Última revisión
02/03/2010
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 814/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00118/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013035 /2009
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 814 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 943 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
Apelante/s: Lourdes
Procurador/es: MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA
Apelado/s: Raquel , Yolanda
Procurador/es: NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.118
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, dos de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 943/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 814/2009, en el que han sido partes, como apelante, Dª Lourdes , que estuvo representada por el Procurador Sr. Calleja García; y de otra, como apelada, Dª Raquel , a la que representó el Procurador Sr. Pérez Fernández, y Dª Yolanda en rebeldía.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha treinta de junio de dos mil nueve el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de Raquel contra Lourdes y Yolanda representadas por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, DEBO DECLARA y DECLARO LA NULIDAD RADICAL DE PLENO DERECHO por simulación absoluta del contrato privado de compraventa fechado el 15 de agosto de 2000 y suscrito por la finada Dª Socorro y Dª Lourdes ASÍ COMO LA PERTENENCIA DE LA MITAD DE LA FINCA "PRADO ESTRECHO" objeto del referido contrato AL CAUDAL HEREDITARIO DE Dª Socorro , con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandada".
Con fecha catorce de julio de dos mil nueve se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- Subsanar el error material manifiesto incurrido en el Fundamento Jurídico Sexto y Fallo de la sentencia de 10/06/09 en el sentido de que
Donde dice "... a la parte demandada" y "... a la reseñada parte demandada"
Debe decir "... a las codemandadas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Lourdes , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, oponiéndose al mismo, Dª Raquel , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en once de diciembre de 2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintitrés de febrero de dos mil diez, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando el error en la valoración de la prueba en el que incidiría dicha resolución al concluir en la nulidad del contrato instada por la demandante, y fijando su razonamiento impugnatorio en función de los datos o presunciones que recoge la sentencia combatida en atención básicamente a la relación entre compradora y vendedora, el precio establecido, el pago del mismo, la disponibilidad de dinero por la compradora, y la falta de otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad. Añade además la recurrente la acreditación testifical de la transmisión y el hecho de figurar como propietaria percibiendo rentas de la finca y atendiendo pagos o gastos de la misma.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la apelante deben ser sin embargo desestimadas en función de los mismos razonamientos que recoge la sentencia de instancia, y que parte de la conceptuación legal y jurisprudencial de la institución de la simulación contractual y sus consecuencias jurídicas (fundamento jurídico segundo), para después por medio de una serie de datos que configuran la prueba de presunciones a la que se refiere, llegar a la conclusión de la estimación de la demanda formulada (fundamento jurídico tercero). En tal punto debe destacarse por un lado efectivamente la relación familiar entre vendedora y compradora, que obviamente no determina per se nulidad alguna de la compraventa llevada a cabo, pero que es un elemento a tener en cuenta ab initio de la posibilidad de simular, precisamente en beneficio de la relación de parentesco, la existencia de un negocio jurídico de referencia. En segundo lugar la parte demandante acredita el precio notoriamente inferior al de mercado establecido en la compraventa. Ante ello por la demandada en primer lugar se alega el trato ciertamente ventajoso o de favor otorgado por su madre, lo que viene a suponer el reconocimiento de tal precio inferior, y por otro lado sin embargo se cuestiona la valoración pericial propuesta por la demandante pero sin aportar contraprueba alguna que desvirtúe la misma. En tercer lugar es evidente la falta de acreditación en forma del pago efectivo del precio, cuya modalidad como señala la parte apelante puede pactarse libremente por los contratantes, pero eso no puede suponer la inexistencia de constancia alguna de su pago real y cierto. En cuarto lugar es igualmente determinante la inexistencia de documento público y el acceso al Registro de la Propiedad, circunstancias que no determinan directamente la nulidad postulada pero que en unión del resto de los indicios reseñados ratifica la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Es cierto que la parte demandada pone de manifiesto datos contradictorios en orden a la validez del contrato suscrito, fundamentalmente la prueba testifical e interrogatorio practicados a su instancia, pero también resulta evidente que tales pruebas, que además se realizan en personas vinculadas familiarmente con las litigantes, no tienen la naturaleza idónea para la acreditación de un acto formal como es la compraventa pretendidamente llevada a efecto. Todo lo expuesto debe conducir por tanto a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia cuya confirmación resulta procedente con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Lourdes , contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
