Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 118/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 127/2009 de 30 de junio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 118/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00118/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen : IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000443 /2008
SENTENCIA CIVIL Nº 118/2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a treinta de junio de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000443 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:
Como apelantes Pilar , Constancio , Efrain representados por el Procurador Dª. Sagrario , y asistido por el Letrado D. Obdulio .
Y como apelados Florentino , María Angeles , representados por el Procurador Dª. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO y asistidos por el Letrado D. Florentino ,
Y como apelados Humberto , Primitivo , Segundo Y Enriqueta Y Gabriela , representados por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. Humberto .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en fecha 31 de julio de 2008 efectuada por las Procuradoras Sras. Alcalde Ruiz y Lavilla Campo en representación que cada una de ellas ostenta, en relación a las minutas presentadas por el Letrado Sr. Obdulio y la Procuradora Sra. Sagrario , declarando indebidos los honorarios del letrado Sr. Obdulio , los suplidos de la Procuradora Sra. Sagrario en lo que se refiere a las facturas del Diario de Soria, Heraldo de Soria y Boletín oficial, y los derechos correspondientes al artículo 26 del Arancel de Derechos de Procuradores, y considerando debidos los suplidos por la factura de la Cámara de la Propiedad Urbana y la factura del Registro de la Propiedad, y los derechos derivados del artículo 83 del Arancel de Derecho de Procuradores, con lo que la cuantía debida asciende a 724,21 Euros, que serán sufragados por todas las partes en proporción a las respectivas cuotas que tuviese el inmueble, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte Pilar , Constancio y Efrain , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 127/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales Dª Sagrario , en nombre y representación de Dª Pilar , D. Constancio y D. Efrain , se interpone recurso contra la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de las otras dos partes, dictada en procedimiento de impugnación de tasación de costas por indebidas, interesando en esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y se incluyan en la Tasación los honorarios del Letrado, así como los suplidos de la Procuradora y los derechos correspondientes al artículo 26 del Arancel de Derechos de Procuradores.
SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos del recurso, relativo a los honorarios del Letrado y derechos de la Procuradora del artículo 26 del Arancel, comprobamos que la sentencia los rechaza porque no hubo pronunciamiento sobre las costas de la ejecución y ésta tenia por objeto la división de un bien común, mediante su venta en pública subasta. Para la solución de la cuestión, hay que partir de la base de lo dispuesto en el artículo 539,2º de la L.E.C ., según el cual las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición. Ahora bien, es cierto que en ciertos casos de división de cosa común, la Jurisprudencia admite la posibilidad de que las costas sean abonadas por todas las partes del proceso en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad sobre el bien a dividir, pero ello no significa que no deban incluirse los gastos de Letrado y Procurador necesarios para instar la ejecución.
En este sentido hacemos nuestros los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de mayo de 2004 , que establece: "Se viene a decir por la parte apelante e impugnante de la tasación de costas que propiamente no puede haber costas en la ejecución de una sentencia dictada en un juicio divisorio en el que ambas partes, copartícipes de la cosa común, se ven abocadas necesariamente a la cesación del condominio, sobre todo cuando el mismo, por disposición de la sentencia, debía hacerse mediante venta de la cosa en pública subasta y esto es lo que se ha hecho en la ejecución.
La parte apelante e impugnante de la tasación de costas tendría razón, por lo menos en el planteamiento que hace de la cuestión, si la única forma de cesar en el condominio mediante la venta de la cosa en pública subasta fuera la subasta celebrada en el procedimiento judicial. Es decir, siguiendo la línea de razonamiento de la parte apelante, si la venta en pública subasta como forma de terminar la situación de condominio es un derecho de cualquiera de los comuneros, conforme a lo dispuesto por los artículos 404 y 1062 del Código Civil , de forma que, según dispone este último artículo, basta que cualquiera de los copartícipes pida la venta en pública subasta para que así se haga -precepto que ha sido declarado de aplicación a cualquier acción divisoria-, en tal caso, si la única forma de subasta fuera la subasta judicial, cualquier comunero que fuera llamado como demandado o como ejecutado a un juicio divisorio debería estar exento de la condena en costas, pues se trataría de una acción de necesario ejercicio, tanto en su fase declarativa como en su fase de ejecución procesal. Dicho con más claridad, si cualquiera de los comuneros puede forzar la venta en pública subasta, y si esta solo puede conseguirse a través del correspondiente proceso judicial, no debe existir imposición de costas al que no hace otra cosa que ejercitar su propio derecho.
