Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 512/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 118/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 512 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 1819 de 2008

SENTENCIA NÚM. 118 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de junio de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1819 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, "Centro de Transferencia de Residuos Tóxicos y Peligrosos del Mediterráneo S.A.", representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Medall Gual y defendida por el Letrado D. Vicente Enrique Tirado Rico, y como apelada, "Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Juaranz Saavedra.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Sofía Sanz Gomis, en nombre y representación de CTR MEDITERRANEO SA contra MAPFRE INDUSTRIAL SAS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Con expresa imposición de costas a la parte actora.-Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Centro de Transferencia de Residuos Tóxicos y Peligrosos del Mediterráneo S.A.", se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitado se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con condena en costas de la primera instancia a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de noviembre de 2009 , correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del correspondiente turno de reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 19 de Noviembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente (designación posteriormente modificada mediante Providencia de fecha 14 de diciembre de 2009), se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de febrero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por la mercantil CTR Mediterráneo SA se dedujo demanda en reclamación de 601.012,10 euros contra la compañía aseguradora Mafpre Industrial al amparo del contrato de seguro de responsabilidad civil entre ellas concertado y producción de un siniestro objeto de cobertura en el mismo como consecuencia de haberse depositado erróneamente en las balsas de la atomizadora de la mercantil Ondagen aguas residuales destinadas a otra empresa de gestión de residuos, con el efecto de que la arcilla producida a través de su utilización fuera defectuosa y, por extensión, los productos o piezas fabricados por las empresas azulejeras a las que se suministró dicha arcilla.

La Sentencia de primera instancia desestima dicha petición por estimar que el riesgo reclamado no era objeto de cobertura en razón de la clausulas delimitadoras del mismo contenidas en la póliza contractual, asumiendo así la posición principal de la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora en orden a que se estime íntegramente la pretensión sobre la base que las clausulas que excluyen el siniestro de la cobertura del seguro son lesivas o limitativas por ir en contra de su naturaleza y vaciarlo de contenido, por lo que debían haber sido aceptadas expresamente conforme al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- A la vista de los términos de la póliza contractual es evidente que el siniestro referido en la demanda en principio no lo cubre, dado que, aunque se trata de un seguro de responsabilidad civil general y se fijan como datos del riesgo el almacenamiento y manipulación de residuos tóxicos y peligrosos, en las observaciones de la póliza se dice que quedan expresamente excluidas de las coberturas cualquier reclamación derivada de daños ocasionados por contaminación de cualquier tipo, mientras que en las condiciones especiales del contrato se excluye, entre otras muchas y diversas, la responsabilidad civil por errores en la elección y entrega de mercancías.

Se trata propiamente de un punto que no ha sido objeto de discusión entre las partes pero que, en un aspecto trascendental para la suerte del recurso, se califica de manera diversa, dado que la asegurada apelante considera que se trata de clausulas lesivas o limitativas que no operan por no haber sido aceptadas expresamente conforme al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , mientras que la sentencia impugnada, siguiendo la posición de la aseguradora apelada y conforme a la ya tradicional distinción de nuestros tribunales entre clausulas delimitadoras del riesgo y clausulas limitativas, considera que nos movemos en el primer caso, con la consiguiente ausencia de necesidad de aceptación específica, circunstancia que también se enuncia como requisito de la doble firma.

La cuestión planteada, que ha sido objeto de una abundante casuística jurisprudencial, no siempre uniforme o coincidente, exige tomar en consideración que el seguro de responsabilidad civil tiende a dejar indemne el patrimonio del asegurado como consecuencia de hechos de los que civilmente debe responder mediante la asunción de la deuda indemnizatoria derivada de los mismos por el asegurador y que modernamente también prima en el mismo la óptica del perjudicado por aquellos en orden a que obtenga el debido resarcimiento del daño padecido. Se configura como una modalidad de los seguros de daños que opera en el ámbito de la actividad o esfera jurídica del asegurado que se comprenda o pacte en el contrato a través de la correspondiente fijación del riesgo cubierto (como dice la doctrina, rige en este campo el principio de especialidad del riesgo), considerándose generalmente (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de enero de 2010 ) que son clausulas delimitadoras del riesgo en contraposición a las limitativas de los derechos del asegurado y no sujetas por ello a las exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.

