Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 155/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100119


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00118/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 155/2010

SENTENCIA

NÚM ...

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA PTA ACCIDENTAL

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los

presentes autos de juicio ordinario núm. 329/2008 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de

Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en los que es parte apelante, CONGEBER, S.L., domiciliada en Carballo, Polígono

Industrial de Bértoa "Vial A", Parcela H-23, con número de identificación fiscal B 15239726, representada por el Procurador don

Gonzalo Lousa Gayoso, bajo la dirección del Abogado don Carlos Puga Tigras; y como apelada , PEPES-ISI, S.L., con domicilio

social en la calle Linneo núm. 2 bajo, Santa Cristina, Oleiros, A Coruña, con número de identificación fiscal B 15937741,

representada por la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Trigo en nombre y representación de Congeber S.L., contra Pepes-Isi S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas procesales a la actora".

PRIMERO. - Interpuesta la apelación por "Congeber, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 17 de marzo de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. Lousa Gayoso en nombre y representación de "Congeber, S.L.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro en nombre y representación de "Pepes-Isi, S.L.", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 05 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de febrero de 2011, pasándose la ponencia al Magistrado suplente don FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO, por necesidades del servicio.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo ponente el Magistrado suplente, don FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de juicio monitorio que presenta CONGEBER, SL contra PEPES-ISI, SL por importe de 4.130,14 euros como consecuencia del impago de unos licores y bebidas suministrados por la actora a la demandada, titular de un local de hostelería en la localidad de Santa Cristina (Oleiros). Formulada oposición por la demandada, el procedimiento continuó por los trámites del procedimiento ordinario, el cual concluyó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora. Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta, básicamente, en la incorrecta aplicación de los arts. 281 y siguientes del Código de Comercio .

Como es sobradamente conocido, el Derecho mercantil -como Derecho privado especial- se diferencia del Derecho civil, entre otras circunstancias, por la primacía que se otorga a la seguridad del tráfico, frente a la forma de los contratos. En el plano de la representación, este carácter no formal se plasma en la posibilidad de que el empresario apodere a su representante legal, de forma escrita, verbal o incluso tácita, esto es, por medio de actos del empresario que dan a entender a los terceros que ha apoderado a una persona para actuar en su nombre.

En función del ámbito de su apoderamiento, el Cdc distingue entre el factor o apoderado general y los dependientes y mancebos, que son apoderados singulares. El apoderamiento del factor se extiende al giro o tráfico de la empresa (art. 283 Cdc ), entendido como "conjunto de operaciones propias de una empresa", mientras que el de los apoderados singulares se limita a ciertas operaciones, como vender en el establecimiento abierto al público o recibir las mercancías (arts. 293-295 Cdc ). El Código mercantil admite que el empresario pueda limitar los poderes del factor, siempre que dicha limitación no desdibuje el carácter general del apoderamiento, si bien dicha limitación sólo tiene efectos frente a terceros si se inscribe en el Registro Mercantil.

En el caso que se nos presenta, la mercantil demandada es una Sociedad Limitada de la que son socios, D. Mariano y D. Pablo , ocupando este último la condición de administrador único. La sociedad es titular de un negocio de hostelería de nombre "Trópico Caribe" situado en la calle Lineo núm. 2 de la localidad de Santa Cristina. Según se desprende del relato fáctico del escrito de contestación a la demanda, D. Mariano es quien se encargaba de la "verdadera administración del local" y quien contrataba a los empleados, sin que el administrador de la sociedad tuviera siquiera acceso al local al haber cambiado D. Mariano las cerraduras ante las desavenencias surgidas entre ambos.

Pues bien, los hechos que acabamos de trascribir permiten colegir que D. Mariano era el factor o apoderado general del empresario titular del negocio, PEPES-ISI, SL, en virtud de un acto de apoderamiento tácito, pues ocupaba de hecho una posición en el negocio que permitía legítimamente concluir a quienes se relacionaban con él que era la persona designada por el empresario para representarle frente a terceros. En este sentido, resulta significativo que D. Mariano fuese el único que disponía de las llaves del local -y por tanto la persona encargada de su apertura y cierre- y que fuese quien contrataba a los empleados del mismo, lo cual creaba la legítima idea en los terceros de que se trataba del factor o gerente del negocio.

Una vez indicado que D. Mariano era el factor a cargo del negocio, es necesario determinar si los contratos cuyo precio se reclama en este procedimiento estaban comprendido dentro del ámbito de su apoderamiento, pregunta a la que ha de responderse afirmativamente dado que se trata de un local de hostelería y las mercancías vendidas por la actora eran bebidas y alcoholes, que constituyen el objeto habitual de venta en este tipo de establecimientos.

TERCERO: La parte actora, aquí apelante, acompaña a su demanda (con el núm. 1) un albarán firmado, según reconoce la propia mercantil demandada, por D. Mariano al que se le atribuye la condición de "jefe" en el apartado de observaciones del citado documento, así como extractos de ocho facturas (núms. 2 a 9) con la firma de distintas personas, entre las que se incluyen la de Patricia, a la que en el primer documento se le denomina "encargada", sin que de adverso se haya cuestionado que el resto de las firmas pertenezcan a personas ligadas al negocio.

Así las cosas, la prueba documental practicada a instancias de la parte actora ha acreditado una entrega de bebidas mediante el albarán firmado por D. Mariano , así como la aceptación de ocho facturas (hasta sumar el importe objeto de reclamación en el presente procedimiento) por parte de Dña. Patricia y otros empleados del establecimiento, por lo que han de estimarse acreditados tanto la realidad del contrato, como su cumplimiento por parte de la parte actora, de ahí que deba prosperar la demanda interpuesta frente a PEPES-ISI, SL para que cumpla su parte del contrato, el pago del precio, al tratarse de albaranes o facturas firmadas o aceptadas por los apoderados de la mercantil demandada.

En este sentido, el hecho de que la citada documentación no lleve la firma del administrador de la sociedad no puede utilizarse para negar la responsabilidad de PEPES-ISI, SL por los actos realizados por sus colaboradores dentro del giro o tráfico de la empresa, como por error concluye la sentencia recurrida, pues la representación orgánica que los arts. 62 y 63 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada (vigente en el momento de la interposición de la demanda) atribuyen al órgano de administración de la sociedad, es plenamente compatible con la representación voluntaria, regulada -como dijimos- en los arts. 281 y ss. Cdc .

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONGEBER, SL determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398.2 LEC ).

Y en relación con las costas de la primera instancia, la estimación íntegra de la demanda supone su imposición a la demandada, en aplicación del principio del vencimiento objetivo sancionado en el art. 394.1 LEC .

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONGEBER, SL, debemos revocar y revocamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carballo, y en su lugar dictamos otra con el siguiente tenor: Que debemos condenar y condenamos a PEPES-ISI, SL a que abone a la parte actora la cantidad de 4.130,14 euros, más los intereses legales procedentes, con imposición de costas a la parte demandada.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado suplente, don FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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