Última revisión
22/03/2010
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 116/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100129
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00118/2010
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10195 41 1 2009 0100533
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000188 /2009
RECURRENTE : BODEGAS HABLA S.L.- BODEGAS Y VIÑEDOS DE TRUJILLO S.L.
Procurador/a : ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a : MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ
RECURRIDO/A : REPARACIONES VINICOLAS, S.A.
Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a : FERNANDO RON SERRANO
S E N T E N C I A NÚM. 118/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
---------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 116/10 =
Autos núm. 188/09 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de marzo de dos mil diez
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm. 188/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada BODEGAS HABLA, S.L. ( antes denominada BODEGAS Y VIÑEDOS DE TRUJILLO, S.L. ) representada tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Martín Jiménez , y como parte apelada, la demandante REPARACIONES VINÍCOLAS, S.A., representada tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por el Letrado Sr. Ron Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 188/009 , con fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA.- Se desestima la petición de nulidad de la diligencia de embargo practicada el día 3 de abril de 2009 en el presente procedimiento, así como las peticiones de reducción del embargo y de declaración de inembargabilidad de los bienes embargados, formuladas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avis Rol, en representación de BODEGAS HABLA S.L. ( antes denominada Bodegas y Viñedos de Trujillo, S.L. ), en el otrosí digo primero de su demanda de oposición del Juicio Cambiario, presentada el día 22 de abril de 2009.
Seguidamente y con fecha 23 de noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimar la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de Bodegas Habla S.L. ( antes denominada Bodegas y Viñedos de Trujillo, S.L. ) frente a Reparaciones Vinícolas, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa, y, en consecuencia, condeno a Bodegas Habla, S.L. a pagar a Reparaciones Vinícolas S.A. la cantidad de 239.893,80 euros, correspondiente al importe de los pagarés nº 3.003.650-1 y nº 3.003.651-2 de la Caja de Extremadura, que resultaron impagados; y la cantidad de 2.403,82 euros, en concepto de gastos de devolución de los pagarés; y la cantidad de 3.992,49 euros, en concepto de intereses devengados por el importe de los pagarés desde el día de su vencimiento hasta la fecha de la demanda, continuando la ejecución adelante conforme a los trámites establecidos en la L.E.C.
Las costas procesales ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a Bodegas Habla, S.L.. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a las anteriores resoluciones y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de marzo de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, recurre la parte demandada el Auto de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve , por el que se desestima la petición de nulidad de la diligencia de embargo practicada el día tres de abril de dos mil nueve en este procedimiento, alegando los siguientes motivos: Infracción de los preceptos que regulan la inembargabilidad de los bienes del ejecutado, en concreto el artículo 606.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que son inembargables "los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada"; Infracción de los artículos 589 y 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que el ejecutado designó bienes suficientes para garantizar el pago de lo reclamado; e infracción de lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que los bienes embargados tienen un valor que excede de la cantidad que se está reclamando en el procedimiento.
SEGUNDO.- Debe señalarse en primer lugar, que la solicitud de nulidad de la diligencia de embargo debería haberse formulado a través del correspondiente recurso de reposición planteado contra la diligencia del secretario judicial, tal y como establece el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no por otrosi digo en la demanda de oposición al juicio cambiario. Por lo tanto existe un defecto de forma en el planteamiento de la cuestión.
Además, las causas de nulidad de las actuaciones judiciales se regulan en el artículo 225 de la ley rituaria y ninguno de los motivos previstos en dicho procedimiento ha sido invocado por la parte apelante, pudiéndose entender que su petición se ampara en la infracción de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. Y teniendo en cuenta la regulación especial del procedimiento cambiario, se llega a la conclusión de que ninguna infracción de las normas procesales se ha producido en la tramitación del proceso cambiario. Así, el artículo 821 de Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: 1) El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. 2) El tribunal analizará por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará sin más trámites las siguientes medidas: 1ª requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días, 2ª ordenar el inmediato embargo preventivo de bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago".
