Sentencia Civil Nº 118/20...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 316/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 118/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100126

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8758


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00118/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 316/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 506/05

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: Don Ildefonso

Procurador: Doña Gloria de Oro-Pulido Sanz

Letrado: Don Tomás Cantoral Fernández

Parte recurrida: VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP)

Procurador: Doña Sofía Pereda Gil

Letrado: Don Miguel Roig Serrano

SENTENCIA Nº 118/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 7 de mayo de 2010.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados mencionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 316/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada en el juicio ordinario núm. 506/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso como apelante Don Ildefonso , representado por la Procuradora Doña Gloria de Oro-Pulido Sanz y asistido del Letrado Don Tomás Cantoral Fernández, siendo apelada VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), representada por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil y asistida del Letrado Don Miguel Roig Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 18 de noviembre de 2005 por la representación de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), frente a Don Ildefonso , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se condenase al demandado:

1º.- A restituir a VEGAP la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y CUATRO (77.722,74) EUROS de principal, suma representativa de las cantidades indebida y erróneamente liquidadas por VEGAP al demandado en concepto de derechos de autor, incluidas las retenciones practicadas por IRPF al demandado.

2º.- A satisfacer a VEGAP la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE (15.464,59) EUROS por intereses legales, conforme al cálculo de los mismos que se contiene en el cuerpo del escrito de demanda, más los que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de las cantidades reclamadas.

3º.- Al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 2007 , cuyo fallo es el siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por la representación procedal de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) contra D. Ildefonso , debo condena y condeno:

1º.- A restituir a VEGAP la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (77.722,74.-EUROS) de principal, suma representativa de las cantidades indebida y erróneamente liquidadas por VEGAP al demandado en concepto de derechos de autor, incluidas las retenciones practicadas por I.R.P.F. al demandado.

2º.- A satisfacer a VEGAP la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE (15.464,59) EUROS por intereses legales, más los que se devenguen desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de las cantidades reclamadas.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Don Ildefonso se formuló recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 29 de abril de 2010 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitó en el presente procedimiento por la representación de la actora VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) frente a Don Ildefonso acción de reclamación de cantidad por importe de 77.722,74 euros, más intereses desde el año 1996 hasta el 2004 por importe de 15.464,59 euros, sustentando el cobro de lo indebido por parte del demandado al no existir obligación de pago de las liquidaciones por derechos efectuadas en base al contrato de adhesión suscrito por éste con la actora el 26 de octubre de 1992, por el que se cedían en exclusiva los derechos de propiedad intelectual del pintor Don Cecilio , al no ostentar la condición de heredero (y representante de los demás herederos) para la cesión de tales derechos, habiéndose requerido al mismo en diversas ocasiones para que acreditara esa condición o prestara declaración jurada haciendo caso omiso y viéndose obligada la entidad actora a resolver el contrato de adhesión a la entidad, en virtud del cual se abonaban las cantidades correspondientes por los derechos, por esa falta de acreditación y la aparición de una heredera del artista.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo en esencia el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la necesidad de conciliación previa, conforme a los estatutos de la entidad actora, lo que determinaría la falta de legitimación activa, la falta de acción o legitimación al no ser de pertenencia de VEGAP las cantidades entregadas, la existencia del contrato y por tanto de la obligación de abonar los derechos, la inexistencia de error en el pago al estar en todo momento informada de la cualidad con que se suscribió el contrato por el demandado y la posesión de los derechos de buena fe por parte del mismo.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando en síntesis que debía centrarse el objeto litigioso, más que en la forma de terminación de la relación entre las partes o en si el contrato debía haber sido declarado nulo judicialmente, al no haberse formulado reconvención al respecto, en que dicho contrato fue suscrito en su día entre las partes por lo que no podía discutirse la legitimación con independencia del derecho que en su caso concurría en ellos para celebrarlo, que es el núcleo central de discusión, considerando acreditado que el contrato se firma en 1992 en base a la apariencia de buen derecho de la que parecía gozar el demandado y es a partir de 2001 que se requiere de forma constante al demandado para que acreditase su condición de heredero del pintor Don Cecilio o, en su caso, como era habitual, prestar declaración jurada sobre lo mismo sin que el demandado acreditara su condición de una u otra forma lo que dio lugar a la resolución del contrato a la que se aquietó el demandado sin manifestar nada al respecto.

Frente a los pronunciamientos de la resolución recurrida se alza el recurso de apelación del demandado que esgrime como motivos de impugnación:

1º.- La nulidad de la sentencia por defecto de motivación, al no responder a las cuestiones suscitadas en el escrito de contestación.

2º.- Valoración errónea de la prueba practicada, señalando que el único elemento fáctico que se toma en consideración para la resolución del proceso es el propio interrogatorio del representante legal de la actora.