En el presente caso, a tenor de la póliza, se concierta un "seguro de responsabilidad civil general" previsto para empresas, fijándose como datos del riesgo el almacenamiento y manipulación de residuos tóxicos y peligrosos, en consonancia con la actividad de tratamiento y gestión de residuos industriales a la que se dedica el asegurado y de la que, por cierto, derivó el siniestro litigioso, siendo más que evidente y notorio que los daños y perjuicios propios y naturales que pueden derivarse de dicha actividad son los originados por la afección de aquellos productos dada su toxicidad sobre personas o cosas, que no es otra cosa que la contaminación como transmisión o sufrimiento de un mal o elemento perjudicial.

Ante dichas circunstancias y sobre la base de las consideraciones precedentes, habiéndose fijado el riesgo en los términos reseñados, no puede entenderse más que como lesiva o limitativa cualquier otro tipo de condición contractual que excluya la cobertura en los supuestos connaturales del riesgo creado por la actividad tomada en consideración hasta el extremo de desnaturalizar propiamente la cobertura contratada y carácter de la misma, lo que por extensión afecta a la propia relación contractual, interés del asegurado básico en la misma y su finalidad y razón de ser, estimando que esto es lo que aquí acontece con las clausulas contractuales en las que se ha pretendido amparar la aseguradora y acoge la sentencia impugnada para considerar la ausencia de cobertura y negar las prestaciones contratadas, de igual forma que acontece con el resto de supuestos excluidos vía las condiciones denominadas especiales, en tanto en cuanto, tanto individualizadamente como en su conjunción, suponen particularmente unas exclusiones en el ámbito del riesgo delimitado previamente que conducen en la práctica al vaciamiento de la cobertura prestada y a la desnaturalización del contrato, siendo suficientemente muestra de lo referido y en relación exclusiva a las condiciones contractuales antes referidas, la exclusión de todo tipo de contaminación y los supuestos de errores en la entrega y elección de mercancías, lo que en el ámbito de la actividad desarrollada por la asegurada y cuyo riesgo es objeto de cobertura supone su eliminación prácticamente completa.

Fruto de lo expuesto y del carácter referido es la exigencia de su aceptación expresa y separada por el asegurado en los términos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro para que puedan operar, circunstancia que aquí no consta a la vista de la póliza que ha sido aportada a las actuaciones, no empeciendo a lo expuesto que interviniera un corredor de seguros como mediador en la contratación del seguro litigioso, dado que ello no implica aquella aceptación expresa y particular (de ahí que se hable, como previamente se apunto, de la doble firma), condiciones que además impiden en este campo toda equivalencia entre conocimiento y consentimiento.

En el sentido expresado pueden citarse la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1997 (mencionada en el recurso) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 18 de junio de 2001 .

TERCERO.- Como consecuencia de la determinación precedente que hemos adoptado en relación con la naturaleza del siniestro, no siendo aplicables las exclusiones que motivaron el rechazo de la cobertura, asiste a la parte apelante en cuanto asegurada el derecho a obtener las prestaciones contratadas que, por la naturaleza del seguro, se ciernen sobre la indemnización de los perjuicios derivados del mismo y de los que civilmente sea responsable. Lógicamente, para ello resulta preciso que concurra la correspondiente responsabilidad civil garantizada por serle imputable el siniestro con todas sus consecuencias perjudiciales.

