Última revisión
18/02/2010
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 549/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100121
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1642
Encabezamiento
SENTENCIA N. 118/2010
Barcelona, dieciocho de febrero dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 549/2009
Juicio Ordinario n.: 136/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Vilafranca del Penedés
Objeto del juicio: reclamación por daños causados en accidente de tráfico (art. 1902 C.c .)
Motivo del recurso: infracción del art. 217 LEC , error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 C.c ., por tratarse de caso fortuito
Apelante: Acesa, Autopistas Concesionaria Española, S.A.
Abogada: R. Garriga Artieda
Procurador: R. Simó Pascual
Apelados: Caser Seguros, S.A. y Línea Directa Aseguradora
Abogados: J. Boladeras y J. Mª. García González, respectivamente
Procuradoras: Mª. José Blanchar García y B. Sáez Pérez, por su orden
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
1.1 El día 14 de febrero de 2006 Línea Directa presentó demanda en la que solicitaba que se condene a Acesa a pagarle 4.341,01 euros y, en forma subsidiaria, se condene solidariamente a Franco y a la Cía. Fidelidade a pagarle dicha cantidad o, también en forma subsidiaria, se condene a todos ellos, de forma solidaria, a pagarle dicho importe, todo ello con más los intereses legales y las costas causadas y que se causen en este procedimiento respecto a los que resulten condenados. La actora relata que el 22 de marzo de 2005 su asegurado Sr. Patricio circulaba por la A-7 y colisionó contra una rueda de grandes dimensiones que estaba en la calzada. Invoca la obligación de las concesionarias de conservar la calzada en buen estado y su responsabilidad cuasi objetiva.
Acesa contesta y alega que fue diligente (entre la pérdida de la rueda por el camión y su presencia transcurrieron 10 minutos, tras la comunicación de los Mossos a las 20:43, acudieron a las 20:57). Niega la acción y derecho y la causalidad y opone pluspetición por compensación de culpas (el asegurado de la actora no redujo la velocidad y tuvo mayor culpa el conductor del camión codemandado).
El Sr. Franco también contesta y opone falta de legitimación pasiva (fue otro camión quien reventó la rueda). Fidelidade también opone falta de culpa o negligencia, con la misma versión, y subsidiaria culpa compartida (el asegurado por la actora circulaba a velocidad excesiva) y pluspetición (impugna la "documentación médica"- sic).
Por escrito de 21 de mayo de 2008 (f.411) la actora desistió de la acción contra el Sr. Franco y Fidelidade, opción procesal admitida por auto de 1 de julio de 2008 (f.413 ), de forma que el pleito se ha seguido solo contra Acesa.
1.2 A estas actuaciones se ha acumulado la demanda de juicio verbal presentada por Caser, subrogada de la compañía de renting titular de otro vehículo implicado, y reclama la condena de Acesa al pago de 1.019,58 euros, intereses y costas.
El día del juicio, Acesa contesta y se opone. Dice que no es aplicable la doctrina del riesgo y no se prueba su culpa, ni causalidad. Sostiene que sus empleados reaccionaron a los 10 minutos.
1.3 La sentencia recurrida, de fecha 25 de noviembre de 2008 , cita la Ley 8/1972 , sobre obligación de conservación de la vía por parte del concesionario, y considera que Acesa no ha acreditado haber actuado con diligencia (ni que acudieran antes de los 32 minutos que constan en el parte, ni la frecuencia en la inspección de la vía). Por todo ello, la juez estima la demanda interpuesta por Línea Directa y condena a Acesa al pago de 4.341 ,01 euros, con los intereses devengados, imponiendo las costas a la parte demandada. Estima también la demanda interpuesta por Caer y condena a Acesa al pago de 878,94 euros, con los intereses devengados, imponiendo las costas a la parte demandada.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente (Acesa) argumenta que son los actores quienes deben acreditar la culpa y no el recurrente su diligencia, cuya prueba dice haber agotado. Alega ahora caso fortuito (el suceso habría sido imprevisible e inevitable) y que fue inmediato el desprendimiento de la rueda y las colisiones.
Caser se opone y recuerda que ejerce acción contractual y extracontractual. Dice haber probado la culpa de Acesa (a cuyo efecto analiza las pruebas y concluye que llegaron media hora después) y sostiene que, pese a que se elaborara aun solo atestado, hubo siniestros distintos.
