Última revisión
31/05/2010
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 29/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100014
Núm. Ecli: ES:APH:2010:89
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 29/10
Proc. Origen: Modificación medidas matrimoniales 317/08
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 3 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta y uno de Mayo del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal de modificación de medidas matrimoniales num. 317/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el actor Don Samuel , defendido por el Letrado Don José María Borrego Carrasco, siendo apelados el Ministerio Fiscal y la demandada Doña Patricia , defendida por la Letrada Doña Mónica Elvira Carlavilla.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de Julio de 2008 se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda que pretendía modificar las pensiones compensatoria y de alimentos fijadas a favor de la esposa e hijos, para suprimir la primera y reducir la segunda.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones , y fueron remitidos los autos a esta audiencia quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- Se comparten plenamente los razonamientos expuestos por la Juzgadora de primer grado. Al igual que hiciera en primera instancia, en su recurso solicita el marido demandante la supresión de la pensión compensatoria que viene señalada a favor de la esposa demandada, ya que ha demostrado que aunque ella no se encuentra trabajando, ha mejorado sus recursos por vía hereditaria y en cambio el ve disminuir los ingresos en el ejercicio de su profesión de abogado; que justificaría también reducir a la mitad la pensión de alimentos de los hijos.
La demandada pide su mantenimiento íntegro , alegando no haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias desde que se señalara, pues no es cierto que haya recibido nada por herencia, y si bien el actor alega tener menos recursos económicos, es un hecho que en convenio se comprometió a mantener la pensión compensatoria hasta Junio de 2009 y en cualquier caso no ha demostrado una incidencia tan negativa y significativa en el montante de sus recursos económicos, impugnando la prueba pericial de contrario por no reflejar los ingresos reales. Lo que determina que no hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta.
La Sentencia apelada mantiene el importe de la pensión compensatoria, entendiendo que conforme a los arts. 91 y 100 Cc . no se ha producido una alteración sustancial de circunstancias por la disminución de ingresos que haya podido experimentar el actor, que en convenio regulador judicialmente aprobado renunció a la variación de la pensión compensatoria hasta Junio de 2009 y no ha demostrado la reducción de ingresos que invoca, al no responder a la realidad la prueba pericial que aporta en apoyo de sus pretensiones.
Este Tribunal va a confirmar la Sentencia apelada en su integridad.
SEGUNDO.- PENSION COMPENSATORIA.- Solicita el demandante la supresión de la pensión compensatoria que viene señalada a favor de la demandada, y que se había fijado en la cantidad de 600 euros mensuales , actualizada a la de 656,26 euros al tiempo de la demanda de modificación, en Febrero de 2008.
Ella alega que fue la cantidad que voluntariamente asumió el, al menos hasta Junio de 2009 , en la estipulación IV de la propuesta de convenio regulador aprobado judicialmente, y no es cierto que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias desde que se señalara en Junio de 2003, pues su disponibilidad económica es mayor que la resultante de sus declaraciones fiscales y prueba pericial que presenta; lo que niega el apelante, que justifica la petición en que la referida estipulación se interpreta justamente al contrario de la lectura realizada tanto por la contraparte como por la Sentencia. Y su disminución de ingresos es clara y evidente.
La Sentencia apelada mantiene en su importe la pensión compensatoria señalada, entendiéndola conforme al art. 97 Cc . y razonando que ni se ha producido un cambio de circunstancias desde la propuesta de convenio regulador, por el tiempo transcurrido y las posibilidades económicas acreditadas del demandado , ni el referido convenio permite su supresión hasta Junio de 2009.
Vamos a analizar los términos en que se produjo aquella propuesta de convenio regulador en 2003, por la que el apelante se comprometía al pago de una cantidad mensual de 600 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria. Como argumenta el propio escrito de recurso, la estipulación IV del convenio regulador debe interpretarse en su integridad, sin sacar de contexto ninguna expresión que sesgue su sentido.
Y así leemos que "La obligación por parte del esposo de abonar dicha cantidad con independencia de las causas que legalmente procedan para su supresión, permanecerá hasta el mes de Junio de 2009. Llegada dicha fecha se suprimirá si la esposa se encuentra incorporada al mercado laboral o sucede cualquier otra causa de las previstas por la norma reguladora, en caso contrario se mantendrá en tanto no proceda su supresión.".
Conforme a los criterios hermenéuticos al uso , de los arts. 1281 y ss. Cc ., es claro que las partes quisieron pactar que sería a partir de Junio de 2009 cuando procedería suprimir la pensión compensatoria, si se dá causa legal para ello. Su lectura sistemática indica que esa posibilidad no está permitida antes, aunque concurra causa legal. Es la interpretación que merece "a sensu contrario" lo establecido en el último párrafo. Porque no tendría sentido y sería redundante e innecesario decir que después de Junio de 2009 se suprimirá si concurre causal legal, si es que en la primera proposición ya se hubiese dicho que antes es posible. Por eso compartimos, con la Sentencia apelada , que la dicción literal "con independencia de las causas que legalmente procedan para su supresión" predicada de la obligación de pago hasta Junio de 2009, excluye que ésta pueda suprimirse antes, porque solo se ha previsto expresamente para después, siempre que concurra causa legal. Si se da antes, el pacto impide la supresión.