Ahora bien, tal planteamiento cae por su base desde el momento en que no son los tribunales de justicia el único lugar en el que pueden llevarse a cabo esta clase de subastas. La venta en pública subasta está regulada como venta especial en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996 de 15 de enero , y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en su artículo 641 a la venta en pública subasta por persona o entidad especializada. En caso contrario, todas las sentencias que, disolviendo la comunidad, acordaran la venta de la cosa en pública subasta necesitarían de una ejecución judicial. Y esto no es así, por una parte, porque a pesar del contenido de una sentencia de este tipo sigue abierta la posibilidad de que los interesados puedan llegar a un acuerdo distinto sobre la adjudicación o la venta. Y en segundo lugar, porque la subasta puede celebrarse en cualquiera de los establecimientos que se dediquen a esta clase de ventas, sin necesidad de acudir al siempre costoso y lento procedimiento judicial.
En consecuencia, no es que en la ejecución de una sentencia dictada en un juicio divisorio se confundan las posiciones de ejecutante y ejecutado, porque uno y otro tengan igual derecho a participar en el precio de la venta. En este sentido, no puede confundirse la titularidad del derecho material sobre la cosa que ostentan ambas partes litigantes, con la titularidad de la acción procesal que depende de la posición que ambas partes han tenido en el curso del juicio, ni la titularidad sobre la cosa con el derecho a la ejecución que concede la sentencia".
Y en el mismo sentido se pronuncia la Audiencia provincial de Cantabria, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 : "En segundo lugar, se pretende la inclusión de las costas de la ejecución, y dicho extremo debe prosperar, pues, contrariamente a lo que se dice en la resolución recurrida, es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 539.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (el artículo 950 de la Ley anterior, que cita el apelante, no es de aplicación al presente caso, a la vista del contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000 ), toda vez que, aunque es cierto que la sentencia aboca a la venta en pública subasta de la finca como medio divisorio a instancia de cualquier comunero, no lo es menos que la división de la cosa común puede también hacerse por otros medios extrajudiciales (artículo 402 del Código Civil ), si las partes llegan a acuerdos entre ellas, pues el proceso civil tiene naturaleza dispositiva, y la resolución que ahora se impugna va más allá del fallo dictado en la sentencia firme cuando alude a la "inoportunidad" de remitir a las partes a una división extrajudicial, pues, como aquí ha ocurrido, cuando no se ponen de acuerdo las partes a la hora de cumplir el fallo, para quien ha ganado el pleito deviene obligado instar la ejecución de lo fallado por lo que razonable es que quien, con su inacción, perpetúa el statu quo, cargue con las costas de la obligada e inevitable ejecución. Y es que la sentencia que ahora se recurre parte de un error de planteamiento, cual es que la sentencia firme que ahora se ejecuta no contenía un pronunciamiento condenatorio en los términos del artículo 517.2.1º LEC , porque no condenaba a D. Primitivo a ninguna prestación de dar, hacer o no hacer: ese planteamiento es erróneo porque la sentencia, en primer lugar, declaraba la existencia de una situación de comunidad de bienes, y, en segundo lugar, ordenaba su disolución mediante la venta de la casa en pública subasta, siendo éste un más que evidente pronunciamiento condenatorio de hacer: vender la finca en pública subasta, con o contra la voluntad del demandado. Razón ésta por la que, contrariamente a lo que ahora dice, el Juez "a quo" dictó, en su día, el auto despachando ejecución. Por consiguiente, los gastos de la ejecución han de ser incluidos en la tasación de costas, con éxito parcial del recurso".
En consecuencia consideramos que la minuta del Letrado Sr. Obdulio y los derechos de la Procuradora Sra. Sagrario , deben sen incluidos en la Tasación impugnada, toda vez que su intervención fue necesaria para instar la ejecución de la sentencia que ordenaba la división del bien común, sin perjuicio de que el total de la citada Tasación sea abonado por todas las partes en proporción a las respectivas cuotas de participación en la propiedad del inmueble.
En cuanto a la solidaridad entre todos los partícipes respecto del pago de cada cuota de las costas, que se interesa en el recurso, también debe prosperar, siguiendo reiterada jurisprudencia sobre el tema.