A la vista del acervo probatorio, examinado en su conjunto y partiendo de la base que no es objeto de discusión la existencia del siniestro aunque si su causa, estimados demostrado que el mismo se produjo por un vertido erróneo de residuos gestionados por el asegurado, pese a las incertidumbres o elementos de duda que la aseguradora ha tratado de suscitar pero que pierden su relevancia a estos efectos en la medida en que la reseñada apreciación probatoria se basa en que los residuos orgánicos que provocaron la contaminación de los lodos cerámicos utilizados en la atomizadora para producir la arcilla empleada posteriormente por las empresas azulejeras no se utilizan en la industria cerámica (conclusión del Instituto de Tecnología Cerámica en el informe emitido a instancias de la atomizadora tras análisis de una muestra de residuo de las balsas, folio 237 de las actuaciones, tratándose del único examen existente sobre este particular) y que la única empresa que vertió residuos objeto de un tratamiento previo en dichas balsas al tiempo del siniestro y se dedica a la gestión de otros residuos líquidos industriales ajenos a dicho sector industrial es la asegurada (según se desprende de las manifestaciones del legal representante y director técnico de Ondagen en relación con la comunicación previa de traslado de residuos aportada como doc. 2 de la demanda, parte de transportes de la asegurada aportada como doc. 3 y hora resumen de entrada de camiones de lodos en la atomizadora que obra al folio 268 de las actuaciones).

CUARTO.- Como puede colegirse de la determinación precedente resulta responsable civilmente la asegurada de los perjuicios derivados de ese vertido indebido de residuos en la atomizadora y contaminación de las aguas residuales empleadas por la misma, a los que tendrá que hacer frente la aseguradora por la cobertura prestada en los términos previamente expresados.

La cantidad reclamada por la asegurada asciende a 601.012,10 euros, respondiendo a diversos conceptos: limpieza de balsas, retiradas de arcillas y lodos contaminados y daños ocasionados a las empresas azulejeras que utilizaron en su proceso productivo las arcillas defectuosas por la contaminación derivada del siniestro (que alcanzan la pérdida de calidad de los productos obtenidos, los productos defectuosos no aprovechables, las pérdidas de producción y la arcilla atomizada defectuosa devuelta). De dicha suma, la aseguradora asumió en la instancia, de manera subsidiaria para el caso de que se estimara como definitivamente ha sido que el siniestro entra en la cobertura del seguro contratado, la cantidad de 63.754,81 euros, en consonancia con lo reflejado en el informe pericial que aportó con su contestación y que atienden al coste de extracción de aguas de las balsas y limpieza de las mismas.

Examinada la actividad probatoria practicada sobre este particular estimamos que quedan acreditados unos perjuicios derivados del siniestro de los que es responsable civil la asegurada apelante por importe de 203.870,19 euros, debiendo por tanto estimarse parcialmente la demanda y condenar a la aseguradora a su satisfacción por la cobertura prestada deducida la franquicia pactada (que en el presente caso asciende a 6.010,12 euros), esto es, 197.860,07 euros.

La citada cantidad se corresponde con el coste de los trabajos de limpieza de las balsas y retirada de arcillas y lodos contaminados, viniendo acreditados por las facturas derivadas de dichos trabajos aportadas con la demanda, juntamente con los albaranes que en los casos correspondientes han sido adjuntados. El citado pronunciamiento se aproxima así a la posición de la aseguradora, al excluir la cantidad reclamada correspondiente a los perjuicios derivados del suministro de arcilla defectuosa a las empresas azulejeras (concepto más importante), asumiendo como la misma el coste derivado de la limpieza de las balsas y extracción del agua contaminada de las mismas aunque añadiendo, por el contrario, el coste de la retirada de las arcillas defectuosas, todo ello sobre la base de las siguientes precisiones:

1) No ha existido discusión acerca de que dichos trabajos de limpieza, extracción de aguas y retirada de arcillas contaminadas son perjuicios derivados del siniestro, recogiéndose así en el informe pericial adjuntado por la aseguradora a su contestación, por mucho que pueda estimarse que es una circunstancia notoria por la naturaleza del siniestro y actividades que inevitablemente conlleva la eliminación de las consecuencias derivadas de la contaminación de los lodos y arcillas obtenidas con los mismos.