3º.- Inexistencia del cobro de lo indebido, al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos por no existir pago por parte de VEGAP ya que se limita a entregar un dinero pagado por terceros, determinando la falta de acción o legitimación de la demandante, por no existir error al presentarse el demandado como lo que era y realizándose los pagos en virtud de un contrato y de una obligación existente por lo que no había pago de lo indebido.

4º.- De la posesión y sus efectos, que ha sido en concepto de dueño y podía haber generado la adquisición por usucapión, pero sobre todo se ha tratado de una posesión de buena fe.

5º.- Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte de VEGAP.

SEGUNDO.- El primero de los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de apelación imputa a la sentencia falta de motivación y en base al mismo interesa la nulidad de las actuaciones.

Conviene indicar que la falta de motivación implica un vicio de la sentencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que de apreciarse no determina la nulidad de las actuaciones sino la revocación de la sentencia y que el tribunal entre a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso (artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Precisado lo anterior, como enseña el Tribunal Constitucional en su sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por el contrario, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.

En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de de 2002, 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005, con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria".

Sentando lo anterior, es de indicar que la sentencia recurrida en este caso, si bien presenta en su fundamento jurídico segundo una redacción cuando menos desafortunada, ofrece, desde luego, una escueta y sucinta fundamentación como se ha puesto de relieve en el fundamento jurídico precedente con lo que cumple, mínimamente, el deber de motivación en los términos en que constitucionalmente es exigido en tanto que, en definitiva, da respuesta razonada a la falta de legitimación que era invocada y centra el objeto del debate en la existencia o inexistencia de derecho al cobro por parte del demandado. Otra cosa es que el apelante discrepe de esa fundamentación y que las conclusiones alcanzadas puedan o no considerarse erróneas.

TERCERO.- No se aprecia tampoco el error en la apreciación de la prueba, en los términos consignados por el recurrente, en tanto la decisión adoptada no se basa únicamente en el interrogatorio del legal representante de la entidad demandante cuando también se está haciendo clara referencia a los distintos requerimientos que le fueron efectuados al demandado para que acreditase su condición de heredero, a los que hizo caso omiso, y los mismos constan documentados en las actuaciones por más que sean impugnados, lo que no priva a tales documentos de valor probatorio sobre todo cuando únicamente se niega el tener conocimiento o recuerdo de su recepción pero no de su autenticidad.

En cuanto a la falta de legitimación activa por incumplimiento de los requisitos internos de procedibilidad por parte de VEGAP aduciendo el recurrente que se habría incumplido el artículo 68 de los Estatutos de la Entidad, que exige antes del planteamiento judicial de controversia entre los socios y la Entidad el sometimiento de la misma al trámite de una conciliación previa, si bien es cierto que en la resolución recurrida no se da una respuesta pormenorizada sobre dicha cuestión, ha de entenderse que nos encontramos ante una desestimación tácita de tal excepción incardinada en la consideración de que efectivamente existía la legitimación de la demandante lo que se revela acertado desde el momento en que, una vez que el demandado había sido ya excluido como socio de la entidad actora y muestra con su silencio su aquiescencia una vez notificada fehacientemente esa exclusión, no resulta aplicable esa disposición estatutaria a quien ya no ostenta la condición de socio desde bastante antes del planteamiento del litigio judicial.

CUARTO.- Entrando en el análisis jurídico respecto de la acción que sustenta las pretensiones de la entidad demandante y siguiendo a Castán es de señalar que el pago de lo indebido -o cobro de lo indebido - consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" (artículo 1.895 del Código Civil ).

De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:

1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho (artículo 1900 del Código Civil ).

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil ); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901 ); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.

3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) al que demanda de repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (artículo 1.900 del Código Civil ). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada (artículo 1901 del Código Civil ), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el precepto que "aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa".

Aplicando las anteriores reglas al caso de autos necesariamente hemos de entender que no concurren todos los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción por cobro de lo indebido, al margen de la realidad de los pagos efectuados en base al contrato de cesión en exclusiva. Efectivamente, en el presente caso no se aprecia en modo alguno que concurra el error en el solvens, puesto que como se pone de relieve en la demanda se conocía perfectamente por la entidad actora la condición de mero pariente del pintor y el alcance del derecho que podría ostentar el Sr. Ildefonso como pariente lejano del pintor Don Cecilio , sin que desde luego, al acordar su adhesión como socio, hubiera ningún tipo de ocultación acerca del concreto derecho que decía ostentar el cedente e incluso se daba por supuesto ese derecho para la cesión en base a la labor de difusión realizada por el demandado sobre la obra y por tanto con exacto conocimiento por la entidad actora de las circunstancias concurrentes, en el momento de su admisión como socio y de asumir esa cesión exclusiva de los derechos, por lo que no puede entenderse que VEGAP pagara erróneamente a quien tenía por causahabiente del autor en esas condiciones sino que se estaba realizando el pago a su asociado en base a la gestión de los derechos sobre la obra que éste le había encomendado, dejando al margen las acciones que pudieran corresponder a la hipotética heredera aparecida con posterioridad sobre cuyo derecho nada consta en las actuaciones.

