Sentencia Civil Nº 118/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 92/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 118/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a seis de Mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 58/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de LA CAROLINA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 92/2011 a instancia de Yolanda , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Delgado, contra Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Carazo Calatayud y defendido por el Letrado Sr/a. Ruiz Garvin.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 20 de Julio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Yolanda , contra D. Ricardo , declaro disuelto por divorcio, el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, manteniendo las siguientes medidas:

D. Ricardo deberá abonar a favor de sus hijas y en concepto de pensión de alimentos la cantidad de ciento veinte euros (120 euros) para cada una de ellas, haciendo un total de dos cientos cuarenta euros, que serán pagaderos en los primeros cinco días del mes en la cuenta que la madre designe y actualizados anualmente conforme a las variaciones del IPC.

D. Ricardo abonará a favor de su esposa la cantidad de trescientos euros al mes, en concepto de pensión compensatoria. Dicha pensión se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC y será pagadera en los primeros cinco días del mes en la cuenta que la actora designe.

Se tribuye al Sr. Ricardo la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de La Carolina por un plazo de tres años. Pasado el cual el disfrute de dicha vivienda se hará de forma alternativa por años completos entre las partes, eligiendo la madre, una vez pasados los tres primeros años. Se atribuye a la Sra. Yolanda el uso de la vivienda sita en Granada por una plazo de tres años, pasados los cuales podrá ocupar, o bien la vivienda de La Carolina o bien la vivienda de Granada. Dicha opción, pasados tres años, será por periodos anuales, eligiendo en primer lugar la esposa.

Será a costa del Sr. Ricardo los gastos de propiedad de las viviendas sitas en La Carolina y en Granada (prestamos hipotecarios, impuestos de bienes inmuebles, etc), y a costa de cada parte los gastos propios del uso de la vivienda (gas, electricidad, agua) según ocupen una u otra.

Los gastos de la vivienda sita en Carboneras, tanto derivadas de la propiedad como del uso serán por iguales partes y al 50%.

No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por ambas partes, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentaron escritos de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria de los Ángeles Navarro Núñez, en nombre y representación de D. Ricardo , en sede a que la vivienda sita en la localidad de Carboneras (Almería) es totalmente privativa, solicitando que se revoque la resolución de la instancia, acordándose que la vivienda citada es exclusiva y totalmente privativa del Sr. Ricardo , que debe adjudicarse al mismo su uso y gastos, en exclusiva, por ser su legitimo dueño, y sin adjudicarse a la Sra. Yolanda el derecho de uso, ni ningún derecho ni gasto.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Martínez Casas actuando en nombre y representación de Dª. Yolanda , se formula oposición al recurso de apelación, alegando en primer lugar que el recurso citado carece de motivación alguna, al haberse vendido por el Sr. Ricardo el inmueble sito en Carboneras, sin consentimiento de su representada por lo que el uso y disfrute fijado de forma alternativa, no podrá hacerse efectivo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en dicho extremo, con imposición de costas a la parte apelante.

Pues bien, está acreditado en el caso que se examina, que los cónyuges con fecha 13 de enero de 2005, formalizaron en escritura publica, capitulaciones matrimoniales, dando por disuelta la sociedad de gananciales, afirmándose que su liquidación practicaron posteriormente. Siendo que con fecha posterior, concretamente el día 20 de Julio de 2005, el esposo adquirió en su propio nombre y derecho un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Vera (Libro NUM001 , Tomo NUM002 . finca NUM003 ), lo que determina que sin que sea dado hacer el pronunciamiento 10 y 20 solicitado por el recurrente por corresponder, su caso, a la liquidación de la inicial sociedad de gananciales, dado que es bien inmueble en cuestión es adquirido únicamente por el que fue esposo, en régimen de separaciones de bienes, no puede crearse un derecho de uso en la forma establecida, a favor de la que fue esposa, pues no es de aplicación la presunción contenida en el art. 1361 CC y todo ello sin perjuicio de el bien inmueble hubiere sido ya vendido, como afirma la parte apelada.

En consecuencia habrá de estimarse parcialmente el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Por la Procuradora Sra. Martínez Casas en la representación "ut supra" indicada se impugna la sentencia alegándose infracción del art. 96 CC y error en la valoración de la prueba, y segundo, errónea aplicación del art. 97 CC .

Por la Procurador Sra. Navarro Núñez, en la representación que consta se formula oposición a la impugnación.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

En el caso que se examina, la Juez "a quo" razona la distribución del uso de las viviendas de los cónyuges, atendiendo a las obligaciones alimenticias impuestas al demandado, fija temporalmente dicho uso, en tres años, concretamente la vivienda de Granada a la que fue esposa y la de La Carolina al que fue esposo, con alternancia pasado dicho plazo eligiendo en primer lugar la Sra. Yolanda , siendo que el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad, por lo que habrá de mantenerse lo acordado en la instancia.

En cuanto a la pensión compensatoria fijada, dispone el Art. 97 del Código Civil, en su párrafo primero que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia", siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante. Debiendo actualizarse la pensión compensatoria, y además se fijaran las garantías para su efectividad.

En la resolución recurrida se tiene en cuenta el patrimonio común de las partes litigantes, pendiente de liquidación, por lo que habrá de mantenerse la pensión compensatoria fijada.

TERCERO .- En consecuencia habrá de estimarse parcialmente el recurso interpuesto, desestimándose la impugnación formulada, lo que comporta conforme al contenido del art. 398 de la LEC , no condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes, e imponer las costas de la impugnación a la parte impugnante.

CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN Y DESESTIMÁNDOSE LA IMPUGNACION interpuestos contra la Sentencia número 46/10, de fecha 20 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de LA CAROLINA , en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 58/2010, debemos revocar parcialmente dicha Resolución, en el ultimo pronunciamiento, concretados en que serán los gastos de la vivienda sita en Carbones, como del uso por partes iguales y al 50%, manteniéndose el resto dela resolución recurrida impugnada sin condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con imposición de las costas de la impugnación a quien la formuló, y devolución del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-092-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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