Y es que, además, no se ha demostrado una alteración sustancial de las circunstancias por el transcurso de estos años y la evolución profesional del apelante, de cuyos ingresos económicos tenemos como pruebas las resultantes del informe pericial que presenta, sus declaraciones fiscales , admisión de hechos y documentación patrimonial. Pero, como veremos, no se ha acreditado que esa disminución de ingresos en el ejercicio de la abogacía no sea coyuntural, mas por efecto de la grave crisis económica que atravesamos que por la inflación de profesionales que apunta. Sin que tenga que incidir con carácter estable en el apelante, que deberá racionalizar sus recursos, sin anteponer otros intereses al familiar mas necesitado de protección.
Por ello se comparten las consideraciones de la Sentencia apelada , pues no advertimos circunstancias sobrevenidas que no fueran tenidas en cuenta antes, cuando se convinieron las medidas que contemplaban la convivencia de la esposa e hijos , sin independencia económica de éstos.
La ponderación de intereses ha sido satisfactoriamente realizada por la Sentencia apelada, que tiene en cuenta también las circunstancias de ambos, lo que incluye el alegato que hace el apelante sobre ingresos por herencia de la apelada, negados por ésta y sin demostrarse seriamente.
TERCERO.- REDUCCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS.- En su recurso solicita el padre demandante la reducción, a casi la mitad, de la pensión de alimentos que viene señalada a favor de los hijos menores comunes , por los mismos argumentos: que el actor ha experimentado una disminución importante en su capacidad económica, prácticamente a la mitad, como se demuestra especialmente por el informe pericial que aporta.
Y alega que atraviesa serías dificultades porque tiene contraídas importantes deudas , hasta el punto de no haber podido afrontar algunos meses el pago de la pensión de alimentos en su totalidad.
La Sentencia apelada mantiene el importe de la pensión de alimentos , entendiendo que conforme al art. 90 Cc . no se ha producido una alteración sustancial de circunstancias por la eventualidad de la capacidad económica del padre. Que insiste en la disminución en sus recursos, y que las necesidades de los hijos se ven cubiertas con la cantidad total que ofrece de 750 euros mensuales. Cifra a la que reduce la anterior actualizada de 1476,60 euros mensuales, fijada a partir del convenio regulador suscrito de común acuerdo y homologado por la Sentencia de divorcio.
Se ha aportado y solicitado por la parte demandante apelante la admisión de prueba documental en esta segunda instancia, consistente en copia de resoluciones judiciales de reclamación de pensiones impagadas por el actor, conforme al art. 460.1.1 LEC .
No se opone la contraparte a su posibilidad de admisión, y su presentación la permite el art. 270 L.E.C. por referirse a hechos posteriores al trámite de primera instancia. En cualquier caso, se trata de documentos oficiales referidos a hechos no negados por la contraparte.
No por ello se ha demostrado que tanto los hijos en sus necesidades como el apelante en su capacidad económica , experimenten una modificación sustancial en sus circunstancias, al menos desde que por Sentencia de divorcio de 26 de Junio del año 2006 se aprobasen las medidas reguladoras contenidas en convenio suscrito en 2003.
Debemos mantener la cantidad total actualizada de 1476,60 euros mensuales que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a sus hijos, porque no se demuestra alteración sustancial en las necesidades de éstos y sobre todo en los recursos económicos que ha experimentado el padre desde el año 2006 - sentencia de divorcio- hasta el año 2008 en que se presenta la reclamación.
Y es que ya a propósito del proceso de divorcio matrimonial el apelante solicitó y le fue denegada la reducción de alimentos establecidos en el anterior proceso de separación matrimonial. Los hijos Álvaro, Eloy de Guzmán y María, que cuentan ya 20, 17 y 11 años de edad, vienen recibiendo , no sin dificultades, la pensión de alimentos que en el año 2003 se aprobó judicialmente por acuerdo de las partes a la vista de las necesidades de los hijos y posibilidades del padre en sus recursos económicos, sin tener en consideración los de la madre, que atiende a los hijos con la atención diaria que supone ostentar su custodia.
Debemos convenir en que durante estos años y hasta 2008 han podido producirse fluctuaciones en los ingresos del padre, procedentes de su actividad profesional como Abogado en ejercicio , sin que se acredite una sustancial alteración a la baja en la situación económica del padre, que quizás no pueda entregar cantidades muy Superiores a las que vienen señaladas. Pero tampoco puede admitírsele una unilateral reducción voluntaria. La cantidad de 450 euros mensuales actualizables por cada hijo constituyó un mínimo indispensable teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hijos (art. 146 Cc ). Fue convenida de mutuo acuerdo por ambos progenitores, y por los alegatos del padre, se llegó al acuerdo en consideración a sus ingresos económicos, y sin tener en cuenta los recursos de la madre.
