Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 73/2010 de 14 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00118/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 73/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCAÑIZ
Juicio Ordinario nº 57/2009
S E N T E N C I A Nº 118
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Doña María Teresa Rivera Blasco
MAGISTRADOS:
Doña María de los Desamparados Cerdá Miralles
Don Juan Carlos Hernández Alegre
En la ciudad de Teruel, a catorce de junio de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento civil núm. 57/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz, Juicio ordinario promovido por D.ª Verónica , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Florentino , contra SEGUROS GENERALES RURAL, S.A., sobre cumplimiento de contrato.
Han sido partes en esta alzada, como apelante, Seguros Generales Rural, S.A., representada por la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías y en esta alzada por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente y dirigida por el Letrado don Alberto Delgado Molinos; y como apelados D.ª Verónica y D. Florentino , representados por la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela y en esta alzada por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Vallés Iriso. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO ESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª María del Verónica , y su hijo menor de edad D. Florentino , contra la Compañía de Seguros, Seguros Generales Rural, S.A., declarando el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 36.440,03 €, y siendo que en la póliza existe una cesión de derechos a favor de la Caja Rural de Teruel como beneficiaria de la póliza, se condena a la demandada a abonar a dicha entidad financiera con cargo al principal reclamado en demanda, que asciende a la suma de 36.440,03 €, el importe de la deuda pendiente en la actualidad por el préstamo al que aparece vinculado el seguro, conforme a lo establecido en el art. 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo el resto a su heredero legal. Se condena a la Compañía Aseguradora Seguros Generales Rural al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de producción del siniestro. Se condena a la demandada al abono de las costas procesales".
SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Seguros Generales Rural, S.A., quien solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se estime totalmente la demanda con imposición de costas a la contraparte.
TERCERO. La representación procesal de D.ª María del Verónica y D. Florentino , se opuso al recurso presentado de contrario y solicitó la confirmación de la resolución impugnada con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
CUARTO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal que fue señalada para el día que obra en las actuaciones, dictar la correspondiente sentencia.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la demandada Seguros Generales Rural, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D.ª Verónica en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Florentino declara el derecho de la demandante a ser indemnizada por Seguros Generales Rural, S.L. en la cantidad de 36.440,03 €, y siendo que en la póliza existe una cesión de derechos a favor de la Caja Rural de Teruel como beneficiaria de la póliza, condena a la demandada a abonar a dicha entidad financiera con cargo al principal reclamado en la demanda, que asciende a la suma de 36.440,03 €, el importe de la deuda pendiente en la actualidad por el préstamo al que aparece vinculado el seguro, conforme a lo establecido en el art. 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo el resto a su heredero legal.
SEGUNDO. Reitera la apelante la falta de legitimación activa de los demandantes, especialmente de la Sra. Verónica , alegando que únicamente pueden solicitar la ejecución de los derechos y obligaciones de la póliza suscrita entre el tomador del seguro (esposo de D.ª Verónica y padre de Florentino ) y la aseguradora, los beneficiarios que establece dicho documento. Pues bien, entre dichos beneficiarios se encuentra el hijo del finado, menor de edad que es representado por su madre en el presente pleito; pero es que también D.ª Verónica tiene interés directo en el mismo en cuanto copropietaria y usufructuaria del inmueble sobre el que recae la hipoteca a la que aparece vinculado el seguro. Por ello debe ser desestimado este punto del recurso, así como el relativo a la pluspetición que basa la apelante en haberse solicitado en la demanda una indemnización por el total de la indemnización concertada por la Garantía de Fallecimiento y no sólo por la que correspondería al hijo del tomador del seguro, ya que la cantidad que reclama la actora en la demanda es la que se establece en la póliza de seguro que comprende la cantidad para liquidar la hipoteca a la entidad bancaria en lo cual, como ya se ha dicho, está interesada la actora.
TERCERO. Vuelve a plantear en esta alzada la entidad demandada que el accidente que provocó el fallecimiento del tomador del seguro D. Modesto queda fuera de protección de la cobertura de la póliza al haberse producido por el estado de embriaguez que presentaba el Sr. Florentino ya que el artículo 2 del Condicionado General de la póliza establece en su apartado 4 que no serán considerados accidentes a los efectos de la póliza los sufridos por el asegurado en situación de enajenación mental o por estar embriagado o bajo el efecto de drogas tóxicas o estupefacientes, lo que, dice, constituye un supuesto de delimitación del riesgo que excluye toda cobertura, habiendo firmado el propio asegurado en su día en la hoja del condicionado particular su conformidad sobre el conocimiento de las limitaciones y exclusiones del contrato y la recepción del condicionado general de la póliza donde se advertía sobre la delimitación del riesgo. Añade la apelante otros motivos de apelación: a/ que la prohibición de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye una importante norma de orden público, por lo que su quebrantamiento no puede erigirse nunca en ocasión de aprovechamiento económico para el que la vulnera o sus causahabientes, ni tampoco para los que fundamentan su derecho en un hecho asociado a esa vulneración; b/ que el asegurado padecía una grave patología psico-psiquiátrica que pudo excitar la realización de conductas suicidas, por lo que estaríamos ante una causa liberatoria para la aseguradora, pues el artículo 102 de la Ley de Contrato de Seguro así lo recoge expresamente; c/ que es siniestro está igualmente excluido de la póliza en base al artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro por haberse causado con mala fe o intencionalmente al haber realizado el tomador/asegurado una conducción de vehículo a motor con una tasa de alcohol muy superior a la permitida y estando en tratamiento de fármacos incompatibles con la conducción y con el consumo de alcohol, circunstancias conocidas por el finado.
