Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 469/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00118/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: 00137
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100478
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2009
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000133 /2009
RECURRENTE: Segundo , Clemencia , Abilio
Procurador/a: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, MARTA DELCURA ANTON , BEGOÑA VALLEJO SECO
Letrado/a: AZUCENA HERRAN IBAÑEZ, GUADALUPE DEL CAMPO LEON
RECURRIDO/A: Paloma
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUMERO 118/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Miguel Donis Carracedo
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
---------------------------------------------------
En Palencia a trece de Mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos nº 133/2.009, sobre Divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud de los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada en referidos autos el día 21 de septiembre de 2.009, interpuestos por las Procuradoras Sras. Delcura Antón y Vallejo Seco, en representación, respectivamente, de los demandados Clemencia y Abilio , y por el Procurador Sr. Hidalgo Martín en representación del actor Segundo , siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2.009 , en Autos de Divorcio nº 133/2.009 , cuya parte dispositiva dice " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador Hidalgo Freyre, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpusta por Procurador Delcura Antón, en la representación que ambos ostentan, debo declarar y declaro que procede la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con los efectos legales inherentes a esa declaración, y, en relación a la modificación de las medidas instadas en ambas pretensiones, debo establecer las siguientes medidas reguladoras : 1.- Se decreta el cese y extinción de la obligación de pensión alimenticia establecida para el demandante a favor de los hijos habidos del matrimonio Paloma y Abilio ; 2.- Se atribuye a la demandante y al hijo Abilio el uso y disfrute de la vivienda familiar , sita en la calle Sinesio Delgado de Palencia, sin perjuicio de lo que se determine en su día en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales; y 3.- Se mantiene, en concepto de pensión compensatoria, la fijada a favor de la demandada Clemencia en el proceso de separación conyugal, establecida a cargo del actor en la cantidad mensual de 180,30 euros. Tal cantidad ha de abonarse en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorro que designe la demandada, y será actualizable de forma anual conforme a los índices correctores establecidos. En costas, cada parte hará frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC ".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por ambas partes procesales, solicitando la parte demandante la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda interpuesta, mientras que los demandados reconvinientes solicitan tambien la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la estimación de la demanda reconvencional formulada.
CUARTO.-Admitidos a trámites los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado a las partes apeladas, quienes presentaron escritos oponiéndose a lo pedido por las partes apelantes.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por Segundo y Clemencia , el cese y extinción de la pensión alimenticia establecida con cargo al padre Segundo y a favor de sus hijos Paloma y Abilio y el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de Clemencia por un importe mensual de 180,30 euros, se alzan ambas partes procesales.
Por los demandados-reconvinientes-apelantes Clemencia y su hijo Abilio , se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, alegando la vulneración de las normas y jurisprudencia derivadas de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de sus hijos mayores de edad, infracción de normas y garantías procesales por no haberse practicado la prueba testifical del L.R. de la entidad Copisa, solicitando que el importe de la pensión compensatoria a su favor se fije en 300 euros mensuales y con carácter indefinido, que la pensión de alimentos a favor de su hijo Segundo se establezca en 200 euros mensuales y que se adopten medidas de garantía para garantizar el derecho al uso y disfrute del domicilio conyugal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por su parte, el actor-apelante Segundo tambien formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, solicitado su revocación y que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Clemencia o, subsidiariamente, que se reduzca a 35 euros mensuales con límite temporal de tres años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia.
Como quiera que las pretensiones que son objeto de esta alzada hacen referencia a la modificación de las medidas acordadas por la sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en autos de separación matrimonial nº 471/2001, que aprobó el convenio regulador propuesto por los cónyuges el día 15 de octubre de 2.002, no está de más recordar que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese una alteración sustancial de circunstancias, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, y en numerosas resoluciones de esta misma Audiencia Provincial de Palencia que, por conocidas, no se citan.
SEGUNDO.- Comenzando ya a resolver el muy extenso recurso de apelación formulado por los demandados reconvinientes Clemencia y su hijo mayor de edad Abilio , se constata que ninguno de los motivos invocados puede prosperar, por lo que, en consecuencia, se ha de desestimar en su totalidad.