En cumplimiento de dicho precepto, en este procedimiento en el auto de admisión a trámite de la demanda se acordó el embargo preventivo de bienes del deudor, recabándose información patrimonial, y practicándose el embargo preventivo de bienes mediante diligencia de fecha tres de abril de dos mil nueve. Los preceptos invocados por el apelante se refieren al embargo de bienes en el procedimiento de ejecución y no al embargo preventivo que se ha de practicar en el juicio cambiario, en el que no se prevé ni la audiencia al deudor para que designe bienes embargables, ni se puede apreciar ninguna de las limitaciones establecidas en los preceptos citados. No es por tanto el presente, el momento procesal oportuno para alegar la infracción de lo dispuesto en los preceptos que regulan el procedimiento de ejecución, pues la misma no se ha despachado todavía contra el deudor, encontrándose este procedimiento, a la vista de la demanda de oposición formulada por el demandado, en la fase declarativa previa. Por dicha razón, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, habida cuenta de que no procede declarar la nulidad del embargo trabado por las causas invocadas por el apelante.
TERCERO.- En segundo lugar, se recurre la sentencia que desestima la demanda de oposición formulada en el juicio cambiario y condena a la apelante a pagar a la actora la cantidad reclamada en el mismo, manteniéndose los motivos en los que se fundamentaba la demanda de oposición, esto es, la excepción causal por incumplimiento del contrato que justificó el libramiento de los pagarés que se reclaman y pluspetición.
Como primer motivo de oposición se alega que entre las partes del procedimiento existió una relación personal que justificó la emisión de los pagarés que ahora se reclaman, por la que la entidad BODEGAS Y VIÑEDOS DE TRUJILLO, S.L. adquirió a REPARACIONES VINÍCOLAS, S.A. maquinaria por valor total de 239.893,80 euros, según se refleja en la factura de fecha 19 de mayo de 2008, y sin embargo, la vendedora no entregó un "monoblock llenado-taponado para botella mágnum". Sostiene la demandada que no se le puede reclamar el pago del precio por haberse incumplido el contrato y porque las partes pactaron que no se reclamaría el precio hasta que no se hubiera recibido e instalado toda la maquinaria objeto del contrato.
En segundo lugar, se alega que REPARACIONES VINÍCOLAS, S.A. reconoce a favor de VIÑEDOS DE TRUJILLO, S.L. un saldo de 50.258 euros que debe descontarse de la cantidad reclamada.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Centrados los términos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en este procedimiento, debe tenerse en cuenta para su resolución que, según dispone el artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio y el artículo 49 establece que el tenedor de la letra de cambio podrá ejercitar la acción cambiaria directa contra el aceptante o sus avalistas o de regreso contra cualquier otro obligado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria, el artículo 67 establece cuáles son las excepciones que puede oponer el deudor cambiario frente al tenedor de la letra, señalando en primer lugar que podrá oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales y también aquéllas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El último párrafo de dicho precepto establece que sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. Deben por tanto distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias que se fundamentan en las relaciones personales que puedan existir entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores.
Las excepciones extracambiarias que son las que se oponen en el presente caso, únicamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, el deudor también podrá oponerlas frente al tenedor que no haya sido parte de la relación que fundamenta que se haya librado el pagaré, cuando el tenedor haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
La inexistencia de causa o la desaparición de la causa del título deben ser probadas por quien formula la excepción, según los principios generales sobre la carga de la prueba recogidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según los cuales, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde al pretensión del actor. En el ámbito del contrato cambiario, la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento de nuestra legislación a la de los demás países de la Unión Europea, se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor acentuándose el carácter abstracto de los títulos valores.
En el presente caso, se alega el cumplimiento defectuoso del contrato que vinculaba a las partes y que justificó la emisión de los pagarés cuyo importe se reclama, dado que la vendedora no entregó a la compradora una de las máquinas objeto del mismo. La parte apelada alega que adquirió la máquina y que estaba a disposición de la apelante en sus instalaciones, debiendo asumir los costes de la carga, transporte e instalación la propia compradora, que no lo ha hecho, y por lo tanto, no existe incumplimiento de lo pactado en el contrato.
