Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 179/2009 de 12 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 118/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00118/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2009

SENTENCIA Núm. 118/2010

Iltmos. Sres. :

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a doce de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 257/2008, Rollo número 179/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón; entre partes, como apelante D. Modesto representado por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti bajo la dirección letrada de D. José Manuel Simón Yanes, como apelada la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y LA RIOJA, representada por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Amalio Miralles Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación de la demanda formulada por D. Abel Celemín Viñuela, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja", condenando al demandado, D. Modesto , al pago de la cantidad de 31.474,89 euros, más los intereses al tipo pactado desde la fecha del cierre de cuenta hasta el completo pago, y las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Modesto se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de diciembre de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula demanda el 14/4/2008 por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja" (IBERCAJA), en el procedimiento del que trae causa el presente Rollo, contra D. Modesto , solicitando la condena del demandado al pago de 31.474,89 €, más los intereses pactados desde la fecha del cierre de la cuenta (22/2/2008) hasta su completo pago, en base al Contrato de Crédito en Cuenta Corriente-Garantía Personal Empleados de IberCaja- suscrito con el demandado el 23-3-2006, en el que se estipulaba que, en caso de extinción de la relación laboral que une al acreditado con Ibercaja, la actora podía optar por el mantenimiento de la vigencia del contrato, exigir nuevas garantías o por su vencimiento anticipado, procediendo al cierre de la cuenta y a la exigibilidad de las cantidades adeudadas, alegando, que producida la baja laboral del demandado el 17 de octubre de 2007, la decisión de la actora de proceder a la modificación de las condiciones contractuales inicialmente pactadas, y ante el incumplimiento de éstas últimas de dar por vencido el contrato y proceder al cierre de la cuenta el 15 de febrero de 2008. El demandado opuso, resumidamente, la falta de exigibilidad de la deuda, por existencia de prejudicialidad social o al menos litispendencia, al haber impugnado ante la jurisdicción social la procedencia del despido, y declarado procedente por el Juzgado de lo Social, sentencia 28 de diciembre de 2007 , se encontraba pendiente de resolución del recurso de Suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de junio de 2008. Celebrada la Audiencia Previa y recibido testimonio de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior , confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, por el demandado se alegó la persistencia de la prejudicialidad y litispendencia, ante la falta de firmeza de la citada sentencia, al ser susceptible de recurso de casación en unificación de doctrinal. Se dicta sentencia estimando la demanda, rechazando dicha alegación, al no haber acreditado el demandado la preparación e interposición del recurso de casación, teniendo por acreditada la extinción de la relación laboral del demandado con la actora, compartiendo los argumentos de la referida Sentencia, a los efectos del art. 42 de la LEC , y, justificado el vencimiento y cierre de la cuenta del contrato de crédito suscrito por las partes, al incumplir el demandado las obligaciones contractuales, en lo atinente a la existencia de un descubierto en la cuenta corriente objeto del segundo contrato.

Sentencia contra la que se interpone recurso de apelación por la representación del demandado, solicitando su revocación y se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante, manteniendo sus alegaciones del escrito de contestación a la demanda, aportando documental de haber interpuesto recurso de casación, documental que le ha sido admitida en esta segunda instancia, y, subsidiariamente, se revoque en cuanto al pronunciamiento relativo a la imposición de costas, declarando no haber lugar a su imposición.

SEGUNDO.- Alega el recurrente en su motivo de apelación principal, resumidamente, reiterando su escrito de contestación a la demanda, que, la actora ha procedido a la resolución anticipada del contrato por perdida de la condición del demandado de empleado de la actora, condición que según el contrato la facultaba para resolver el mismo anticipadamente y reclamar lo adeudado, pues al momento de interposición de la demanda el recurrente no ha perdido la condición de empleado, impugnado que había sido el despido ante la jurisdicción social y al encontrarse aún pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias. Pues si bien en la sentencia apelada, fundamento jurídico tercero, se rechaza su oposición a la demanda, razonando que no había acreditado la preparación e interposición del recurso de casación, prueba que le incumbía al recurrente, art. 217 de la LEC , falta de prueba que no puede operar sino en su perjuicio, alega el recurrente que si no se acreditó documentalmente es porque no existía término ni expediente hábil para acreditarlo, dado que la aportación documental a que se refiere la recurrida está prohibida por el art. 271.1 y 2 de la LEC .