En efecto, por lo que se refiere a la supuesta vulneración de las normas y de la jurisprudencia derivada de la desestimación de la excepción de la falta de legitimación pasiva de los hijos mayores de edad Paloma y Abilio , debemos indicar que la demanda interpuesta por Segundo solicitando la disolución por divorcio del matrimonio formado por él mismo y por Clemencia , además de la extinción o cese de las pensiones de alimentos fijadas a favor de sus hijos y de la pensión compensatoria a favor de su esposa, se dirigió contra todos ellos como demandados y no puede admitirse, hablando jurídicamente, que uno de los demandados, es decir, Clemencia , invoque como excepción procesal la falta de legitimación pasiva de otros demandados que son personas mayores de edad y que están en el pleno ejercicio de sus derechos y deberes, arts. 29 y 322 del Cc , debiendo ser cada una de las partes codemandadas quien alegue su propia falta de legitimación pasiva, como se deriva del contenido del art. 405 de la LEC , por cuanto la referida excepción no afecta ni a la válida prosecución ni al término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Por lo demás, es de sobra conocido por todos que es doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, por ejemplo la de León de 27 de octubre de 2.007, la de Barcelona de 28 de junio de 2001 o la Madrid de 4 de diciembre de 2001 que, en base a la SSTS de 24 de abril de 2000 , al tratarse de procesos matrimoniales, sólo están legitimadas, tanto activa como pasivamente, los cónyuges, únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales, así como las accesorias relativas a los llamados efectos civiles entre los cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia por lo que la relación procesal queda válidamente constituida al interponer la demanda un cónyuge contra el otro, sin necesidad de dirigirla también contra el hijo, por lo que no es de apreciar ni la falta de litisconsorcio pasivo necesario ni de legitimación activa ni pasiva en orden a la intervención de un hijo mayor de edad que conviva con alguno de sus padres, no existiendo, pues, óbice procesal para entrar a conocer de la pretensión de supresión de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad deducida en la demanda de divorcio y para declarar extinguida aquella de entenderse concurren las condiciones precisas para su cesación y ello, claro está, sin perjuicio de que dichos hijos puedan, si lo desean, entablar por sí mismos proceso en reclamación de alimentos definitivos, como derecho propio por su plena capacidad jurídica y de obrar, dentro del pertinente proceso y contra sus padres como determina el art. 145 del Cc. Ocurren sin embargo dos circunstancias que es preciso tener en cuenta para fundamentar la desestimación de la excepción planteada, la primera es que consta que la codemandada Paloma es mayor de edad y vive de forma independiente a su madre, es decir, sin que exista la preceptiva convivencia que exige el art. 93 del Cc y, la segunda , es que el actor demandando a su esposa y tambien a sus dos hijos mayores de edad no ha causado a éstos ningún tipo de indefensión en los términos que indica el art. 24 de la CE , prueba de ello es que mientras que Paloma ha sido declarada en rebeldía por no comparecer, Abilio se ha personado es parte en estas actuaciones, además de la que madre de éstos, Clemencia , ha formulado reconvención precisamente para solicitar como pretensión que no se extinga la pensión alimenticia de sus hijos.
Tampoco puede prosperar la petición de los recurrentes, consistente en que se mantenga la pensión alimenticia de Abilio , con cargo a su padre y demandado reconvenido, Segundo , y que se fije su cuantía en 200 euros mensuales. Así es, los artículos 150 y 152 del Cc establecen las causas de cesación de la obligación de alimentos y concretamente el número 3º del último de los preceptos citados, nos dice que cesará la obligación del alimentante cuando, el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Pues bien, en el caso que nos ocupa consta demostrado que Abilio tiene en la actualidad 30 años de edad y que desde el año 2.000 hasta el año 2.007 ha trabajado en numerosas empresas y ha recibido prestaciones por desempleo. Así pues, está demostrado que ha adquirido independencia económica por haberse incorporado plenamente al mundo laboral por lo que resulta indudable la procedencia de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a su favor. Frente a la alegación de que su acceso al mercado de trabajo ha sido precaria y de escasa remuneración, sin gozar de la necesaria independencia económica, debemos recordar aquí que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y si sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que la inestabilidad laboral es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad, si bien el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor ( SAP Málaga, de 28 de abril de 2005 y de León de 25 de octubre de 2007 ), ya que que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por el referido hijo, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes (SAP Vizcaya, de 25 de abril de 2005 ).
Pues bien, en el presente caso, si atendemos a la edad de Abilio , 30 años, y a su historia laboral (folio 79 ), cuyo inicio se remonta al año 2000 y que ha trabajado en numerosas empresas, con independencia de la duración de los trabajos desempeñados, no cabe la menor duda de que su incorporación al mundo laboral se ha consolidado completamente, lo que comporta, en definitiva, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de extinguir y dejar sin efecto la pensión alimenticia en su día acordada es correcta y ajustada a derecho, por supuesto, sin perjuicio de que, si en algún momento, el hijo precisa alimentos, pueda instar el correspondiente juicio verbal contra ambos progenitores, dependiendo de su capacidad económica.