Ninguno de estos motivos puede ser aceptado en esta alzada. Tiene declarado el Tribunal Supremo que en el seguro de accidentes, el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como "la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte" (STS 20/6/2002 entre otras). Debiendo considerarse esa delimitación legal como suficiente para una general delimitación del riesgo del asegurado como objeto del seguro de accidentes, cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado (S. 22/12/2008 , entre otras). Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7/7/2006 ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.
Con arreglo a esta doctrina de nuestro más alto tribunal no puede reconocerse eficacia a la cláusula controvertida porque no fue destacada en la póliza ni aceptada específicamente por el asegurado, de tal forma que tratándose de una cláusula limitativa de sus derechos no podía tener eficacia alguna según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha cláusula figura únicamente en las condiciones generales respecto de las cuales se incumplió la obligación de firma por el asegurado que establece el artículo referido y aun cuando en la póliza firmada en fecha 18/9/1997 el tomador Sr. Florentino reconoce haber recibido del asegurador las Condiciones Generales y/o Especiales y dice aceptar expresamente "las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que figuran en las Condiciones Generales de la Póliza y que están contenidas en los artículos al efecto", dicha remisión tiene un carácter genérico e indeterminado susceptible de inducir a confusión y esta confusión no puede perjudicar a la parte que no ha dado lugar a ella, teniendo además en cuenta que se trata de un contrato de adhesión.
Por lo que se refiere a la alegación efectuada por la recurrente relativa a que el accidente que nos ocupa debe estar necesariamente excluido de la póliza tanto por mala fe del asegurado, como por haber provocado con intención el accidente o por conducir superando la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción, el Tribunal Supremo ha señalado (STS 7/7/2006 ) que la intencionalidad que exige la Ley de Contrato de Seguro para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes. Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca. El Tribunal Supremo no acepta la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente. En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor. En el caso que nos ocupa la apelante da por supuesta dicha intencionalidad por el hecho de haber consumido el asegurado alcohol combinado con fármacos incompatibles con aquél, pero no existe prueba alguna en autos que la evidencie. No ha quedado acreditado que el asegurado asumiese y aceptase el siniestro, ni siquiera acudiendo al dolo eventual, por lo que debe ser igualmente desestimado este punto del recurso.
CUARTO. Se alega por la apelante infracción de los artículos 10 y 11 en relación con los artículos 89 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro pues, dice, el asegurado incurrió en dolo al no comunicar a la aseguradora la enfermedad que padecía por la que tenía que tomar medicación, entendiendo el dolo como la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo.
Establecida en el invocado artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación del tomador del seguro de comunicar todas las circunstancias que agraven el riesgo y que sean de la naturaleza expresada en el precepto legal, ha de tenerse en cuenta la clase de seguro para determinar cuáles son las circunstancias agravatorias del riesgo. En el seguro sometido a litigio uno de los riesgos objeto del mismo es el fallecimiento accidental, estando acreditada la vinculación del contrato de seguro con el préstamo hipotecario y que la voluntad del recurrente no era la firma del seguro sino la del préstamo, habiendo sido la entidad bancaria la que siguiendo la práctica habitual le presentó la posibilidad de formalizar un seguro que tiene como finalidad garantizar el cobro.
Sobre la aplicación del artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 indica que la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador de seguro. En relación con ello es, pues, importante calibrar si los datos omitidos hubieran podido influir importantemente en la decisión del asegurador de concluirlo o de concluirlo en condiciones más gravosas y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable, debiendo además tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante.
Procede aquí reproducir los argumentos ya esgrimidos en orden a la falta de acreditación de que la enfermedad que padecía el tomador por la que se le habían recetado los fármacos que había consumido el día del accidente sea la causa del siniestro en el que perdió la vida, por lo que procede igualmente desestimar este punto del recurso.
QUINTO. Finalmente, opone la apelante como motivo de oposición frente a la sentencia de instancia la improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro al haber existido, dice, una causa justificada de oposición por parte de la entidad aseguradora apoyada en la existencia de un siniestro no protegido ni amparado en la póliza suscrita y en la mala fe del asegurado, no pudiendo ser de aplicación, añade, dichos intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sino, en todo caso, los contemplados en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil a computar desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de la demanda.
No puede ser acogida dicha pretensión pues en materia de contratos de seguro, existiendo normativa que regula la cuestión de los intereses a favor del asegurado, es ésta la que debe aplicarse y no la general del Código Civil, debiendo ser rechazado el planteamiento de la aseguradora relativo a la existencia de una causa justificada para la oposición al haber sido desestimados todos sus argumentos.
SEXTO. Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, debiendo ser condenado el apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías en representación de Seguros Generales Rural, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento civil núm. 57/2009 , procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz y, consecuentemente, confirmar íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