Además no puede darse lugar a la acción por cobro de lo indebido cuando existe una cobertura contractual para el desplazamiento patrimonial efectuado y estamos en presencia de un contrato válido y eficaz hasta tanto se dio lugar a su extinción consentida por el demandado.

Efectivamente, como indica la Jurisprudencia y así se manifiesta en la reciente STS de 17 de julio de 2009 la alegación de infracción, por no aplicación, de los artículos 1.895 y concordantes del Código Civil que regulan el cobro de lo indebido no puede ser estimada porque la "condictio" de prestación ejercitada no es aplicable a supuestos regidos por reglas contractuales (SS. 28 de junio y 12 de julio de 2.007 ) y falta la prueba del hipotético error que incumbe al demandante (SS. 30 de septiembre de 1.987, 11 de diciembre de 2.000, 13 de marzo de 2.007, y 10 de febrero de 2.009 ).

No estamos, como indica la mencionada STS de 28 de junio de 2007 , ante un supuesto de enriquecimiento injustificado en su variante de condictio indebiti o cobro de lo indebido, que pueda ser subsumido en el artículo 1895 del Código civil , precepto que contempla el llamado "cuasi contrato de cobro de lo indebido", a partir de que se haya recibido una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, y supone que la entrega de la cosa no obedezca a (o tenga su causa en) una relación preestablecida entre las partes (Sentencias de 28 de enero y 12 de mayo de 1956, 24 de mayo de 1979, 12 de marzo y 30 de septiembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 12 de abril de 1989, 11 de diciembre de 2000 , entre otras).

Si se está en la discusión sobre el sentido y la ejecución de pactos contractuales, se está lejos de la cuestión que trata de resolver el artículo 1895 del Código civil cuando se ocupa de uno de los supuestos de la condictio indebiti o de prestación que surge para quien pagó por error cosa que no tenía derecho a cobrar el accipiens, si bien, de acuerdo con un sector de la doctrina, cabría proyectar las reglas de los artículos 1895 a 1901 CC a supuestos de pago indebido que no se hubiere producido con error.

Pero no cabe la aplicación de estas reglas, como indica la también citada STS de 17 de julio de 2007 , que se refieren a traslaciones patrimoniales carentes de causa (SSTS 28 de enero y 12 de mayo de 1956, 12 de marzo de 1987, 30 de marzo de 1988, 12 de abril de 1989 , etc.) sobre supuestos regidos por reglas contractuales, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia (SSTS 21 de noviembre de 1957, 24 de mayo de 1979, 30 de enero de 1986, 30 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1998, 8 de julio de 1999, 11 de diciembre de 2000 , etc.) pues en tales casos habría una "causa" del enriquecimiento o empobrecimiento, que se habría de encontrar en la relación establecida, y hay que atenerse a lo convenido, interpretando las reglas de acuerdo con los cánones de los artículo 1281 a 1289 CC , e integrándolas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1258 CC .

Por otra parte, la jurisprudencia ha exigido reiteradamente que se produzca el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor y la falta de causa justificativa del enriquecimiento, de modo que la relación contractual que proporciona unos beneficios al demandado, justifica sus aumentos patrimoniales y, en consecuencia, excluye el enriquecimiento (STS de 5 diciembre 1993 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 2003 señala que "por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (Sentencia de 26 de junio de 2002 ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (Sentencia de 31 de julio del mismo año), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, o como expresa la STS 27 de marzo de 2000 que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que no se enriquece injustamente quien adquiere en virtud de un contrato que no ha sido invalidado (sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1.988, 2 de enero de 1.991 y 23 de marzo de 1.992 ).

Por todo ello no podía prosperar la demanda basada en el cobro de lo indebido y, en consecuencia, ha de estimarse el recurso de apelación para desestimar la demanda inicial del procedimiento absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas con la demanda.

CUARTO.- Al desestimarse la demanda y de conformidad con lo estipulado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la demandante las costas causadas en primera instancia, sin que deba hacerse expresa condena respecto de las causadas en esta instancia al ser estimado el recurso, tal como se prevé en el nº 2 del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ildefonso contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 506/05 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la mencionada resolución para desestimar la demanda inicial del procedimiento y absolver al demandado de las pretensiones deducidas con la misma.

3.- Imponer a la entidad actora las costas causadas en primera instancia sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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