TERCERO.- La cuestión relativa a la pensión compensatoria concedida a Clemencia , con cargo a quien fue su esposo Segundo , fijada en la cuantía de 180,30 euros por la resolución recurrida, en impugnada por ambas partes, por lo que es conveniente su resolución conjunta, adelantando ya, de antemano, que ambas pretensiones deben desestimarse.
En efecto, la Sra. Clemencia considera que la cuantía de la prestación ha de incrementarse hasta alcanzar la cantidad de 300 euros mensuales, con el argumento de que la situación económica del Sr. Segundo ha mejorado sustancialmente por cuanto, cuando se acordó en el proceso de separación matrimonial, éste percibía una pensión de invalidez por la Seguridad Social de unas 759,92 euros, mientras que en la actualidad su pensión se ha actualizado con los incrementos correspondientes y percibe 916,21 euros, además de prestar servicios para la empresa Copisa, lo que se demostró en la vista celebrada ante esta Sala donde el Sr. Gines , jefe de grupo de la citada entidad, manifestó que Segundo trabaja como peón especialista. Pues bien, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de enero de 2.004 , la pensión compensatoria es una prestación que se establece cuando, a consecuencia de la crisis de un matrimonio, uno de los cónyuges ve más perjudicada que el otro su situación económica. Esas situaciones de crisis de un matrimonio, normalmente suponen un empeoramiento para ambos cónyuges, pero con frecuencia la disminución del estatus económico afecta a un miembro de la pareja más que al otro, en tales casos se produce un desequilibrio en perjuicio de uno de los cónyuges, lo que ocurre cuando éste no tiene los medios económicos de los que sí dispone el otro o cuando los de uno y otro son ostensiblemente distintos, pues bien en estos casos procede, en virtud de lo establecido en el art. 97 del Cc fijar una pensión compensatoria a favor del cónyuge que resulta más perjudicado a consecuencia de la separación, estableciéndose la pensión compensatoria en una cuantía determinada que, en teoría, constituye la medida del desequilibrio o desigualdad que se produce por la ruptura del matrimonio.
Ahora bien, con posterioridad a la separación de los cónyuges, puede ocurrir que la desigualdad inicial se incremente, bien porque el beneficiario de la pensión se empobrezca o porque el que ha de pagarla incremente sus recursos económicos, pero como tales supuestos ocurren una vez producida ya la separación de hecho de los esposos, no son consecuencia de la ruptura del matrimonio, sino de acontecimientos producidos después. Por eso, en esas situaciones, no puede aumentarse la pensión compensatoria. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto si tenemos en cuanta las circunstancias que motivaron la fijación del importe de la pensión compensatoria en el momento de la separación matrimonial, constatamos que las necesidades de la Sra. Clemencia no han aumentado ni tampoco disminuido, ya que sin antes no trabajaba en la actualidad tampoco consta que lo haga y sigue residiendo en la misma vivienda que constituyó el domicilio matrimonial. Es cierto, no obstante, que la situación económica del Sr. Segundo sí que ha mejorado puesto en el momento de la separación sólo percibía la pensión de la Seguridad Social por invalidez y, en la actualidad, presta servicios como peón especialista en una empresa de la construcción, pero tal modificación no trae causa directa de la separación matrimonial sino del hecho de que el actor, con posterioridad, ha empezado a trabajar por cuenta ajena, por lo que no procede aumentar, por esta causa, el importe de la pensión compensatoria. Como ya decíamos nosotros en la sentencia de 5 de octubre de 2007 , el hecho de haber mejorado la situación económica del obligado al pago de la pensión compensatoria, desde la separación matrimonial, ello se debió a su propio esfuerzo individual, ya sin la cooperación de la apelante, ajena a la bonanza económica sobrevenida y que podría situarse además en determinados casos en un nivel superior al disfrutado en el matrimonio, lo que, en definitiva rompería una de las bases en que se asiente la figura examinada a tenor del inciso inicial del art. 97 Cc . Decíamos tambien en la misma resolución que es criterio judicial dominante que la mejoría de la situación económica del deudor de la pensión compensatoria, sólo posibilitaría la elevación de su importe cuando guarde relación de causalidad directa con la situación matrimonial anterior, y no cuando el incremento sustancial de los ingresos del obligado sea debido a su trabajo, esfuerzo y dedicación producida con posterioridad a la separación, criterio que matiza la interpretación del art. 100 Cc (en tal sentido, véanse , entre otras, las sentencias de A.P. Barcelona 15-9-99 , Cantabria 26-6-99 , Zamora 17-3-2.000 , Asturias 8-10-2.001 y 12-7-2.002 y León 8-11-2.005 ), por lo que, debemos concluir afirmando que, aún de producirse un incremento de los ingresos del demandado en tales circunstancias, ello no autorizaría la elevación de la pensión compensatoria.
