Última revisión
24/03/2010
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 828/2008 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00118/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7013124 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 828 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1271 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
De: Prudencio
Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Contra: DE LORENZO ABOGADOS, S.L.
Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diez. .La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado De Lorenzo Abogados, S.L., representado por el Procurador D. Justo A. Requejo Calvo y asistido del Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero, y de otra, como demandado-apelante D. Prudencio , representado por la Procuradora Dña. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistido del Letrado D. Juan Carlos Antón Nardiz, y siendo Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don Justo Alberto Requejo Calvo en nombre y representación de DE LORENZO ABOGADOS, S.L. debo condenar y condeno a DON Prudencio al pago de 5.402,26 ?, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Igualmente que desestimando íntegramente el escrito de demanda reconvencional presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Fernández Luna Tamayo en nombre y representación del DON Prudencio debo absolver y absuelvo a DE LORENZO ABOGADOS, S.L. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de noviembre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de marzo de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Prudencio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Ricardo de Lorenzo y Montero -en nombre y representación de De Lorenzo Abogados S.L.- contra aquél, en reclamación de 5.402,26 ?, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en los honorarios y cuenta de derechos y suplidos devengados en el recurso seguido ante este Tribunal con el nº 571/2002 correspondiente al procedimiento de derechos Fundamentales 275/2000 de los seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error al no apreciar que el bufete de abogados actuó por cuenta de la aseguradora. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la primera impugnación formulada por la parte recurrente, referida al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia contenido en el "Fundamento de Derecho Segundo" en el sentido de afirmar que "(...) la mercantil actora ha prestado diferentes servicios jurídicos al demandado,... y finalmente el Tribunal Supremo (aunque en este último caso sólo para acordar la inadmisión del recurso de Casación)...", considera la recurrente que, de los documentos 10 y 11 de la contestación a la demanda, se deduce que los motivos de inadmisión del recurso no fueron formulados por la mercantil actora.
La impugnación no puede prosperar. La intervención que la sentencia de primera instancia reconoce al bufete de abogados demandante es independiente de la causa por la que el Tribunal Supremo, actuando de oficio, no admitió el recurso de casación preparado por D. Hermenegildo contra el ahora recurrente, sino que aquella intervención se debe entender referida a la personación en concepto de parte recurrida que efectuó el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo en nombre y representación del actual recurrente ante la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante escrito presentado al efecto el 14 de noviembre de 2003 (folio 97), no habiendo solicitado la venia para hacerse cargo de la dirección técnica del actual recurrente su Letrado D. Juan Carlos Antón Nardíz hasta el 15 de junio de 2006 (folio 141).
Como segunda impugnación, referida al "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia, alega el recurrente el papel relevante e incluso decisorio de la compañía de seguros a lo largo del proceso. El motivo es igualmente desestimado; en efecto, de la prueba practicada se deduce que fue el actual recurrente D. Prudencio quien se puso en contacto con el bufete de abogados ahora apelado concertando sus servicios para la defensa de sus intereses en diversos asuntos y que, comunicando a este la existencia del seguro de responsabilidad personal concertado con la empresa St. Paul bajo cobertura de la póliza 9000001-04334, posteriormente sustituida por HCC Europe, se asumió por la misma los gastos correspondientes a su defensa jurídica a través del referido bufete "De Lorenzo Abogados" hasta que se obtuvo sentencia desfavorable. En el presente caso, tras la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo -que desestimó la demanda presentada por D. Hermenegildo contra D. Prudencio (folios 74 y siguientes)- la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial revocó aquella resolución estimando parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.202,02 ?, así como las costas causadas en primera instancia (folios 79 y siguientes).