Aún la madre deberá contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su contribución se satisface con la atención material y cuidados que presta a los hijos en su custodia. De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener , pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de los hijos, sin que pueda pretenderse en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.
Solo debemos atender a las circunstancias económicas del padre no custodio y las necesidades de los hijos. No es parámetro a calibrar especialmente los ingresos económicos de la madre, que contribuye con el propio cuidado de los hijos (art. 103.3º Cc ). Por tanto, es secundaria obtención de recursos ajenos por la madre.
Nunca se han demostrado exactamente los ingresos económicos del padre, ni los de antes ni los de ahora. Por mas que aporte su documentación profesional económica e informe pericial contable del profesional que precisamente viene atendiendo a sus obligaciones fiscales. No puede evitarse la natural tentación de sustraer al control administrativo aquellos ingresos que sea posible, y que el regular ejercicio libre de la abogacía permite.
Si nos atenemos a sus propias afirmaciones en la demanda, el apelante nos dice ha visto disminuir sus ingresos a la cantidad de mil ochocientos euros mensuales, que declaró fiscalmente en 2006. Viene avalado por la prueba pericial contable del Sr. Damaso , que refleja una minoración paulatina , desde los aproximadamente tres mil euros netos mensuales en el año 2003 a los mil quinientos de 2007. Tal y como afirma declarar a Hacienda. Es una demostración de la sintonía entre sus declaraciones fiscales y esta pericia contable supuestamente conforme a los ingresos reales, a la vista de la documentación profesional del apelante.
Pues bien, no es acorde a las reglas de la lógica y experiencia común que con ingresos de unos 3.000 euros mensuales en 2003 se comprometiera al pago de un total de 1.950 euros en concepto de pensiones compensatoria y de alimentos. Supondría una elevada presión económica que indica mayor nivel de recursos entonces. Como debe tenerlos ahora. También nos dice que se ha visto obligado a la venta de parte de su patrimonio, porque en la actualidad solo tiene deudas y gastos, sin poder afrontar la cantidad que venía señalada para sus hijos en concepto de alimentos.
Conforme al art. 93 Cc , la prestación de alimentos a los hijos menores se antepone a cualquier otra, ordenando sus recursos de forma que queden relegadas otras atenciones económicas.
Si a ello unimos las circunstancias del padre y dedicación profesional consolidada resulta , en definitiva, conforme a la prueba de presunciones judiciales del art. 386 LEC, inferida la obtención de recursos económicos en cuantía suficiente para cubrir algo mas que lo que ofrece ahora para las necesidades de alimentos de los hijos, en sentido amplio, y a cargo del padre, en una cantidad que voluntariamente señaló en 450 euros mensuales actualizables, sin que por razón de crisis generalizada en la profesión pueda inferirse que su capacidad económica sea ahora menor.
Deberá convenir el apelante en que las necesidades de alimentos de sus hijos son prioritarias , debiendo sacrificar otras que sin duda tendrá por sus circunstancias vitales, en beneficio de sus hijos.
En cualquier caso, también en este extremo la ponderación de intereses en conflicto la entendemos realizada de modo mas aproximado a la satisfacción de los bienes jurídicos preferentes en su protección.
CUARTO.- No se da, en definitiva, la alteración sustancial de circunstancias a que alude el art. 91 Cc ., porque de atenderse los argumentos del padre, y que no acoge la Sentencia apelada, se haría ilusoria su obligación de alimentos , por la posibilidad de modificarla por su sola voluntad. Que no puede ignorarse declarando ingresos inferiores de los reales , o contrayendo deudas para otras atenciones no preferentes , limitando así de modo unilateral su capacidad de respuesta al aumento de las necesidades de sus hijos en el inevitable desarrollo personal que ya presentan a su edad.
El padre se encontraba obligado a realizar las previsiones necesarias para afrontar esas necesidades, que no disminuyen sino que crecen, y no puede liberarse de dicho compromiso mediante la asunción de otras responsabilidades sin correlativo mantenimiento o elevación de ingresos económicos.
En estos términos, desestimamos el recurso, para desestimar íntegramente la demanda interpuesta.
La desestimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del mismo modo que no está justificada la condena en costas de primera instancia, en cuestiones jurídico-públicas de derecho de Familia; procesos matrimoniales y paterno-filiales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés familiar en juego, con eventual intervención del Ministerio Fiscal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Samuel contra la sentencia dictada el día 17 de Julio del año 2008 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia número 3 de Huelva y CONFIRMARLA en sus pronunciamientos, sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas de esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