Tampoco puede prosperar el motivo alegado por el apelante Sr. Segundo , en el sentido de que la pensión compensatoria debe extinguirse por la causa prevista en el art. 101 del Cc , es decir, por vivir la acreedora maritalmente con otra persona. Así es, es cierto que la Sra. Clemencia mantiene durante años una relación sentimental con otra persona, pero ello no significa que viva maritalmente con ella o que goce de una posesión de estado familiar equivalente o semejante al matrimonio, sin perjuicio de reconocer tales relaciones sentimentales, más o menos circunstanciales ( SSTS 10/3/1.998 ). Por ejemplo, téngase en cuenta que la Sra. Clemencia y la persona con quien mantiene relaciones viven en distinto domicilio, como se comprueba con la documentación obrante a los folios 80 y 81 de las actuaciones. En definitiva no consta que entre la apelada y la otra persona exista una comunidad de vida, es decir, una interdependencia en lo corporal, material y sentimental, que es algo más que la simple amistad o el trato íntimo, ni una unidad de domicilio ni una estabilidad, aunque no sea definitiva.
CUARTO.- Tampoco son de recibo, hablando jurídicamente, los restantes motivos alegados por ambas parte recurrentes.
La representación de la Sra. Clemencia invoca infracción de las normas y garantías procesales al no ser admitida en primera instancia la prueba testifical del L.R. de la entidad Copisa, en la que ahora presta servicios el demandado reconvenido, pero ocurre que la referida prueba testifical se practicó en esta segunda instancia, por lo que se ha subsanado ya el supuesto defecto procesal y ninguna indefensión se ha causado con ello a la parte apelante, en los términos que indica el art. 24 de la CE . Tampoco existe incongruencia omisiva alguna en la resolución recurrida, puesto que al no establecerse en la sentencia dictada en primera instancia límite temporal alguno en cuanto a la pensión compensatoria, es evidente y resulta claro que su carácter es indefinido, cumpliéndose pues los requisitos que indica el art. 218 de la LEC . Otro tanto cabe decir sobre la cuestión relativa a que, en la sentencia apelada, nada se dice sobre las medidas de garantías necesarias para garantizar el derecho de la apelante a usar y disfrutar del domicilio que fue conyugal, por cuanto en la referida resolución se atribuye a la demandante reconviniente y a su hijo Abilio el uso y disfrute de la misma, pero lo que no cabe es pedir que se acuerden con carácter general medidas de seguridad y sin especificar concretamente qué medidas se solicitan, como dejando la iniciativa al Juez, cuando son las partes las que tienen que aportar los hechos controvertidos y realizar, de forma clara y precisa, sus pretensiones, tal como señala 399.1 de la LEC.
Por lo que se refiere a lo pedido por el apelante Sr. Segundo , en el sentido de que la Sra. Clemencia ha mejorado su fortuna derivada de los ingresos económicos obtenidos por prestar trabajos diversos , lo que supuestamente no hacía cuando se decretó la separación, es claro que si analizamos lo actuado constatamos que no se ha practicado en autos ni una sola prueba capaz de demostrar que la apelada preste trabajos y que obtenga ingresos económicos derivados de ello, lo que debió de demostrar el apelante en la forma que indica el art. 217 de la LEC . Sobre la pretensión de que la pensión compensatoria se limite a tres años, ya que las circunstancias que motivaron el no establecimiento de límite alguno cuando se produjo la separación matrimonial no han variado, recordemos que la Sra. Clemencia estuvo casada con el Sr. Segundo desde noviembre de 1.977 y hasta la separación de los cónyuges en abril de 2002, que durante todo ese tiempo aquélla se dedicó a atender las necesidades tanto de su esposo como de sus tres hijos, que en la actualidad tiene 50 años de edad, que no consta que tenga ingresos económicos distintos de la pensión compensatoria, que, hasta ahora, no ha accedido al mercado laboral y que , en el futuro, lo tendrá muy difícil, por lo que no existe razón alguna para establecer límite temporal alguno en los términos que indican los arts. 97 y 101 del Cc , por supuesto, sin perjuicio de que si, en el futuro, la Sra. Clemencia mejora su situación económica puedan ejercitarse las acciones correspondientes que permite la ley a tales efectos.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, al haberse desestimado los recursos de apelación formulados por éstas, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Segundo y por Clemencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia el día 21 de septiembre de 2.009, en el Juicio de Divorcio Nº 133/2.009, cuya resolución confirmamos íntegramente.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