No habiéndose probado la existencia de ninguna relación contractual -ni de ningún otro tipo- entre la aseguradora referida y el bufete de abogados demandante en relación con la defensa de los intereses del demandado, de lo actuado sólo cabe deducir que tan sólo fueron parte de dicha relación contractual los ahora litigantes. Ello sin perjuicio de que D. Prudencio a su vez tuviese concertado un seguro de responsabilidad profesional con la mercantil antedicha. Como consecuencia de lo anterior, por muy importante que fuese la intervención de tal aseguradora a lo largo de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el bufete "De Lorenzo abogados, S.L.", dicha intervención se circunscribía a la relación interna, dentro del ámbito del contrato de seguro que les vinculaba, entre el ahora recurrente D. Prudencio y HCC Europe, por lo que, con independencia de las acciones que pueda ostentar aquél contra su empresa aseguradora, la misma es ajena al contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual ahora se acciona, resultando por ello plenamente ajustado a derecho el auto de 29 de marzo de 2007 por el que se denegó su intervención provocada al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la sentencia contra la que ahora se recurre.
Impugna igualmente el recurrente que la apelada cumpliese las obligaciones profesionales que le eran propias y exigibles en atención al encargo recibido. Basa dicha alegación en que la demandada, ni anunció el recurso de casación que cabía contra la sentencia dictada por la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial, ni permitió con su actuación que el demandado pudiera interponerlo.
Ninguna de tales alegaciones puede ser acogida. En relación con la primera -anuncio del recurso de casación- porque, según se indica en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia, consta en autos que cuando el bufete de abogados demandante tuvo conocimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no sólo comunicó al demandante su contenido remitiendo de copia de la resolución judicial, sino que también le adelantó que aquella era susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo (folio 89). Desde dicho momento, 7 de julio de 2003 , no sólo se desentendió el ahora recurrente del citado recurso de casación, sino que, como declararon el legal representante de la demandada y la testigo Dña. Melisa , puestos en contacto telefónico con la esposa de D. Prudencio , ésta les comunicó que, ante la mínima estimación de la demanda -se había condenado a D. Prudencio a pagar a D. Hermenegildo la cantidad de 1.202,02 ? frente a los cuarenta millones de pesetas (240.404,84 ?) que reclamaba el demandante- su intención era "olvidar del tema".
En cuanto a la alegación según la cual la demandada no permitió al actual recurrente interponer el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial, carece igualmente de fundamento. Es cierto que en la antedicha comunicación efectuada el 7 de julio de 2003 se añadía, tras informar de la posibilidad de interponer el recurso de casación correspondiente, que el bufete de abogados demandado había solicitado instrucciones a la Compañía de Seguros de D. Prudencio al objeto de interponer el referido recurso, comprometiéndose a tenerle oportunamente informado de ello, pero tal "solicitud de instrucciones" sólo puede ser entendida como reclamación de honorarios al amparo del seguro de responsabilidad profesional contratado toda vez que la compañía de seguros difícilmente podría proporcionar información técnica al mismo bufete de abogados que se encargaba de la defensa profesional de los intereses del actual recurrente, ni tampoco podía aquella decidir sobre el anuncio del recurso de casación por cuanto la única persona legitimada al efecto, como parte de aquel procedimiento, era el mismo Sr. Prudencio .
Si a lo anterior se añaden las repetidas muestras de agradecimiento emitidas tanto por el Sr. Prudencio , como por su actual Letrado, del mismo tenor que la carta remitida al Sr. D. Ricardo de Lorenzo con fecha 5 de mayo de 2003 en las que expresamente se recogía "(...) Le agradezco su atención y la eficacia de sus gestiones y de sus compañeros de bufete. Es para mí un gran descanso poder confiar y descansar en Uds." (folio 803); y se considera la ausencia de toda queja o reclamación formulada por el ahora recurrente hasta que presentó la demanda reconvencional el 11 de mayo de 2007, sólo cabe entender que la misma se basa, no en la "pérdida de oportunidad" invocada por el recurrente, sino en la negativa de su Compañía de Seguros a hacerse cargo de los gastos y costas del juicio.
Como consecuencia de lo anterior, reiterando la posibilidad que puede ostentar el recurrente de ejercitar las acciones correspondientes contra dicha compañía aseguradora, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha interpuesto.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 343/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 828/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