2) Las facturas y albaranes ya referidos, teniendo presente que no es objeto de controversia la procedencia de los 5.399,10 euros en que ha fijado la asegurada el importe de las labores de extracción de aguas que realizó la misma directamente con sus propios medios, acreditan su realización y coste en relación con la posición de las partes al respecto, estimando sobre su base que debe incluirse por ello el coste de la retirada de la arcilla contaminada de las instalaciones de la atomizadora, no comprendiéndose porque la aseguradora discrepa de dicho concepto por mucho que el informe pericial en que se basa lo excluya sobre la base que no se trata de un daño directo, dado que sigue siendo un perjuicio derivado del siniestro y concatenado de manera inmediata a la contaminación de los lodos derivada del vertido erróneo causa del mismo. De igual forma, se discrepa de la aseguradora y, con ello, de su informe pericial, al minorar en un 30% el coste de la limpieza de las balsas por entender que se produce con ello una mejora, posición ésta que no podemos compartir porque, al margen de que no se haya fijado debidamente la existencia de dicha supuesta mejora, si las labores de limpieza eran precisas para eliminar los perjuicios derivados del siniestro y no se discuten, no puede más que comprenderse su importe en su integridad, siendo cuestión ajena al perjudicado los efectos colaterales de la labor de reposición que ha sido necesaria y exigible en razón de la negligencia ajena.

3) No pueden estimarse acreditados los daños producidos a las azulejeras por el suministro de arcilla defectuosa y que han sido reclamados a Ondagen (atomizadora suministradora) porque, aun tratándose de efectos propios de la contaminación de la arcilla suministrada en su utilización productiva o industrial, la naturaleza de los mismos y sus posibles incidencias varias y diversas (pérdida de calidad de material, piezas no aprovechables, retirada de las mismas, devolución de arcilla y pérdida de días de producción) impide que puedan estimarse acreditados por su mera facturación por las diversas empresas afectadas, única prueba practicada sobre este particular, lo que impide toda determinación real de su entidad y, con ello, su imputación a la aseguradora en la cobertura litigiosa, siendo buena muestra de lo expuesto las propias reducciones operadas en los resúmenes de valoración de estos daños adjuntados a la demanda con todas las reticencias que en cada caso respectivo se han hecho constar en relación con las pérdidas que se dicen operadas. Ante dicha circunstancia carece de trascendencia el acuerdo transaccional alcanzado por la asegurada con la atomizadora perjudicada directa en orden a la satisfacción de dichos daños reclamados a ésta última, que no puede vincular a la aseguradora, al margen de que tampoco conste que, a la postre, haya sido llevado a efecto.

QUINTO.- Conforme fue defendido por la apelada en la primera instancia para el caso de condena, estimamos que concurre el supuesto previsto en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y que, por tanto, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador en los términos interesados por la apelante, considerando que concurren esos motivos razonables de excusabilidad que refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dichos efectos pese al rigor con que debe aplicarse, siguiendo los criterios plasmados en sus Sentencias de 10 de diciembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005 , dadas las fundadas discusiones que se han cernido sobre todas las cuestiones atinentes a este pleito, empezando por el alcance de la cobertura y siguiendo por la causa del siniestro y entidad de los daños derivados del mismo, especialmente por lo que se refiere al primer punto y que resulta determinante de los demás. En consecuencia, únicamente procede la fijación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la fecha de la presente resolución.

SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada y de la primera instancia no procede especial pronunciamiento conforme a los arts. 398-2 y 394-2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Centro de Transferencia de Residuos Tóxicos y Peligrosos del Mediterráneo S.A.", contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha ocho de junio de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1819 de 2008, revocamos la resolución recurrida en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda deducida por dicha mercantil, condenamos a la compañía Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que le satisfaga la cantidad de ciento noventa y siete mil ochocientos sesenta euros con siete céntimos (197.860,07 euros) más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que pueda devengar dicha suma a partir de la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante esta alzada y la primera instancia.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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