Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 5/2010 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 118/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100087

Resumen:
03014370082010100087 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 118/2010 Fecha de Resolución: 10/03/2010 Nº de Recurso: 5/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 5 ( 4 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1106 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 118/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de marzo del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª María Angeles , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. LUÍS M. GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección de la Letrada D.ª MANUELA PASTOR ARACIL; siendo la parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE VILA SOLER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 9 de octubre del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación de María Angeles, contra "MAPFRE SEGUROS GENERALES" , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 3 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La demandante, que sufrió daños personales como consecuencia de una caída, cuando, en casa de una vecina, se cayó de una escalera, acciona contra la aseguradora de la vivienda pretendiendo una condena dineraria que la resarza de aquéllos. La demanda se apoya en la póliza de seguro suscrito por la propietaria de la vivienda en que ocurrió el accidente, con cita expresa de su artículo 1.16 f1 ("accidentes dentro del hogar") y con invocación , dentro del apartado de fundamentos de Derecho, de diversos preceptos del Código Civil y de la Ley de Contrato de Seguro, entre ellos el art. 73, que prevé el seguro de responsabilidad civil.

La contestación a la demanda, tras alegar que el accidente no podía encontrar encuadre en el apartado "accidentes dentro del hogar" (en tanto la cobertura sólo incluía los sufridos por el asegurado, sus familiares y empleados domésticos), dedicó un hecho específico , el cuarto, a alegaciones sobre la caída de la demandante, narrándose que el motivo de la misma se debió a la rotura de la escalera en la que aquélla estaba subida, cuando colocaba unas cortinas.

En el acto de la audiencia previa, la abogada de la demandante comenzó manifestando que se completaba la demanda, indicando que las cláusulas de la póliza en que sustentaba su reclamación eran las E 1 y E 4, relativas a la responsabilidad civil. La aseguradora demandada no mostró oposición alguna a la petición efectuada por aquélla , y no se produjo Resolución expresa al respecto por parte del magistrado. Hecho controvertido, pues, fue el carácter fortuito o casual, no negligente, de la caída.

En el acto del juicio se practicó prueba, por ambas partes , tendente a acreditar las circunstancias concretas que rodearon el accidente.

La Sentencia desestimó la demanda con el argumento de que el siniestro acaecido no era objeto de cobertura por la garantía F 1, del contrato de seguro, única por la que se reclamó en la demanda, sin que, en la misma, se relatara hecho alguno del que pudiera derivar responsabilidad civil del propietario de la vivienda y que diera lugar a la aplicación de la garantía 1.15.E.1, de responsabilidad civil.

No compartimos el posicionamiento procesal que se efectúa en la resolución recurrida.

Bien es cierto que, en la demanda , la obligación de indemnizar de la aseguradora se residenció, expresamente, en la cláusula de accidentes dentro del hogar de la póliza de seguro. Pero no menos lo es que se alegó como hecho sustentador de la responsabilidad una caída y que , en la fundamentación jurídica de la demanda , se invocó expresamente el art. 73 LCS . Ello permitió a la demandada efectuar muy concretas alegaciones sobre las circunstancias de la caída, alegando que se debió a la rotura de una escalera.

En el acto de la Audiencia previa, y con independencia de la corrección procesal de lo que se denominó "completar" la demanda, lo cierto es, también, que la parte demandada no se opuso a ello y que no existió Resolución denegatoria de la misma por parte del Juzgador, con lo que el pleito quedó consentidamente conformado desde la perspectiva jurídica establecida por la actora en dicho acto, sin que, como se ha visto por el desarrollo procesal del pleito , ello haya podido ocasionar (ni siquiera se alega) ningún género de indefensión a la demandada.