Abstracción hecha de ello, insiste en que el hecho de haber recaído sentencia en el recurso acredita por si solo la existencia de causa de la causa de prejudicialidad invocada en la contestación, con independencia de del contenido del fallo y si es o no firme, o se ha preparado recurso de casación, teniendo en cuenta que la situación que ha de resolver la sentencia es la existente al tiempo de interposición de la demanda, situación definida por la pendencia del procedimiento seguido ante la jurisdicción social, en aplicación del principio de la "perpetuatio iurisdiccionis", del art. 410 y siguientes de la LEC . Ello no obstante adjunta los documentos acreditativos de haber interpuesto recurso de casación (copia sellada del escrito de preparación, de la providencia teniéndolo por preparado, cedula de emplazamiento y de la primera pagina del escrito de interposición con sello de presentación el 5 de diciembre de 2008), que prueban que la situación actual es exactamente la misma que existía al tiempo del juicio, en que se acordó exhortar a la Sala de lo Social del Tribunal Superior para que remitiera testimonio de la sentencia. Que tratándose de una obligación a plazo, solo es exigible cuando el plazo llegue, lo que en este caso no ha tenido lugar, por no concurrir al tiempo de interposición de la demanda la causa invocada como fundamento de la resolución del contrato, perdida de la condición de empleado de la demandante, sujeta que se encuentra al procedimiento de despido todavía no resuelto por sentencia firme. En consecuencia no dándose la causa invocada para la resolución del contrato de préstamo y reclamación de su importe, la perdida de la condición de empleado por el demandado al tiempo de interponerse la demanda, la obligación cuando se interpuso la demanda no era exigible.

TERCERO.- Motivo que se acoge. Pues examinadas las actuaciones practicadas en primera instancia y documental presentada y admitida en esta alzada, acreditativa de haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior, nos encontramos con que la situación es la misma existente a la fecha de interposición de la demanda, es decir, que no se cumplía la condición para poder dar por vencido anticipadamente el contrato suscrito por las partes de crédito en cuenta corriente con garantía personal, de la extinción de la relación laboral que une al demandado con la actora, y poder ésta reclamar la devolución de las cantidades adeudadas, antes de la fecha de vencimiento establecida en el contrato, y en consecuencia la actora no está legitimada para exigir el cumplimiento anticipado de una obligación que tiene fijado un plazo de vencimiento. Pues tanto a la fecha de comunicación al demandado de la cancelación del crédito (2-11-/07- doc. 2 de la demanda) por "haberse producido su baja laboral" como a la fecha del cierre de la cuenta y liquidación del saldo deudor (21- 2-2008, doc. 3) y a la de presentación de la demanda, 14 de abril de 2004, todavía no existía, ni aún hoy día, sentencia firme declarando procedente el despido del demandado como empleado de la actora, impugnado que se encuentra ante la jurisdicción laboral.

Pues es doctrina jurisprudencial que "por el principio de la perpetuatio iurisdiccionis hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda"; (STS de 25-febrero-83 y 3 de febrero de 1990, citadas por la STS de 28 de mayo de 1997 ), que "la perpetuatio iurisdiccionis impide tomar en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción" (STS de 13-mayo-1995). La moderna jurisprudencia a la hora de fijar la génesis de la litispendencia -constitución de la relación jurídica procesal- acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida (Sentencias 25 febrero-83, 3 febrero-90, 2-septiembre-93, 7- marzo-96, 8 -noviembre-97, 26-enero-98, entre otras), y en el mismo sentido, dice la STS de 28-mayo-97 "por el principio de la perpetuatio iurisdiccionis hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, como esta Sala ya ha declarado y cuya doctrina ha sido aplicada con acierto por la sentencia recurrida....", de tal forma que presentada la demanda y admitida por el órgano jurisdiccional, la litis pendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición inicial del demandante es inalterable. Siendo doctrina jurisprudencial uniforme (ya desde las STS de 23-3-1990, 4-10-1997 , entre otras) y unánime, en el sentido de que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite. Principio de la perpetuatio iurisdiccionis, que se venía aplicando por el Tribunal Supremo y que ha sido consagrado por el art.410 y siguientes de la LEC , que se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

Expuesta la doctrina precedente, no cabe más que revocar la sentencia recurrida puesto que de los documentos aportados por las partes, aparece justificado que al momento de interposición de la demanda, cancelación y liquidación de la cuenta del contrato de crédito en cuenta corriente suscrito por las partes, no se ha cumplido la condición conforme a la cual la actora da por vencido anticipadamente el contrato y reclama el saldo deudor, por una presunta, que no justificada, perdida de la condición del demandado de empleado de la actora, al encontrarse la cuestión del despido laboral del demandado pendiente de resolución ante la jurisdicción social al momento de interposición de la demanda, lo que obliga al Juez a dictar sentencia de acuerdo con la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el pleito, de tal manera que si en ese momento no concurría la causa resolutoria anticipada del contrato invocada, cualquier modificación o actuación ulterior no podía afectar al contenido y sentido de su fallo, que no puede ser otro que la desestimación de la demanda, al no estar la actora legitimada para exigir el cumplimiento anticipado del contrato en base a la perdida de empleo del demandado invocada. Pues los pleitos deben fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda.

Estimando que es el motivo principal de la apelación, nos excusa de entrar a resolver sobre la pretensión o motivo secundario alegando por el recurrente.

CUARTO.- Estimado que es el recurso y, en consecuencia, revocada la sentencia de instancia con desestimación de la demanda interpuesta, las costas de primera instancia se imponen a la demandante, art. 394.1 de la LEC , sin que proceda hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la apelación, art. 398 de la LEC .

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Modesto , contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 257/08, que se REVOCA, y en su lugar se acuerda: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Celemín Viñuela, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja",contra el demandado D Modesto , absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra por la actora, con imposición de las costas del procedimiento a la demandante.". Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.