Así, citaremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de abril de 2003 , con cita de otras muchas, establece: "Igualmente y en relación a la naturaleza de la obligación del actor y la Comunidad frente a los profesionales que intervinieron en aquel procedimiento, el supuesto ahora enjuiciado ha sido ya resuelto en numerosas ocasiones por la jurisprudencia del TS., creando una doctrina acerca de la exigencia del art. 1137 cc., y en concreto en supuestos de reclamación por parte de letrado de sus honorarios a varios clientes, ha declarado que si bien es cierto que el art. 1137 cc. establece que solo habrá lugar a la solidaridad, cuando la obligación expresamente lo determine, no puede olvidarse que la jurisprudencia ha venido atenuando el rigor del último párrafo del meritado artículo, bastando para apreciar la naturaleza solidaria cuando aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objetiva de la obligación. Así se afirma por el TS., en s. 19-7-89 -por tratarse de una reclamación sobre honorarios contra varios de forma solidaria- en la que se dice: Según viene proclamando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, contenida por citar algunas en sus ss. 14-6 y 7-10- 82, 7-4-83, 26-4-85, 20-10-86 y 12 y 27-3-87, en relación con la interpretación de la preceptiva establecida en el art. 1137 cc., por estimar la existencia de la obligación solidaria no es necesario que se emplee precisamente este término, sino que aparezca evidente la voluntad de los contratantes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es su objetivo, bastando que dicha voluntad se manifieste, llegando incluso a la concepción actual de la obligación solidaria a poner de relieve que aunque los créditos de las particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre si a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada en concurrencia por el conjunto de antecedentes detonadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico, (ss. AP Sevilla 20-7-99; Baleares 30-5-2002 ). En igual dirección la S. TS. 21-11-2000, si varios actores o demandados designan su letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están inclinados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido (art. 1137 cc.) pero esta solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-letrado..." y la de 22-1-2002 que se inclina a favor de la solidaridad, y ello no empece ni afecta a la hipótesis de que la obligación sea o no indivisible. El tema de la divisibilidad atiende a las particularidades del objeto o prestación, mientras que la solidaridad afecta a las obligaciones de los plurales sujetos. Ciertamente ambas clases de obligaciones indivisibles y solidarias representan las dos excepciones a la regla concusu perles fiunt, pero se defenderán por su naturaleza y sus efectos, la primera se funda en la naturaleza de la prestación la solidaridad en el vinculo mismo de la obligación. CUARTO.- Ahora bien esa solidaridad pasiva frente al acreedor no empece a la existencia de relaciones internas entre los deudores que no están a la libre disposición del acreedor y explican el importe final de la deuda y el por qué de la solidaridad. En esas relaciones internas, los deudores aparecen en el mismo grado, de modo que le prestación de uno reducida en beneficio de todos los otros frente al acreedor, pero cada uno de ellos solo debe -al que pagó - una parte, que estará determinada en el propio negocio de constitución de la solidaridad o en la ley o será igual para todos, finalmente, dada la presunción que contiene el art. 1138 cc. Así se ha pronunciado la jurisprudencia al permitir que los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad (ss. Ts. 12-7-95, 4-1-99 y 16-7-2001)".
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a los suplidos relativos a las facturas de dos periódicos de Soria y del Boletín Oficial. En relación a la publicidad de las subastas, el artículo 645 de la L.E.C ., establece que:
"1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede del tribunal y lugares públicos de costumbre.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el tribunal lo juzga conveniente, mediante providencia se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que, por este concepto, soporte el ejecutante".
De lo anterior se deduce que si el ejecutante o el ejecutado lo solicitan y el Juzgado lo admite por considerarlo conveniente, se podrá dar publicidad a la subasta utilizando medios públicos o privados, como es el caso que nos ocupa, respecto de los anuncios en los periódicos de Soria y Boletín Oficial, que fueron admitidos en su día por el Juzgado. Por ello, ahora no es posible considerar tales gastos innecesarios, sino que lo que procede es actuar conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo citado e incluir tales conceptos en la tasación de costas.
En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cantabria en su sentencia de fecha 31 de julio de 2006 , cuando nos dice: "De igual manera esta misma Sala ya dijo en S. de 5.11.2002 , que en tema de publicidad de las subastas por medio de edictos, el art. 645 LEC contiene una norma específica. De la misma se concluye que el Juzgado pueda acordar a instancia de alguna de las partes; la acuerda si la considera conveniente, esto es si no la considera superflua o inútil; y, finalmente, en el número 2 de dicho precepto se establece que el ejecutante en la liquidación de costas la incluya. Por consiguiente no es indebido el concepto auxilio judicial".
El motivo en consecuencia, también debe ser estimado.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sagrario , en nombre y representación de Dª Pilar , D. Constancio y D. Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 4 de Soria, el día 11 de marzo de 2009 , en los autos de procedimiento de impugnación de tasación de costas nº 443/08 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de declarar correcta la Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretaria del citado órgano judicial el día 31 de julio de 2008, y por ello los honorarios del Letrado Sr. Obdulio , y los derechos del artículo 26 del Arancel y suplidos por publicación de anuncios, de la Procuradora Dª Sagrario , son debidos, y que a cada uno de los copropietarios hermanos y que la cuantía de la Tasación deberá ser abonada por todas las partes del procedimiento en proporción a las respectivas cuotas que tuviesen en el inmueble, declarando asimismo la responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago del importe de la citada Tasación.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda realizar imposición expresa de las costas del recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