Es perfectamente factible, pues, abordar la cuestión de si procede la condena de la aseguradora sobre la base de la responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido la asegurada, propietaria de la vivienda. La condena solicitada en la demanda, con base en una caída, puede articularse , pues, por la vía de la responsabilidad civil, sin que exista por ello incongruencia alguna, ya que la "causa petendi", que con "el petitum" configura la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que , en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia , aunque cambie el punto de vista jurídico. En cualquier caso, y como ya se ha dicho, la perspectiva jurídica de la responsabilidad civil ha constituido objeto litigioso.

SEGUNDO.-

Entrando ya en el fondo del asunto, la prueba practicada en el acto del juicio permite afirmar la existencia de culpa en la propietaria de la vivienda, susceptible de generar su responsabilidad civil, cubierta por la póliza de seguro contratada con la demandada. La propietaria narró, en la testifical practicada, que la caída se produjo porque la escalera tenía los tornillos flojos, de modo que se soltaron y cayó , quedando plana en el suelo. También declaró que todo ello fue posteriormente comprobado por un perito que envió la aseguradora, que incluso hizo unas fotos de la escalera. El mal estado de la escalera fue la causa del accidente , y aquél es imputable, ciertamente , a la propietaria de la vivienda. La responsabilidad de la aseguradora es clara, al tenor de la cláusula E 1 (responsabilidad civil del propietario de la vivienda) de la póliza del seguro.

Hemos de entrar , pues , en el análisis de las consecuencias dañosas de la caída y en la cuantificación del perjuicio sufrido por la demandante. El hecho octavo de la demanda determina los conceptos objeto de reclamación con suma claridad, aplicando, para su cuantificación, la Ley de Valoración y Baremación del daño corporal del año 2007: 11 días de hospitalización, 127 días impeditivos, 13 puntos de secuela y aplicación del 10 % del factor de corrección, todo ello, con base al informe pericial acompañado a la demanda. La demandada , en los correlativos séptimo y octavo de su escrito de contestación, no efectúa ni una sola alegación dirigida de discutir ni los días precisos para la curación, ni la existencia o cuantificación de las secuelas, ni la aplicación del factor de corrección.

El art. 399 de la LEC. exige, en su número primero, que, en la demanda, se expongan numerados y separados los hechos y fundamentos de derecho , y que se fije con claridad y precisión lo que se pide. En su número tercero, y a fin de facilitar por el demandado su admisión o negación al contestar, se exige que los hechos se narren de forma ordenada y clara, al igual que los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación a los mismos.

La parte demandante ha cumplido escrupulosamente con esas exigencias, como se ha dicho, con relación al daño y a su cuantificación.

De modo imperativo, y en lo atinente a la contestación , el art. 405 de la L.E.C.. establece, en su número segundo , que habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

Analizada la contestación, para comprobar si cumple con la exigencia legal de admisión o negación de los hechos , ya se ha dicho que no se discute ninguno de los conceptos peticionados de contrario, ni la cuantía a cada uno de ellos aplicada. Es más, no se ha propuesto por dicha parte medio probatorio alguno dirigido a desvirtuar lo alegado y probado de contrario.

El silencio mantenido, por tanto, por la demandada respecto a las gastos que , con detalle, se describen en la demanda, será valorado por este Tribunal en la forma indicada por el art. 405 de la LEC ., razón por la que se estimará la petición. Aún cuando la parte demandada, como se ha dicho, no se oponga a la aplicación orientativa del baremo, hemos de destacar expresamente este carácter, señalando, a mero título ejemplificativo que en Sentencia del Tribunal Supremo , de 10 de febrero de 2006, que menciona la de 11 de noviembre de 2005, se ha declarado que la jurisprudencia más reciente ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas de valoración , y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

TERCERO.-

Este Tribunal viene reiterando , en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS .).

C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro , la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro , de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20 , regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)- , sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20 , regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses , no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

CUARTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Angeles contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 9 de octubre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 1106 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, la condena a pagarle la cantidad de 16.572,47 ? , que producirá el interés previsto en el art. 20 LCS, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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