Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 648/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-sexta
ROLLO Nº. 648/2009 -A
Incidente (Declarativo de Menor Cuantía. 168/2000)
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº. 118/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-sexta de esta Audiencia Provincial, el Incidente de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas tramitado en los Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº. 168/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Jesús María y Alfredo (parte impugnada en el incidente), representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Ruiz Santillana, contra Dª. Tarsila y Celestino (parte impugnante en el incidente), representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Carmen Fuentes Millan; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandada (impugnante en el incidente) Celestino y Tarsila contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ACUERDA: Desestimar íntegramente la impugnación de Tasación de costas por indebidas formulada por la representación procesal de D. Celestino y Dª.. Tarsila y en consecuencia se tiene por debida la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en fecha 7 de diciembre del dos mil cinco.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte impugnante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada-impugnante Celestino y Tarsila mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Practicada la tasación de costas en la presente ejecutoria se impugnan como indebidos por la parte demandada tanto la minuta del letrado como los derechos del procurador Sr. Lorenzo .
En relación a éste último, considera la parte impugnante que es indebida la inclusión de la partida "tasación de costas" amparada en el art. 5.1 del arancel de procuradores. Se argumenta indefensión y falta de vencimiento. Indefensión desde luego no hay. Lo que contempla el arancel y lo que se ha incluido en la tasación es el derecho del procurador respecto de una actuación material como pueda ser la presentación de un poder o tramitación de un exhorto. El innegable derecho a percibir su importe de la parte, y ésta del contrario, deriva en esta ocasión de tratarse de una actuación de la ejecutoria y que por disposición legal (art. 539.2 de la ley de enjuiciamiento civil) es de cargo del ejecutado si necesidad de expresa imposición. Estamos hablando de las costas de ejecución, no de costas de un incidente -eventual- que llevara pronunciamiento diferenciado respecto de sus costas, confusión que ha podido dar lugar a alguna resolución judicial en el sentido postulado por los apelantes.
SEGUNDO.- En relación a la minuta del letrado Sr. Ramón , ésta se compone de tres partidas, una referente al IVA, otra a la actualización monetaria y la tercera a la actuación procesal del pleito a que se refiere. Esta última partida, objeto propiamente de la impugnación, se dice que no está suficientemente detallada. En realidad detallada sí está, mediante enunciado de las diversas actividades que constituyen el único objeto de la misma y única partida económica, es decir, el proceso de menor cuantía en su primera instancia. Debe hacerse notar que la exigencia del detalle de la minuta en el art. 243 de la ley de enjuiciamiento es esencialmente instrumental, al servicio de poder identificar gastos que se pretendan percibir por actuaciones superfluas, inútiles, o no autorizadas por la ley (que es el concreto motivo de impugnación del art. 245 LEC) y la propia jurisprudencia del T.S. ha evolucionado en la interpretación de la exigencia del detalle en las minutas de honorarios profesionales, en el sentido de que basta y es suficiente detallar el concepto siempre que se corresponda con actuación tipificada como minutable y haya sido efectivamente realizada, sin que sea necesaria la tarifa individual por cada concepto pudiendo citar, a más de las señaladas por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, las sentencias del tribunal Supremo de 12 julio 1994, 20 marzo 1996, 16 mayo 2000, 13 marzo y 27 abril 2001, 8 abril 2003 .
En el presente caso el impugnante se refiere al estudio de antecedentes de la demanda, que no consideramos pueda calificarse como actuación indebida en relación al coste del tal proceso sino una actuación, no sólo razonable, sino éticamente y necesaria para la interposición de la demanda; igual cabría decir del redactado e interposición de ésta o el seguimiento del proceso, que de ninguna forma pueden considerarse actuaciones innecesarias o superfluas.
Lo que efectivamente no se hace en la minuta es un desglose económico de cada actuación. La parte impugnante equipara el detalle de la minuta con aquella tarifación individualizada de los conceptos para pretender se declare indebida toda la minuta, no porque ésta sea indebida, ni porque fuera indebida en sentido material ninguna de las actuaciones practicadas en el proceso o ninguno de los conceptos de la minuta, sino sólo por una interpretación formal consistente en la identificación de la exigencia del detalle con una tarifación diferenciada de cada actuación; tarifación diferenciada que no es habitual en las tasaciones de costas porque los Colegios de Abogados han canalizado la valoración económica de los honorarios mediante la utilización de criterios globales, como son básicamente la cuantía de los asuntos y tipo de los procesos, como referentes básicos de normalidad profesional que justifican los honorarios.
Por todo lo expuesto, haciendo propios y dando por reproducidos los argumentos que contiene la sentencia apelada, se procederá su confirmación.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celestino y Tarsila contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Cerdanyola del Vallès , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