Línea Directa también se opone y predica la inversión de la carga de la prueba. Sostiene que la apelante no acredita cuanto tiempo estuvo la rueda en la calzada y que tardó demasiado.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 29 de junio de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 11 de febrero de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA DOCTRINA SOBRE OBSTÁCULOS EN LA CALZADA EN LAS AUTOPISTAS
Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Autopistas de Peaje , establece una inversión de la carga de la prueba, en base a soluciones cuasi objetivas, derivadas de la obligación de conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión (SSAP Barcelona, Sec. 14ª, 12 de abril de 2000 -ROJ: SAP B 4721/2000- y 10 de julio de 2002 -ROJ: SAP B 7385/2002- y Sec. 1ª, 19 de junio de 2006 -ROJ: SAP GI 1644/2006 ). El deber genérico de vigilancia que impone la Ley convierte a la concesionaria en garante del estado de la autopista y de la obligación de cuidado legalmente impuesta, que tan sólo puede ser exonerada si se acredita que el hecho sucedió sin culpa alguna de su parte o por fuerza mayor o caso fortuito (SAP Barcelona, Sec. 1ª 27 de septiembre de 2004 -ROJ: SAP B 11289/2004 ).
Para que la demandada quedara eximida de responsabilidad, debería haber probado que la rueda apareció inopinadamente (como en SAP Lleida, Sec. 2ª 22 de junio de 2005 -ROJ: SAP L 919/2005 ), lo que no ha conseguido, con los efectos del art. 217 LEC .
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Un nuevo estudio de las actuaciones lleva a la Sala a confirmar la sentencia, en tanto el recurrente hace supuesto de la cuestión, porque afirma haber acreditado la inmediatez entre el desprendimiento de la rueda y las colisiones y que acudió de inmediato, cuando no lo ha probado. La juez le imputa no haber probado la frecuencia con que procedía a las inspecciones de la vía, ni que acudiera en 10 minutos y, ello es así:
a) La documental que pretende acreditar estos extremos es insuficiente, en tanto no puede valer el hecho de acompañar el plan general de vigilancia (f. 112), sin concretar cuáles eran las rutas y sus frecuencias;
b) Tampoco consta probada la vigilancia con el documento obrante al f.111 y la declaración del Sr. Hugo , por cuanto el testigo se remite al certificado (no tuvo intervención directa en los hechos) y no ha comparecido como testigo el empleado de la grúa;
c) La juez habla de dos "sucesos" distintos, en cuanto referidos a la caída de la rueda y la colisión, y el relato fáctico no genera duda alguna de que no se refiere a dos "siniestros", sino a dos "momentos" distintos del curso causal de los hechos, de forma que la juez los desvincula, en la medida en que el segundo sólo ya genera de por sí responsabilidad (por falta de mantenimiento de la vía), causalmente desvinculado del desprendimiento de la rueda;
d) No se ha probado que el desprendimiento de la rueda precediera de forma inmediata a la colisión específica de los actores, pues además de Don. Patricio y Sebastián , causahabientes de los actores, otros tres conductores, Sres. Raúl , David y Isidoro , colisionaron en momentos distintos, lo que refleja que aunque solo se elaborara un atestado, hubo distintos alcances;
e) En este sentido, Don. Patricio , testigo directo, declara que estando en el cuartel de los Mossos d'Esquadra, éstos recibieron noticia de otra patrulla sobre la existencia de otras colisiones que él no presenció y sostiene que los empleados de Acesa se presentaron cuando ya estaban elaborando el atestado;
f) También el Sr. David afirma que vio la rueda en el suelo, parada (no venía rebotada de colisiones anteriores) y que cuando él colisionó ya estaban otros vehículos aparcados en el andén y que no vio ningún camión, elementos fácticos que demuestran que pasó bastante tiempo entre el desprendimiento de la rueda y las colisiones;
g) Don. Sebastián añade que los Mossos tardaron un cuarto de hora en llegar y que ellos retiraron la rueda, pero el agente n. 6461 dice no recordar quien procedió a retirar el obstáculo, ni si se personaron o no empleados de Acesa;
h) Tampoco puede ser determinante la declaración, por exhorto, de los Sres. Jose Luis y Avelino (f.363 y 407, en especial pregunta 7ª), porque además de ser empleados de empresa co- demandada (luego desistida) y no haber presenciado los hechos de forma directa, admiten que entre uno y otro mediaba notable distancia y no consta tampoco en qué momento redujo la marcha o se detuvo Don. Avelino , ni cuanto tiempo permaneció en dicha situación, ni qué vehículos había sufrido ya la colisión.
En suma, no ha acreditado Acesa que actuara con la diligencia debida en el cuidado habitual de la autopista, ni que acudiera en 7, ni en 10 minutos. La juez dice que no lo hizo antes de 32 y hay pruebas que permiten corroborar que tardó bastante más y por ello debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba (art. 217 LEC ).
Además, frente a las excepciones mantenidas en la contestación, basadas en su diligencia (falta de acción y derecho y de causalidad y pluspetición por compensación de culpas), no puede ahora introducción una excepción nueva (el caso fortuito), cambiando los términos del debate (pendente apel·latione nihil innovetur).
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
