitido febrero de 2006 de " trastorno por stres postraumático" ( f. 26 y 27), en diagnostico que es confirmado posteriormente por el Dr. Joaquín , de la sanidad publica, en el ultimo de los informes emitidos en fecha 18 de abril de 2007 (f .98) de los autos, y aunque al mismo en el precedente de diciembre de 2006, añade el de " trastorno ansioso depresivo crónico", ello en absoluto justifica que, con base exclusivamente en tal cronicidad de una patología que en absoluto se evidencia grave ni invalidante por si sola, haya de concluirse, como se pretende en el recurso, que esta patología neurótica le incapacita totalmente para seguir realizando su trabajo de agente comercial. Lo cierto es que a esta secuela su propio perito en el informe aportado con la demanda solo le otorga 4 puntos, dos más que la recurrida, puntuación que ha de reputarse mas correcta a la vista de la cronicidad de patología, acogiendo en este punto el recurso.

La indemnización por secuelas se eleva así a 14.293,84? (16x 812, 15, + 10% de la misma).

Respecto al factor de corrección representado por la incapacidad permanente para la actividad habitual, valorando conjuntamente esta secuela siquiátrica con las secuelas que afectan a su columna, el propio perito de la actora( aun considerando de mucha mayor gravedad estas ultimas, en extremo que ha sido rechazado previamente) reconoce ( Pág. 6 informe el f. 122) que todas ellas " no le impiden en el momento actual realizar las actividades propias de su profesión habitual de Comercial, pero si le afectan parcialmente debiendo tener descansos frecuentes en la conducción y evitar el manejo de pesos", algo con el que se muestran conformes el resto de los informes médicos obrantes en autos, excluido el del Forense que ninguna consideración hace a este respecto, y que además aparece ratificado por el grado de minusvalía que le ha sido reconocido al actor por el estado patológico secuelar conjunto que presenta , en el que, por cuanto se lleva razonado, confluyen patologías degenerativas previas al accidente, ya que ésta se valora en un 39%, al que se añade la puntuación por factores sociales, ajenos al accidente, para elevarla a 41.

De todo ello resulta que la incapacidad es parcial y ha de reputarse correctamente valorada la misma en la recurrida, teniendo en cuenta que las lesiones funcionales derivadas del accidente alcanzan una puntuación global de 16 puntos, con la elevación efectuada en esta sentencia y que además a tal resultado contribuye una patología degenerativa previa.

Se acoge por ello en forma parcial el recurso del actor y se eleva la indemnización global fijada en la recurrida en 7.571,55 ?, resultando así la total de de 28.688,84 ?, de la que como, ya se razona en la recurrida, habrán de deducirse las cantidades entregadas a cuenta.

QUINTO.- El recurso de la aseguradora se limita al pronunciamiento que le impone el pago de los intereses de art. 20 LCS invocando que existe causa justificada para no haber cumplido el plazo de tres meses que para la liquidación del siniestro le impone la regla 3ª de tal precepto. Ello con un doble fundamento: a) el hecho de lo exagerado de la indemnización pretendida por el perjudicado y b) la circunstancia de haber renunciado este ultimo a tales intereses cuando en el mes de diciembre de 2006 le abonó una parte de la misma.

El motivo se desestima, toda vez que lo desproporcionado de la reclamación no obvia la obligación que tal precepto le impone de abonar cuando menos la cuantía mínima que reputara procedente, y la precitada renuncia se hizo en un momento anterior a la evaluación de todas las consecuencias dañosas del accidente, tratándose de renuncia a un posible derecho futuro, esto es aun no incorporado a su patrimonio, que no puede por ello reputarse valida y eficaz. Ello además de contravenir la naturaleza imperativa de tales intereses (art. 2 LCS ) y la procedencia de su aplicación ex oficio, ajena por ello al derecho dispositivo, como así resulta del régimen legal establecido en el propio art. 20 de la Ley .

En este caso ni la liquidación del siniestro ni la declaración judicial de suficiencia se hizo en forma tempestiva y por ello procede su devengo en la forma razonada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Se pretende por ultimo la aclaración de la sentencia con fundamento en que ésta en su parte dispositiva no establece la procedencia de deducir de la cantidad total que establece la que en su fundamentación ya razona ha sido abonada al perjudicado. Motivo que tampoco puede ser acogido, pues al reconocer en su fundamentación la existencia de pagos parciales, es evidente la procedencia de su deducción sin necesidad de pronunciamiento expreso al respecto, no existiendo así omisión u oscuridad alguna que sea susceptible de tal aclaración, que deviene por ello innecesaria.

SEPTIMO.- La parcial estimación del recurso del actor y el rechazo del de la aseguradora determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas correspondientes al primero y que las de este ultimo se impongan a la citada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los num. 1 y 2 del art. 398 de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Luis Miguel y se desestima el interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, ambos contra la sentencia dictada por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes en autos de juicio ordinario num. 411/2007 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de elevar la total indemnización que por el accidente corresponde al actor a la cantidad de 28.688,84 ?.

En lo demás se mantienen sus pronunciamientos.

Las costas del recurso de la aseguradora se imponen a la citada sin hacer expresa mención en relación a las causadas por el recurso del actor.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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