Última revisión
15/03/2010
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 692/2008 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100120
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00118/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011330 /2008
RECURSO DE APELACION 692 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1651 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: Azucena
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: PALOMA RABADÁN CHAVES
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 118
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a quince de marzo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1.651/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.53 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Doña Azucena , en su propio nombre y representación, y de otra, como demandada- apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Paloma Rabadán Chaves.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha ocho de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D Azucena en su propio nombre y derecho contra la CP de Camino DIRECCION000 nº NUM000 comparecida en autos por medio de su Presidente, debo condenar y condeno a la CP a satisfacer a la actora en concepto de daño moral por haber sufrido durante un plazo amplio en el interior de su vivienda la molestia y peligro de un cable colgando que impedía la entrada y salida correctamente, la suma de 150?, desestimando sus restantes peticiones.
Dicha suma devengará a favor del actor el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago.
No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 1.651/2007 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid seguidos a instancias de doña Azucena contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Camino DIRECCION000 número NUM000 de Madrid (en adelante C de P) sobre reclamación de cantidad.
La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la C de P a que pague a la actora, en concepto de daño moral, la suma de 150 ?, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde dicha sentencia y hasta su pago, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación alegando, de forma resumida lo siguiente:
error en la apreciación de la prueba, al no haberse admitido como prueba en la primera instancia la grabación de un juicio, así como el acuse de recibo del último burofax enviado al administrador de la C de P., solicitando en esta alzada su admisión y valoración. Cuestión ya resuelta por este tribunal en auto de 15 enero 2010 , en el que se acuerda no haber lugar a admitir la prueba solicitada por la apelante, pues en cuanto a la grabación se trata de un juicio verbal distinto y ajeno al objeto de la litis, y en cuanto al acuse de recibo se inadmite al entender que no es trascendente a los efectos de lo discutido en el pleito. Resolución que ha devenido firme.
Errónea valoración de la prueba. Explica la apelante que la instalación eléctrica que se hizo en la finca, conllevaba el barrenado de las paredes de la misma, desde el sótano hasta el último piso, durante el que se produjeron los desperfectos ocasionados en el interior de la vivienda. En cuanto al presupuesto aportado por la demandada es exhaustivo en las partidas que quedan excluidas del mismo, entre las que en ningún sitio se recoge la exclusión de los desperfectos que, a consecuencia de dicha obra, se produjeran en el interior de las viviendas, ni hubo acuerdo en ese sentido.
Que no reclama el coste del cambio del cuadro interior de la vivienda, ya que el presupuesto así lo indica, solicitando que su vivienda quede en las mismas condiciones estéticas que estaba antes de la entrada de los operarios de la obra de la Comunidad, en virtud del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Respecto al daño moral reitera su reclamación de 300 ? frente a los 150 concedidos en la sentencia, y reclama igualmente 60,21 ? en concepto de gastos por faxes, burofaxes, copias y fotografías presentados con la demanda.
Recurso al que se opone la C de P, solicitando sea confirmada la sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos de los que parte la reclamación efectuada por la señora Azucena versan sobre las obras llevadas a cabo por la C de P consistentes en acondicionamiento de la electricidad y conducciones generales eléctricas de la finca, obras en las que hay que barrenar las paredes de la finca desde el sótano hasta el último piso. Durante la realización de dicha obra se han producido daños en la vivienda de la actora. Asimismo se realiza la acometida de los cables en la vivienda de la demandante si bien se deja todo el cableado colgando prácticamente desde el techo hasta el suelo, que no fueron reconducidos hasta junio de 2007, esto es pasados dos meses, para lo que tuvieron que hacer calas y un canal que comprende las tres paredes de la entrada de la vivienda: la pared de la derecha hasta la caja de fusibles, toda la pared de la parte superior de la puerta y en la pared izquierda hasta la caja precintada por la compañía eléctrica. Daños que se aprecian en las fotografías acompañadas con el escrito de demanda.
A la vista del presupuesto obrante en autos de la empresa que llevó a cabo la reforma de la instalación eléctrica en el inmueble de la calle Camino DIRECCION000 número NUM000 , y aceptado por la C de P, en el capítulo de albañilería se incluye, entre otros, los trabajos de apertura y posterior tapado de rozas necesarias para realizar la instalación, ejecución de calas en forjados y taladros a las viviendas para acceso de tubos eléctricos...En las observaciones generales, se dice que los cuadros interiores en las viviendas que deban ser cambiados deberán ser abonados individualmente por cada propietario y serán objeto de estudio y aprobación de presupuesto por cada propietario en cuestión.
El recurso va a prosperar en parte, en concreto procede la reparación de la pintura de las rozas y desconchones que presenta la vivienda de la demandante, en la zona de la pared situada encima de la puerta principal de entrada y en las paredes de ambos lados, según se solicita y según se aprecia en el reportaje fotográfico unido al escrito de demanda. Desperfectos producidos como consecuencia del cambio de cables hecho por la C de P. Y ello es así porque en el acta de la Junta donde se aprueban las obras, consistentes en contratar la instalación de las conducciones generales eléctricas de la finca de acuerdo con la normativa vigente, con la firma MADISAN, celebrada el 23 mayo 2006 (documento 1 de la demanda), nada se dice de que aquella reparación deba correr por cuenta de cada comunero, quedando en una mera manifestación del presidente de la comunidad demandada, quien así mismo reconoce que no se hizo constar en acta alguna. Como se ha visto el presupuesto de obras que aporta la C. de P. sólo excluye los cuadros interiores de las viviendas, y sí incluye por cuenta de la constructora la apertura y tapado de rozas. Luego, con independencia de la posible repercusión a la empresa constructora, entiende la Sala que la dueña de la obra, esto es la C. de P. demandada, debe asumir la reparación de las rozas referidas. Así lo establece el artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) según el cual es obligación de cada propietario: Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el art. 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. Y dado que se trataba de la reforma de la instalación general eléctrica del inmueble, la actora consintió la apertura de rozas y calas en su vivienda, teniendo derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, por lo que procede en este punto estimar el recurso.
También cabe estimar como perjuicios ocasionados la cantidad de 60,21 ?, cantidad justificada con los documentos aportados con la demanda, al tratarse de gastos soportados por la actora en orden a la reclamación efectuada a la C de P sobre la reparación de los desperfectos antes mencionados, y que es aquí reconocida.
En cuanto al daño moral se considera en esta alzada adecuada la cantidad recogida en la sentencia de 150 ?, que no discute la demandada, entendiendo con ello suficientemente indemnizada la perturbación y desazón producida por la situación de tener unos cables eléctricos sueltos a la entrada de la vivienda de la actora durante unos dos meses, por lo que debe ser ratificada dicha cantidad, no accediendo a este motivo del recurso.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en aplicación del artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Doña Azucena contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2008 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada, esto es LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CAMINO DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, a que repare los daños ocasionados en la vivienda de la demandante por las rozas y calas efectuadas durante la ejecución de la obra de acondicionamiento de la electricidad de la Comunidad, situadas en la zona de la pared situada encima de la puerta principal de entrada y en las paredes de ambos lados, así como a que pague a la demandante la cantidad de sesenta euros con veintiún céntimos (60,21 ?) por los perjuicios ocasionados, ratificando el resto de la sentencia, esto es la condena al pago de ciento cincuenta euros (150 ?) en concepto de daño moral, más los intereses de ambas cantidades reflejados en la sentencia, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias"
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