El contrato celebrado por las partes es un contrato de compraventa mercantil, que no consta documentado, tan solo se han aportado al procedimiento las facturas que acreditan su realidad, cuál fue el objeto y el precio. Por ello, no consta acreditado cómo pactaron las partes que se haría la entrega de la máquina ni quién asumiría los costes de la carga, transporte e instalación, en concreto en relación al "monoblock llenado-taponado para botella mágnum", teniendo en cuenta que se trata de una máquina que la vendedora tuvo que encargar a una empresa italiana y que para su transporte requiere condiciones especiales. La regla general es que en la compraventa mercantil el vendedor asume la obligación de entregar la cosa vendida en el lugar y en el tiempo pactados, poniéndola en poder y posesión del comprador. Si la entrega ha de realizarse en un lugar distinto del establecimiento del vendedor, la puesta a disposición del comprador exigirá el envío de la máquina vendida al punto o lugar de entrega, en este caso, el domicilio del comprador, y los gastos del transporte serán a cargo del vendedor salvo que hubiera mediado pacto en contrario, artículo 338 Código de Comercio .
En el caso de autos, el vendedor alega que las partes pactaron que el comprador recogería la maquinaria en las instalaciones de aquél, asumiendo los costes de la carga y transporte de la mercancía, deduciéndose dicho pacto de varias circunstancias. La primera que, si no se hubiera producido la entrega, el comprador podría haber exigido el cumplimiento del contrato o haber resuelto la compraventa y en el caso de autos no lo ha hecho, lo cual es prueba de que no tenía intención de retirar el MONOBLOCK porque el equipo no le interesaba. En segundo lugar, que en la sentencia de instancia se afirma que la mercancía se puso a disposición del comprador, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 C.de Com., y no se ha impugnado este fundamento de la resolución. Además, que la compradora fundamenta uno de sus motivos de oposición en la existencia de un pacto "tácito" entre las partes, que no ha quedado probado, de que no se exigiría el pago del precio mientras no se recibiera toda la maquinaria y estuviera todo perfectamente instalado.
Teniendo en cuenta dichas circunstancias y la naturaleza de este procedimiento, procede desestimar el motivo de apelación, siendo de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la citada excepción pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimple ti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada «exceptio non rite adimpleti contractus» constituiría una desnaturalización de la acción ejecutiva, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido, reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando a título de ejemplo, SSAP de Asturias de 30 de abril de 1992, Girona de 27 de abril de 1992, Zaragoza de 29 de octubre de 1992, Córdoba de 15 de enero de 1993, Madrid de 28 de septiembre de 1993, Cáceres de 11 de octubre de 1996, Pontevedra 12 de febrero de 2000, Burgos 26 de enero de 2000 , entre otras).
QUINTO.- En relación a la pluspetición, la apelante sostiene que REPARACIONES VINÍCOLAS, S.A. firmó un documento en el que reconoce a BODEGAS DE TRUJILLO, S.L. un saldo de 50.258 euros, cantidad que debe descontarse del total reclamado en este pleito.
A la vista del documento aportado, debe mantenerse la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia de que dicho documento no supone un reconocimiento de deuda, sino que se trata de una bonificación o atención comercial, una forma de fidelización de clientes. Así se desprende del hecho de que dicha bonificación se condicione al pago de la factura de fecha 19 de mayo de 2008 y que se trata de un saldo que se irá compensando con las futuras compras que BODEGAS DE TRUJILLO, S.L. realice a REPARACIONES VINÍCOLAS, S.A. Por ello, debe desestimarse este motivo de apelación.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BODEGAS HABLA, S.L. ( antes denominada BODEGAS Y VIÑEDOS DE TRUJILLO, S.L.) contra el Auto de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve y contra la sentencia núm. 70/09 de fecha veintitrés de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 188/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
