Última revisión
30/05/2011
Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 104/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100462
Núm. Ecli: ES:APH:2011:864
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 104/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1325/2009
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Mayo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1325/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de la entidad Gestión Inmobiliaria Rocaya S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Julio de 2010 se dictó Sentencia en el presente Juicio Ordinario y posterior Auto de 28 de Octubre de 2010 por el que no se accedía a la aclaración de sentencia solicitada por la representación procesal de D. Cesareo y D. Eusebio .
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de la entidad Gestión Inmobiliaria Rocaya S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 5 de Enero de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 31 de Marzo de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad hoy Apelante Gestión Inmobiliaria Rocaya S.A. residencia sus principales alegaciones en un pretendido error en la valoración de la prueba.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito , no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e , incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
Efectivamente y dado los términos en los que se ha planteado este litigio -pues es común la solicitud de cumplimiento del Contrato- la cuestión nuclear que debemos resolver es la determinación de que parte incumplió con la obligación de elevar a publico el Contrato Privado de Compraventa suscrito el día 24 de Mayo de 2006 entre Dª Lina, ya fallecida y la citada entidad mercantil.
Y esta determinación debe efectuarse a la luz de las pruebas practicadas y muy especialmente conforme al contenido del referido Contrato.
La Juzgadora a quo tras delimitar el objeto litigioso y efectuar una declaración de Hechos Probados en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, concluyó en el Fundamento Tercero , que "fue la vendedora Doña. Lina la que requirió a la parte actora para el otorgamiento de la correspondiente escritura publica" así como que "consta igualmente que las partes han comparecido hasta en dos ocasiones más en notaria a los efectos de otorgar escritura y en ningún caso se ha llegado a verificar pues la parte actora exigía que la finca estuviera inscrita a nombre de la parte vendedora y que los herederos reanudaran el tracto de la inscripción de la finca".
Y estas conclusiones constituyen el objeto de principal critica de la Sociedad actora recurrente.
Sin embargo de la Documental aportada se deduce que dichas aseveraciones se ajustan plenamente a la realidad , pues fue la parte vendedora la que efectuó los citados requerimientos con el objeto de elevar a Escritura Publica el Contrato Privado de Compraventa y cierto es también que estos requerimientos obtuvieron como respuesta la exigencia de la entidad compradora de que estuviera la finca vendida inscrita a nombre de la vendedora previa elevación a publico de un cuaderno Particional privado y una vez fallecida la Sra. Lina también se exigió el mismo requisito a los Herederos.
En la sentencia combatida se razona que en el Contrato privado no se estipuló, no se pactó que para la elevación a publico de dicho Contrato "la finca hubiere de estar inscrita a nombre de la vendedora ni tampoco que se elevara a publico el cuaderno particional de la herencia del causante Sr. Urbano, padre de la vendedora", conclusiones éstas que también constituyen el centro de critica de la Apelante pero que igualmente devienen ciertas y correctas tras el examen del Contrato de 24 de Mayo de 2006.
Analicemos este Contrato.
En él se identifica en primer termino a las partes vendedora y compradora y dentro del Capitulo de las Estipulaciones se declara que Dª Lina, parte vendedora, "es propietaria" de la finca que se describe especificándose que la misma "se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de su padre D. Urbano " señalándose como "Titulo: Herencia de su padre, adjudicada en operaciones divisorias privada efectuada con los demás herederos" y en la parte final de este Contrato se expresa la voluntad de Gestión Inmobiliaria Rocaya de comprar esa finca, fijándose el precio y forma de pago, comprometiéndose finalmente las partes a elevar a escritura publica el Contrato en un plazo máximo de 90 días.
Y en ese clausulado no constan las referidas exigencias formuladas por la Apelante y que impidieron la efectiva elevación a Escritura publica de este Contrato Privado de Compraventa , es por ello que la Actora exigió a la parte vendedora el cumplimiento de unas obligaciones que no estaban previstas en el susodicho Contrato y que por tanto no podía exigírsele su cumplimiento.
Con estos parámetros se estimó en la Instancia ex articulo 217 de la Ley Procesal que el incumplimiento jurídicamente relevante debía imputarse, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración- a la parte Demandante y esta Sala no obstante las argumentaciones desarrolladas en el escrito de recurso comparte íntegramente esta decisión, pues estas conclusiones en modo alguno pueden calificarse como absurdas o ilógicas , en definitiva el alejamiento de las reglas de la sana critica al tiempo de formación de la convicción judicial sobre el thema probandi que es lo que realmente se denuncia por la recurrente no puede admitirse, dado que no es dable apreciar ese error en la valoración, ni puede sostenerse , como hemos anticipado, que esas conclusiones a las que se llega, sean conclusiones irrazonables.
Asimismo Gestión Inmobiliaria Rocaya denunciaba que la Sentencia dictada incurría en el vicio de Incongruencia ultra Petita al haber concedido más de lo pedido por la demandada reconviniente por el concepto de intereses legales.
Esta Sala en distintas ocasiones se ha pronunciado en orden a las características de este vicio procesal y ya señalábamos como de manera reiterada la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Sentencias entre otras de fechas 22y 28 de Julio de 2000 ha declarado que la congruencia procesal , no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos , fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada.
La congruencia impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la Sentencia y las pretensiones ejercitadas, exigiendo que se tome decisión sobre todas y cada una de las cuestiones o puntos litigiosos planteados en el proceso, resolviéndolos clara y precisamente, y de forma congruente con su planteamiento y se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo cual no sucede cuando la Sentencia mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los Juzgadores el principio iura novit curia que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas atribuyen a las acciones que ejercitan no vinculan a los Tribunales , siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda.
En el caso que nos ocupa esa petición de intereses, como se reconoce por la recurrente se realizó por la Demandada reconviniente y fue resuelta en el Fundamento de derecho Cuarto, en donde se plasma el concreto criterio Judicial, que sitúa ese devengo de intereses desde el primer requerimiento que recibió la parte actora para otorgar la Escritura, el 14 de Septiembre de 2006 , en su consecuencia no es dable apreciar la denunciada incongruencia pues se ha resuelto dentro de la petición de parte conforme al criterio que se ha estimado ajustado a Derecho.
El recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte Recurrente dada la desestimación del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de la entidad Gestión Inmobiliaria Rocaya S.A. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en fecha 23 de Julio de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
